{"id":5452,"date":"2024-05-30T20:37:48","date_gmt":"2024-05-30T20:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1009-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:48","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:48","slug":"t-1009-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-00\/","title":{"rendered":"T-1009-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento no objetivo e irrazonable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonom\u00eda judicial es relativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de fallo de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DEL PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO-Indemnizaci\u00f3n por construcci\u00f3n de obras civiles de hidroel\u00e9ctrica sin previa consulta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308.692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la supervivencia f\u00edsica, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n de los fallos de la Corte Constitucional, contraria a los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad de los fallos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Actor: SANTIAGO PERNIA DOMICO y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Pernia Domic\u00f3 y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-652 del 10 de noviembre de 1998, la Corte Constitucional tutel\u00f3, entre otros, los derechos fundamentales a la supervivencia f\u00edsica, al debido proceso, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica y a la participaci\u00f3n del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, vulnerados por las actuaciones y procedimientos que se siguieron en torno a la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas irregularidades que la Corte se\u00f1al\u00f3 como violatorias de derechos fundamentales, se encontr\u00f3 que durante el procedimiento seguido para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de las obras civiles de Urr\u00e1 I, se omiti\u00f3 realizar la consulta previa a la comunidad ind\u00edgena, respecto del contenido y efectos del proyecto hidroel\u00e9ctrico que se planeaba desarrollar en su territorio. Tal omisi\u00f3n, aunada a los tremendos efectos medioambientales que gener\u00f3 la construcci\u00f3n efectiva de las obras, no s\u00f3lo trajo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la participaci\u00f3n de los Embera-Kat\u00edos, sino que contribuy\u00f3 a poner en jaque sus posibilidades de supervivencia f\u00edsica, ya que las obras alteraron, entre otros, el curso de los sistemas fluviales e ictiol\u00f3gicos de los cuales los ind\u00edgenas derivaban su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Corte, en uno de los apartes de la aludida sentencia decidi\u00f3: &#8220;Tercero. Ordenar a la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A. que indemnice al pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa al menos en la cuant\u00eda que garantice su supervivencia f\u00edsica, mientras elabora los cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os del proyecto y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katios la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., con ella se constituir\u00e1 un fondo para la indemnizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n por los efectos del proyecto, que se administrar\u00e1 bajo la modalidad del fideicomiso, y de \u00e9l se pagar\u00e1 mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguid\u00f3, Cachich\u00ed, Wid\u00f3, Karacarad\u00f3, Junkarad\u00f3, Kanyid\u00f3, Amborromia, Mongaratatad\u00f3, Zambud\u00f3, Kored\u00f3, Capupud\u00f3, Ch\u00e1ngarra, Quiparad\u00f3, Antad\u00f3, Tund\u00f3, Pawarand\u00f3, Ariz\u00e1, Porremia y Zorand\u00f3, la mesada correspondiente al n\u00famero de habitantes de cada una de ellas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este aparte fue posteriormente corregido mediante auto del primero de diciembre de 1998, en el cual se explic\u00f3 que exist\u00eda una incongruencia entre el texto adoptado por unanimidad en la Sala de Revisi\u00f3n y el contenido del documento que se comunic\u00f3 a los jueces de instancia y a las partes, en el sentido de que el t\u00e9rmino de quince a\u00f1os all\u00ed previsto, era en realidad de veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo Embera-Kat\u00edo se notific\u00f3 de la sentencia el d\u00eda 2 de diciembre de 1998, y del auto aclaratorio, el d\u00eda 18 de diciembre del mismo a\u00f1o. A partir de ese momento, se iniciaron las negociaciones respectivas entre la firma due\u00f1a del proyecto y los ind\u00edgenas, las cuales resultaron fallidas, ya que no se pudo llegar a un acuerdo. Por lo mismo, el d\u00eda 9 de noviembre de 1999, los Embera-Kat\u00edos promovieron el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios se\u00f1alado en el fallo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de noviembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda rechaz\u00f3 de plano el tr\u00e1mite del incidente, argumentando que de conformidad con el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, el mismo deb\u00eda promoverse dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo en el que se impuso la condena que se buscaba cuantificar, &#8220;so pena de preclusi\u00f3n o caducidad&#8221;. Como la sentencia T-652\/98 fue notificada el 2 de diciembre de 1998, y su auto aclaratorio el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala juzg\u00f3 que ya se hab\u00eda vencido dicho t\u00e9rmino de seis meses, por lo cual dio aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 136 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, calificando de extempor\u00e1nea la promoci\u00f3n del incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia, el apoderado de los ind\u00edgenas interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n, que se surti\u00f3 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El d\u00eda 28 de enero de 2000, tal corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, ya que a su juicio, por virtud del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no era dicho Tribunal el competente para conocer del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, sino la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0Asimismo, haciendo referencia a lo dispuesto en los art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n, 4 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 4 del decreto 306 de 1992, la Sala expres\u00f3 que el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 establece un t\u00e9rmino de seis meses para promover el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y que &#8220;si bien la (norma) no expresa desde cu\u00e1ndo debe hacerse la contabilizaci\u00f3n de ese plazo, la Corte, al igual que el Tribunal, entiende que debe computarse desde la notificaci\u00f3n del fallo que concede la tutela y ordena en abstracto la indemnizaci\u00f3n&#8230; Esto, como es sabido, es la regla general del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos en procedimiento civil. De modo, pues, como ese t\u00e9rmino de 6 meses es fijado por la ley, a diferencia del denominado judicial que regla el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es perentorio e improrrogable&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de febrero de 2000, los gobernadores de algunas comunidades ind\u00edgenas del resguardo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, interpusieron por medio de apoderado acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que \u00e9stas hab\u00edan vulnerado sus derechos al debido proceso, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la supervivencia f\u00edsica y a la igualdad, al expedir providencias que contrariaban lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-652\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el apoderado que en el ac\u00e1pite tercero de la parte resolutiva de esa decisi\u00f3n, se estableci\u00f3 que para la cuantificaci\u00f3n y cobro de la indemnizaci\u00f3n decretada por la Corte deb\u00eda seguirse un procedimiento en dos etapas. Durante la primera, de seis meses, se deb\u00eda intentar la negociaci\u00f3n directa entre los Embera-Kat\u00edos y la firma due\u00f1a del proyecto; y en caso de que tal negociaci\u00f3n fracasara, se habr\u00eda de pasar a la segunda etapa, tambi\u00e9n de seis meses (en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991), durante la cual los ind\u00edgenas deb\u00edan promover el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ante un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la aclaraci\u00f3n final de la sentencia en cuesti\u00f3n fue notificada por v\u00eda telegr\u00e1fica el 18 de diciembre de 1998, los seis meses de negociaci\u00f3n directa venc\u00edan el 18 de junio de 1999; en consecuencia, el t\u00e9rmino para promover el incidente se deb\u00eda contar a partir del 19 de junio de ese mismo a\u00f1o, y venc\u00eda el 18 de diciembre. Por lo mismo, alega el apoderado que no fue extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del incidente; antes bien, expone que en virtud del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando en una providencia judicial se impone una condena, y esa condena se subordina al cumplimiento de una condici\u00f3n, la providencia s\u00f3lo podr\u00e1 ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de tal condici\u00f3n. De all\u00ed que el pueblo Embera-Kat\u00edo s\u00f3lo pudiera promover el incidente una vez hubieran transcurrido los seis meses iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el apoderado considera que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en v\u00eda de hecho, al negar la procedencia del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, por cuanto el procedimiento espec\u00edfico para que \u00e9ste se promoviera hab\u00eda sido fijado en un fallo de la Corte Constitucional, que era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales; y que con tales pronunciamientos, se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena actora. Por lo mismo, solicita que se dejen sin efecto los pronunciamientos aludidos, y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0dar tr\u00e1mite al incidente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue repartida a la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del nueve de marzo de 2000 rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que no hab\u00eda existido v\u00eda de hecho en las sentencias atacadas, porque los funcionarios judiciales que conocieron del incidente actuaron de acuerdo a derecho. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en dos razones: en primer lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios debe iniciarse ante el juez contencioso administrativo, y como no se hizo en el caso que se estudia, lo procedente era rechazar de plano el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, &#8220;en el evento en que el Tribunal Superior de Monter\u00eda fuera competente para tramitar el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, el mismo se ha debido presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo del 10 de noviembre de 1998 de la Corte Constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, y en raz\u00f3n a ello (sic), el incidente en menci\u00f3n al haber sido presentado el 9 de noviembre de 1999 ante el Tribunal citado, fue extempor\u00e1neo como se se\u00f1al\u00f3 en las providencias contra las que se dirige la presente acci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del tres (3) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra un auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios promovido por \u00e9l, y otro de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que lo confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-543\/92, la Corte encontr\u00f3 incompatible con la Carta la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales en sede de tutela, por considerar que ella quebrantaba la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstru\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, romp\u00eda la organizaci\u00f3n descentralizada e independiente de las jurisdicciones, imped\u00eda la preservaci\u00f3n de un orden justo y lesionaba gravemente el principio de la cosa juzgada, todos caros principios Superiores. Es la regla general, y parte de la buena fe y el recto desempe\u00f1o en el desarrollo de las funciones que corresponden a los jueces; pero hay excepciones: los operadores jur\u00eddicos, como autoridades p\u00fablicas &#8211; dijo la Corte en aquella ocasi\u00f3n &#8211; tambi\u00e9n pueden ser sujetos de la tutela por sus actuaciones &#8220;de hecho&#8221; que vulneren los derechos fundamentales de las personas. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reglas b\u00e1sicas, la Corte ha elaborado una completa doctrina sobre la v\u00eda de hecho, en la que se ha resaltado su car\u00e1cter extraordinario, pero sobre todo, su gravedad y la imperiosa necesidad de restablecer los derechos afectados con la actuaci\u00f3n irregular del juez. Se ha reiterado que los pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jur\u00eddico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio.2 Cuando no existe una v\u00eda ordinaria para atacarlas,3 y estas actuaciones generan un perjuicio irremediable, o es razonable pensar que existe la amenaza de un da\u00f1o irreparable que es urgente precaver, la Corte ha determinado que procede la acci\u00f3n de tutela porque con ella, en estos casos, no se vulnera la seguridad jur\u00eddica ni se pone en peligro el orden justo sino, por el contrario, se puede corregir la burda acci\u00f3n, en busca de la prevalencia del derecho sustancial.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo dijo la Corte en la sentencia T-094\/97,5 la v\u00eda judicial de hecho &#8220;no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la v\u00eda de hecho se enmarca entonces, dentro de la formulaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), de los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2), y del principio de igualdad ante la Ley (C.P. art. 13), en la medida en que con ella se pretende contener el ejercicio arbitrario del poder encomendado a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto, es una derivaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6 y 121 de la Carta Pol\u00edtica, que consagran el principio de legalidad, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00e1n hacer aquello que la Constituci\u00f3n y la ley les encargan. Trat\u00e1ndose de funcionarios judiciales, este principio se encuentra en los art\u00edculos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan los cuales &#8220;la Administraci\u00f3n de Justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional&#8221; (art. 1), y &#8220;es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso&#8221; (art. 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que cumplen la labor de aplicaci\u00f3n del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la normatividad, como de las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales habr\u00e1n de decidir. \u00a0En especial, en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el principio de legalidad cobra especial importancia, ya que est\u00e1 de por medio la eficacia misma de los derechos consagrados en la Carta.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en la materia, la v\u00eda de hecho se presenta cuando el juez, en el ejercicio de sus funciones, traiciona su deber constitucional de preservar el orden jur\u00eddico y proteger los derechos fundamentales, al actuar de manera arbitraria en la aplicaci\u00f3n de normas, o en la interpretaci\u00f3n del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. V\u00eda de hecho en la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la providencia emitida por el juez adolece de uno o varios de los siguientes vicios: &#8220;(1) se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); [o] (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).7&#8221;\u00a0 Es claro que, en estas condiciones, la tutela procede para corregir la actuaci\u00f3n del juez, evidentemente contraria al orden jur\u00eddico existente, y restablecer los derechos de quien resulta afectado con una decisi\u00f3n que se toma de tal forma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. V\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No parece tan claro en el segundo caso, cuando lo que se cuestiona es la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de las normas realiza el juez. Es necesario entonces hacer algunas precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categor\u00eda, no comporta por s\u00ed mismo una violaci\u00f3n del debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posici\u00f3n adoptada por el juez, sino &#8220;una consecuencia humana del ejercicio del derecho&#8221;, 8 y no es susceptible de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&#8221;9 (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de todo esto que el juez es aut\u00f3nomo en su labor interpretativa, pero tiene un l\u00edmite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que est\u00e1 sujeto:10 las decisiones que profiera en ejercicio de esta funci\u00f3n deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonom\u00eda no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la manipulaci\u00f3n de las normas con prop\u00f3sitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y prop\u00f3sitos legales y justos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que determinan la actividad judicial son la Constituci\u00f3n y la ley, y ellas son interpretadas libremente por los jueces. La Corte, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 241 Superior, tiene como funci\u00f3n primera la guarda de su integridad; en desarrollo de esta labor, y como int\u00e9rprete autorizado del Texto, fija el contenido y alcance de sus normas, as\u00ed como su aplicabilidad, la primac\u00eda de algunas sobre otras de igual categor\u00eda en ciertos casos, la pertinencia, los l\u00edmites razonables y los signos de su vulneraci\u00f3n. Aunque su jurisprudencia s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de criterio auxiliar, los jueces de instancia deben tener en cuenta los lineamientos que en ella se trazan, como base para su propia labor de interpretaci\u00f3n: no siempre una motivaci\u00f3n basada \u00fanicamente en la ley (que en principio es un mandato general y objetivo) es admisible a la luz del ordenamiento constitucional existente, y es posible que la aplicaci\u00f3n ciega del tenor literal de una norma genere una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 la Corte en la Sentencia T-345\/96:11 &#8220;&#8221;8.6 \u00a0El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin propon\u00e9rselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensi\u00f3n de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su esp\u00edritu y finalidad&#8221;. (Subrayas fuera del texto). En este mismo sentido, en la Sentencia C-011\/9412 se escribi\u00f3: &#8220;cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista&#8221;. La &#8220;razonabilidad&#8221; la ha entendido la Corte como un concepto que se refiere a la conformidad de un juicio (en este caso, una interpretaci\u00f3n) con la prudencia, la pertinencia, la necesidad, la equidad o la justicia seg\u00fan los hechos del caso concreto.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los fines de la normatividad y su importancia cabal en la labor de interpretaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha entendido que &#8220;la filosof\u00eda que informa la Carta Pol\u00edtica del 91 es libertaria y democr\u00e1tica y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por lo tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una conclusi\u00f3n a tono con una ideolog\u00eda de esa naturaleza, ser\u00eda necesario, en una tarea de armonizaci\u00f3n sint\u00e1ctica que incumbe al int\u00e9rprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma b\u00e1sica es un tejido de retazos incongruentes, entre s\u00ed irreconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable&#8221;.14 Este es el llamado &#8220;principio de interpretaci\u00f3n conforme&#8221;, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico, se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es indispensable que en cada caso, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome como base la libertad y la filosof\u00eda human\u00edstica que son valores fundantes y objetivos esenciales del Estado colombiano, de acuerdo con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario ahora referirse al problema que se presenta cuando una norma admite varias interpretaciones, en principio igualmente v\u00e1lidas pero, obviamente, con consecuencias distintas. En este evento, el juez debe examinar todas las posibilidades: su contenido, sus implicaciones y las consecuencias de tomar o descartar alguna. Si encuentra una o m\u00e1s que sean v\u00e1lidas, cumplan los fines constitucionales y no pongan en peligro las garant\u00edas del proceso, puede escoger, en uso de su sana cr\u00edtica, la m\u00e1s acertada; pero si en el transcurso de esta operaci\u00f3n, se enfrenta a una opci\u00f3n &#8220;sana&#8221;, y una que contradice los principios y mandatos constitucionales, o traiciona la filosof\u00eda de la Carta, no es aut\u00f3nomo, y su deber, que no admite excusa ni justificaci\u00f3n en contra, es optar por la que m\u00e1s se ajuste al ordenamiento, es decir, aqu\u00e9lla que se compadezca con el efectivo ejercicio y protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de lo anterior est\u00e1, l\u00f3gicamente, en la raz\u00f3n de ser de las autoridades p\u00fablicas, &#8220;instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (art. 2, CP) el contenido del debido proceso (art. 29 CP), y su unidad con la b\u00fasqueda del orden justo (art. 2 CP) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido tajante y su doctrina un\u00edvoca en este sentido. En la sentencia T-538\/94,15 al igual que en la antecitada sentencia T-345\/96,16 evaluadas las dos posibilidades a las que se enfrent\u00f3 el juez en cada caso, una literal y otra finalista, la Corte determin\u00f3 que la segunda era la correcta por su concordancia con el ordenamiento y en especial con el principio pro actione, pues hac\u00eda posible el derecho del procesado a apelar una decisi\u00f3n que le era adversa. Otro claro ejemplo de la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n a este respecto, es la sentencia T-001\/99,17 en la que, habiendo establecido que la Constituci\u00f3n consagra derechos m\u00ednimos, inalienables e intransigibles en favor del trabajador como l\u00edmite para la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en la materia, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta doctrina, es necesario determinar si en el caso que se revisa, el Tribunal Superior de Monter\u00eda y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en una v\u00eda de hecho al rechazar el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios promovido por el apoderado de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La orden contenida en la sentencia T-652\/98 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de proteger varios derechos fundamentales de los ind\u00edgenas Embera-Kat\u00edos del Alto Sin\u00fa, la Corte dispuso, en el numeral tercero de la citada sentencia, \u00a0que ten\u00edan derecho a que se les indemnizara por los da\u00f1os causados a su medio ambiente natural y cultural durante la construcci\u00f3n de las obras civiles de Urr\u00e1 I, ya que \u00e9stas se llevaron a cabo sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios. En la parte resolutiva de la sentencia, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si los Embera-Kat\u00edos del Alto Sin\u00fa y la firma due\u00f1a del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los Embera-Kat\u00edos deber\u00e1n iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00f3rdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagar\u00e1 la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo ind\u00edgena durante los pr\u00f3ximos quince (15) a\u00f1os, a fin de garantizar la supervivencia f\u00edsica de ese pueblo, mientras adecua sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas que introdujo la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generaci\u00f3n para asegurar que no desaparecer\u00e1 esta cultura en el mediano plazo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la sentencia el d\u00eda 2 de diciembre de 1998, se iniciaron las negociaciones entre los ind\u00edgenas y la empresa. Transcurrido el t\u00e9rmino determinado por la Corte sin que se lograra una concertaci\u00f3n, los ind\u00edgenas acudieron a la posibilidad subsidiaria se\u00f1alada en el fallo: el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ante el Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00c9ste decidi\u00f3 rechazar el tr\u00e1mite del incidente por considerarlo extempor\u00e1neo, y adujo actuar de acuerdo con el t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991; id\u00e9ntica fue la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, ante quien los ind\u00edgenas apelaron. La Corte Constitucional debe resolver entonces, \u00a0si en esas decisiones hubo v\u00eda de hecho por la interpretaci\u00f3n que los jueces hicieron de la orden que se dio en la Sentencia T-652\/98, y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto citado.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Algunas precisiones acerca de los fallos de la Corte Constitucional en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 241 Superior, a la Corte Constitucional se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de preservar la integridad de la Constituci\u00f3n; para ello, debe revisar los fallos de tutela que se profieran en el territorio nacional, no s\u00f3lo con miras a rectificar los cauces de la jurisprudencia constitucional, obrando como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n -y de manera especial- para verificar que, en cada caso particular, se haya decidido en consonancia con los dictados del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de revisi\u00f3n, la Corte puede tomar las determinaciones e impartir las \u00f3rdenes que, en el caso concreto, considere aptas para restablecer los derechos vulnerados, o para retirar las amenazas que se ciernen sobre ellos. Al determinar la medida aplicable, la Corte no se encuentra sometida a un ordenamiento legal o reglamentario pre-existente, sino que, a la luz de la Constituci\u00f3n como norma (art.4 CP) cuenta con la potestad de determinar discrecionalmente qu\u00e9 actuaciones habr\u00e1n de realizarse. Entre tales medidas, la Corte puede, por ejemplo, establecer t\u00e9rminos judiciales, o designar la autoridad competente para realizar un tr\u00e1mite, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido el fallo correspondiente, \u00e9ste obliga tanto a las partes en el proceso de tutela (de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), como a las autoridades judiciales de instancia; esto es, si la Corte adopta una decisi\u00f3n en el sentido de establecer, por ejemplo, un t\u00e9rmino para realizar ciertas actuaciones, o designa un funcionario competente para llevar a cabo una diligencia, el fallo en el que se establece no s\u00f3lo vincula a las partes involucradas, sino tambi\u00e9n a los funcionarios judiciales encargados de darle aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que durante el proceso de ejecuci\u00f3n de los fallos de tutela de la Corte Constitucional, los jueces de instancia deben realizar un \u00a0ejercicio interpretativo, tanto de la decisi\u00f3n, como de las normas en las cuales se sustenta; ya se ha aclarado que este ejercicio debe ser llevado a cabo con un criterio finalista, y evitar a toda costa incurrir en una nueva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los implicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las actuaciones del Tribunal Superior de Monter\u00eda y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda ten\u00eda a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela, y el conocimiento del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios del que hablaba el pluricitado numeral tercero de la sentencia. La Corte otorg\u00f3 6 meses para que las partes tasaran los perjuicios y acordaran una indemnizaci\u00f3n, y si el proceso no ten\u00eda \u00e9xito, los ind\u00edgenas deb\u00edan acudir al tr\u00e1mite legal de liquidaci\u00f3n de perjuicios. La lectura que el Tribunal Superior y la Corte Suprema dieron a esta orden fue la existencia de UN solo t\u00e9mino que inclu\u00eda el acuerdo y el tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaron esa posici\u00f3n en la letra del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n&#8230;&#8221;. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esos Altos Tribunales, el fallo deb\u00eda leerse simplemente como si desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que conced\u00eda la tutela, existieran 6 meses para la interposici\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. El acuerdo se pod\u00eda llevar a cabo en ese per\u00edodo, pero si no se hab\u00eda llegado a \u00e9l durante ese tiempo, los ind\u00edgenas no contaban con un lapso adicional para promover el incidente, porque el t\u00e9rmino es legal e inmodificable. Por tanto, de acuerdo con las normas del procedimiento Civil sobre contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, el \u00faltimo d\u00eda en que era posible iniciar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios ante el juez competente era el 2 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interpretaci\u00f3n del fallo en ese sentido, constituye una v\u00eda de hecho por tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adolece de un defecto sustantivo, porque se basa en una norma inaplicable al caso; en segundo lugar, presenta un defecto procedimental porque, por la misma raz\u00f3n, el juez se desvi\u00f3 del curso a seguir que era particular a este proceso. El lapso de 6 meses para el acuerdo fue otorgado por la Corte en su autonom\u00eda para fijar los t\u00e9rminos del cumplimiento de sus \u00f3rdenes; no corresponde a una ley o reglamento pre-existente, y no hace referencia a norma alguna, sino desarrolla una potestad derivada directamente de la Constituci\u00f3n, y fija pautas propias al caso para el ejercicio del debido proceso. Por tanto, cualquier limitaci\u00f3n que se imponga a \u00e9l con base en una disposici\u00f3n extra\u00f1a es arbitraria e impertinente, y corresponde a un ejercicio indebido y abusivo de la jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte determin\u00f3 que el incidente que se deb\u00eda iniciar, si fracasaba la negociaci\u00f3n, era el correspondiente a la ley: esta vez s\u00ed el art\u00edculo 25 del Decreto 2591. El t\u00e9rmino para promoverlo deb\u00eda empezar a contarse una vez transcurridos los 6 meses de negociaci\u00f3n &#8211; es decir, a partir del 3 de junio de 1999 &#8211; y, de acuerdo con la norma aplicable, se extend\u00eda 6 meses, hasta el 3 de diciembre de 1999. Interpuesto el 9 de noviembre de \u00e9se a\u00f1o, a\u00fan estaba dentro del t\u00e9rmino legal y, si el juez hubiera actuado de acuerdo a Derecho, habr\u00eda admitido el incidente por haberse promovido en tiempo; pero una vez m\u00e1s, se desvi\u00f3 del procedimiento indicado en la ley para el caso, e incurri\u00f3 con ello en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las decisiones del Tribunal y la Corte Suprema configuran v\u00eda de hecho por la interpretaci\u00f3n irrazonable, carente de fundamento objetivo y l\u00f3gico, y ante todo, transgresora del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Corte en la sentencia T-652\/98 tuvo como objetivo primordial garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los Embera-Kat\u00edos, no solamente en cuanto al cumplimiento de la consulta obligatoria en el desarrollo de grandes proyectos econ\u00f3micos en tierras ind\u00edgenas, sino especialmente, para efectos de fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n que les correspond\u00eda por los da\u00f1os irreparables causados a su habitat y a su modo de vida, con el objeto de garantizar su supervivencia. Entonces, de acuerdo con la Carta y la interpretaci\u00f3n que de ella hizo la Corte, luego de constatar las precarias condiciones en las que quedaron estos ind\u00edgenas, el aparte de la sentencia que es objeto de controversia s\u00f3lo pod\u00eda tener el sentido de otorgar dos t\u00e9rminos diferentes: uno de ellos para intentar la negociaci\u00f3n directa, durante seis meses, y el otro, subsidiario y consecuencial, determinado en la ley, para promover el incidente de regulaci\u00f3n judicial de perjuicios, en caso de que las negociaciones fallaran. \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia omitieron tomar en consideraci\u00f3n la finalidad de la orden impartida por la Corte Constitucional, as\u00ed como la urgencia de la situaci\u00f3n de los Embera-Kat\u00edos, cuyos derechos individuales y colectivos se buscaba restablecer. Al interpretar el aparte tercero del fallo en el sentido de restringir las oportunidades de negociaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, tales instancias limitaron el alcance de la decisi\u00f3n de la Corte, y su empleo de criterios exeg\u00e9ticos produjo un resultado manifiestamente irrazonable e ignorante de las graves consecuencias que acarrear\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrazonabilidad de la actuaci\u00f3n del Tribunal y la Corte Suprema es ostensible: considerar que el t\u00e9rmino de negociaci\u00f3n y el de interposici\u00f3n del incidente por el fracaso de \u00e9sta son simult\u00e1neos, conduce al absurdo de pretender un amistoso arreglo en medio de la amenaza de acudir a la v\u00eda judicial. Es obvio que el objetivo de la Corte al otorgar un plazo para el concierto era evitar la intervenci\u00f3n de terceros en la determinaci\u00f3n del monto, y en lugar de ello, lograr una soluci\u00f3n entre la Empresa y los ind\u00edgenas; EN SU DEFECTO, es decir, luego del fracaso de esa primera opci\u00f3n, exist\u00eda la posibilidad de acudir a la justicia para que mediara en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las grav\u00edsimas e inaceptables implicaciones de la opci\u00f3n que se tom\u00f3 son evidentes: de acuerdo con esa tesis, vencido el t\u00e9rmino para el acuerdo y la interposici\u00f3n del incidente, los ind\u00edgenas no tienen derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n que les corresponde. As\u00ed, aunque la Corte Constitucional hab\u00eda tutelado el derecho a la participaci\u00f3n y a la supervivencia de los ind\u00edgenas, por las extremas y graves condiciones en que se encuentran, estos dos mismos derechos son atropellados nuevamente por el juez que deb\u00eda hacer cumplir ese fallo. La falta del juez de primera instancia en este caso (Tribunal Superior de Monter\u00eda) es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que la Corte le dio la competencia para conocer del incidente, precisamente por su cercan\u00eda geogr\u00e1fica con el grupo \u00e9tnico, por estar al tanto de la desastrosa situaci\u00f3n real de la comunidad, y por conocer perfectamente el fallo de tutela, ya que, al ser la primera instancia en el proceso anterior, era el encargado de hacerlo cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dos opciones interpretativas, la que restring\u00eda los derechos de los ind\u00edgenas y aqu\u00e9lla que les permit\u00eda su ejercicio, los jueces DEBIAN optar por la segunda. No eran ya aut\u00f3nomos para descartarla porque la Carta y la doctrina de esta Corte han sentado unos par\u00e1metros muy claros, a los que no puede ser ajeno el juez: el derecho a la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas \u2013 que es el derecho a la vida de la comunidad \u2013 prima sobre cualquier consideraci\u00f3n adjetiva; en este caso estaba en juego un derecho sustantivo fundamental y no admit\u00eda una interpretaci\u00f3n contraria a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Monter\u00eda y la Corte Suprema de Justicia se apartaron por completo del ordenamiento jur\u00eddico y sustituyeron con su voluntad la del Constituyente y la de la Corte como int\u00e9rprete autorizado de sus disposiciones: sus providencias constituyen un abierto irrespeto a lo dispuesto en el fallo de la Corte, (que deb\u00eda ser cumplido en los t\u00e9rminos de su doctrina y de lo consignado en la Sentencia) y pusieron una vez m\u00e1s en jaque la supervivencia f\u00edsica y cultural de los Embera-Kat\u00edos del Alto Sin\u00fa, a la vez que les imposibilitaron el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se van a tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expresadas, la Corte tutelar\u00e1 los derechos de los Embera-Kat\u00edos que fueron vulnerados por las decisiones de los jueces que se estudiaron a lo largo de este fallo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho al debido proceso. Al interpretar err\u00f3neamente el fallo de la Corte, y con la inapropiada aplicaci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, se omiti\u00f3 dar cumplimiento a actuaciones procedimentales obligatorias, que eran esenciales para salvaguardar los derechos de la comunidad ind\u00edgena. Con las decisiones cuestionadas en este proceso de tutela, se vulner\u00f3 el debido proceso por dos razones: primero, al impedirse la liquidaci\u00f3n de perjuicios (p\u00e1rrafo 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 de la Sentencia T-652\/98); segundo, y como consecuencia de lo anterior, se hizo imposible el cumplimiento de lo contenido en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del mismo numeral, en los t\u00e9rminos del fallo de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katios la Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A., con ella se constituir\u00e1 un fondo para la indemnizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n por los efectos del proyecto, que se administrar\u00e1 bajo la modalidad del fideicomiso, y de \u00e9l se pagar\u00e1 mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguid\u00f3, Cachich\u00ed, Wid\u00f3, Karacarad\u00f3, Junkarad\u00f3, Kanyid\u00f3, Amborromia, Mongaratatad\u00f3, Zambud\u00f3, Kored\u00f3, Capupud\u00f3, Ch\u00e1ngarra, Quiparad\u00f3, Antad\u00f3, Tund\u00f3, Pawarand\u00f3, Ariz\u00e1, Porremia y Zorand\u00f3, la mesada correspondiente al n\u00famero de habitantes de cada una de ellas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. A pesar de contar con un fallo de la Corte Constitucional que establec\u00eda para los ind\u00edgenas la facultad de acudir a un juez que dirimiera el conflicto, ello no se pudo realizar, por virtud de los criterios hermen\u00e9uticos restrictivos puestos en funcionamiento por las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a la igualdad. En su calidad de ind\u00edgenas, y en raz\u00f3n de su particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debida totalmente al manejo dado al proyecto por la empresa, los Embera-Kat\u00edos del Alto Sin\u00fa son merecedores de especiales consideraciones por el Estado, que hacen a\u00fan m\u00e1s inaceptable la aplicaci\u00f3n, en su caso, de criterios de interpretaci\u00f3n restrictivos, que agravan su condici\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo y de capital importancia, su derecho a la supervivencia f\u00edsica y cultural. En la sentencia T-652\/98, se hizo evidente el grave peligro en que se puso a la comunidad Embera con el proyecto Urr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0Derecho al m\u00ednimo vital y cambio forzado de una econom\u00eda de subsistencia de bajo impacto ambiental, a una agraria de alto impacto y menor productividad. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los motivos de queja de los Embera-Kat\u00edos respecto de los repentinos y graves cambios que trajo la construcci\u00f3n de un embalse en su territorio tradicional, son ampliamente tratados en la literatura sobre el tema y, por tanto, eran previsibles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La creaci\u00f3n de un embalse implica el cambio brusco de un ecosistema terrestre a uno acu\u00e1tico, y al mismo tiempo, el cambio de un ecosistema l\u00f3tico a uno l\u00e9ntico. El primer paso, o sea la inundaci\u00f3n de un \u00e1rea terrestre que antes ten\u00eda una funci\u00f3n social y econ\u00f3mica, implica un impacto sobre una poblaci\u00f3n que debe relocalizarse y a menudo cambiar de h\u00e1bitos de vida; a su vez, la zona que se va a inundar es un ecosistema natural cuyo valor ecol\u00f3gico debe ser cuidadosamente estudiado antes de ocasionar p\u00e9rdidas irreparables. En cuanto al paso de un ecosistema l\u00f3tico a uno l\u00e9ntico, ecol\u00f3gicamente el cambio es dram\u00e1tico y radical. Un embalse se convierte en un ecosistema h\u00edbrido entre un lago y un r\u00edo. El r\u00edo embalsado regula y retarda su flujo y se extiende en forma de una capa de agua que con el tiempo alcanza su equilibrio, tanto en relaci\u00f3n con el entorno f\u00edsico como con referencia al desarrollo de la vida. La tasa de renovaci\u00f3n es m\u00e1s lenta que en el r\u00edo y m\u00e1s r\u00e1pida que en el lago. La organizaci\u00f3n vertical del lago y la horizontal del r\u00edo quedan sustitu\u00eddas por otra organizaci\u00f3n intermedia y caracter\u00edstica, en la que el elemento m\u00e1s importante es la asimetr\u00eda dada por la presa y la cola del embalse. El agua de los embalses posee caracter\u00edsticas enteramente diferentes a la de los lagos naturales, en cuanto al contenido de sales, s\u00f3lidos disueltos, ph y temperatura se refiere. Los embalses, de acuerdo con su tama\u00f1o, pueden afectar el clima de la regi\u00f3n, aumentar la sismicidad, incrementar la incidencia de algunas enfermedades (especialmente en el tr\u00f3pico), propiciar la desaparici\u00f3n de especies acu\u00e1ticas o el establecimiento de otras nuevas, y desde el punto de vista humano, cambiar toda la estructura social y econ\u00f3mica de una regi\u00f3n&#8221;19 . \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, es claro que la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I resultaron m\u00e1s perjudiciales para la integridad cultural y econ\u00f3mica del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, que la presi\u00f3n territorial y el infrarreconocimiento20 a los que estuvieron sometidos desde la conquista espa\u00f1ola: tales obras no s\u00f3lo constituyen otra presi\u00f3n territorial, sino que hicieron definitivamente imposible para este pueblo conservar la econom\u00eda de caza, recolecta y cultivos itinerantes que le permiti\u00f3 sobrevivir por siglos sin degradar el fr\u00e1gil entorno del bosque h\u00famedo tropical que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>La pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquec\u00eda la dieta embera con prote\u00ednas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podr\u00e1 volverse a practicar hasta despu\u00e9s de una d\u00e9cada o m\u00e1s; la caza, pr\u00e1ctica espor\u00e1dica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de Iwagad\u00f3 y requiere de largos desplazamientos en Karagab\u00ed, a m\u00e1s de ser insuficiente para compensar la p\u00e9rdida del pescado; la entresaca de madera est\u00e1 prohibida, y la rotaci\u00f3n de cultivos seriamente restringida con la superposici\u00f3n de las tierras de los actuales resguardos con el Parque Nacional Natural; adicionalmente, con la inundaci\u00f3n de la presa perder\u00e1n las vegas aluviales que les permit\u00edan obtener al menos dos ricas cosechas al a\u00f1o; las corrientes que les permit\u00edan transportarse ser\u00e1n reemplazadas por aguas quietas; los referentes geogr\u00e1ficos conocidos por todos y los sitios sagrados relacionados con r\u00e1pidos y estrechos del r\u00edo ya no van a estar all\u00ed cuando se inunde la presa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la econom\u00eda tradicional de subsistencia ya no es posible, y la supervivencia de los Embera-Kat\u00edos del Alto Sin\u00fa s\u00f3lo ser\u00e1 viable si se incorporan a la econom\u00eda de mercado; es decir, si renuncian a la diversidad de productos naturales que aquel modo de producci\u00f3n les ofrec\u00eda y cambian -definitiva y apresuradamente-, sus pr\u00e1cticas tradicionales de caza y recolecta por actividades agrarias orientadas a la venta de las cosechas; parad\u00f3jicamente, la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n ambiental les prohibe hacerlo por la superposici\u00f3n de sus tierras con el parque nacional natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El que la presente acci\u00f3n verse exclusivamente sobre la indemnizaci\u00f3n necesaria para que los ind\u00edgenas pudiesen afrontar los tremendos cambios socioculturales que gener\u00f3 la alteraci\u00f3n de su sistema hidrol\u00f3gico por las obras de Urr\u00e1 I, hace que sean todav\u00eda m\u00e1s reprochables, desde el punto de vista constitucional, las actuaciones de instancia por cuanto, de no contar con un sustento econ\u00f3mico suficiente y oportuno para lidiar con la transici\u00f3n cultural generada por las obras, la comunidad Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa seguramente desaparecer\u00e1 a la vuelta de pocos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, juez competente para hacerlo de acuerdo con la orden impartida previamente por esta Corte, que d\u00e9 tr\u00e1mite al incidente presentado, en forma por cierto oportuna, por la comunidad ind\u00edgena titular de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda nueve (9) de marzo de dos mil (2000), por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por Santiago Pernia Domic\u00f3 y otros, obrando individualmente y en representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la participaci\u00f3n y a la supervivencia f\u00edsica y cultural de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, juez de primera instancia en este proceso, que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-652 de 1998, en el sentido de dar tr\u00e1mite al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios promovido por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543\/92 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-543\/92 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-173\/93 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-231\/94 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-572\/94; Su-429\/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-204\/98 MP Hernando Herrera Vergara; T-001\/99 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-231\/94 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Su-047\/99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz T-121\/99 MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el requisito de agotar todas las v\u00edas ordinarias como presupuesto de ejercicio de la acci\u00f3n, cuando se ejerce contra providencias judiciales, ver entre otras, las sentencias citadas, y T-008 y T-162\/98 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-460\/98 MP Alfredo Beltran Sierra; T-608\/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa y T-069\/99 MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-543\/92 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-225\/93 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-094\/97 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-162\/98 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-079\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-008\/98 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Su-429\/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En este sentido, tambi\u00e9n T-100\/98 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-350\/98 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-001\/99, MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEn efecto, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. Sentencia T-073\/97 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-530\/93 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-221\/94 MP Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-553\/97 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los conflictos que surgen en torno a la interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios o contencioso administrativos y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretaci\u00f3n. A juicio de la Corte, la vulneraci\u00f3n directa se produce cuando (1) la interpretaci\u00f3n efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretaci\u00f3n propuesta por los actores es la \u00fanica admisible a la luz del texto constitucional. Adicionalmente, la Corte ha determinado que en aquellos casos en que la interpretaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, llevada a cabo por un servidor p\u00fablico, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente&#8230;&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Rold\u00e1n P\u00e9rez, Gabriel. Fundamentos de Limnolog\u00eda Neotropical. Medell\u00edn, Editorial Universidad de Antioquia, 1992. Pp. 157-158. En el mismo sentido, ver el informe solicitado por la Sala de Revisi\u00f3n al Ingeniero Gabriel Poveda Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>20 &#8220;La tesis es que nuestra identidad se configura parcialmente por el reconocimiento o por su ausencia, a menudo por el infrarreconocimiento de otros, de manera que una persona o grupo de personas puede sufrir un aut\u00e9ntico da\u00f1o, una aut\u00e9ntica distorsi\u00f3n, si las personas o la sociedad que las rodea refleja sobre ellas una imagen limitada o degradante o despreciable de s\u00ed mismas&#8221; Ch. Taylor. &#8220;The Politics of Recognition&#8221; En Ch. Taylor et. al. Multiculturalism and the Politics of Recognition. Princeton, Princeton University Press, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/00 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Fundamento no objetivo e irrazonable \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonom\u00eda judicial es relativa \u00a0 DERECHO A LA SUPERVIVENCIA DE PUEBLO INDIGENA EMBERA-KATIO\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO DE COMUNIDAD INDIGENA EMBERA-KATIO-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}