{"id":5453,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-101-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-101-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-00\/","title":{"rendered":"T-101-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n de los servicios personales dom\u00e9sticos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones\/SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de persona de avanzada edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario m\u00ednimo y afiliaci\u00f3n al POS \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia jur\u00eddica y legal necesaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248295 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Fuquene contra los se\u00f1ores Abelardo Potes y Edelmira Garc\u00eda de Potes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito ambos de Cartago (Valle), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Fuquene contra los se\u00f1ores Abelardo Potes y Edelmira Garc\u00eda de Potes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Mar\u00eda In\u00e9s Fuquene, labor\u00f3 para los demandados, Abelardo Potes y Edelmira Garc\u00eda de Potes, como empleada dom\u00e9stica, desde el mes de agosto de 1982 hasta el 10 de febrero de 1999. Durante dicho periodo prest\u00f3 sus servicios en la casa de sus empleadores, devengado un salario inicial de tres mil ($3000) pesos y recibiendo sesenta mil ($60.000) pesos como su \u00faltimo salario. Transcurridos siete a\u00f1os y medio de iniciadas sus labores con los demandados, la actora sufri\u00f3 quebrantos de salud que consistieron en par\u00e1lisis facial y principio de derrame cerebral, por lo cual fue atendida en la Cruz Roja, y posteriormente afiliada en el mes de enero de 1991 a salud y pensiones del Seguro Social. Si bien esa afiliaci\u00f3n se perfeccion\u00f3, la actora no alcanz\u00f3 a cotizar las semanas suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En la actualidad, cuenta con cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad, no tiene ingreso econ\u00f3mico alguno, y lo que gana uno de sus hijos escasamente les permite sufragar sus necesidades m\u00ednimas, adem\u00e1s de serle \u00a0pr\u00e1cticamente imposible conseguir trabajo por su avanzada edad y su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1ala la solicitante que se plante\u00f3 una conciliaci\u00f3n laboral extra-proceso, pero lo ofrecido por los accionados, no satisfac\u00eda sus necesidades. Si bien le fue cancelado un dinero por su liquidaci\u00f3n, este nunca correspondi\u00f3 a lo que la demandante estima legalmente correcto. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la actora considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, y solicita le sean protegidos como mecanismo transitorio. Para ello pide que se ordene a los demandados la cancelaci\u00f3n de una suma mensual equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente, y que la afilien a un plan obligatorio de salud (P.O.S.), a trav\u00e9s del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 26 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle), neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la accionante tiene otra v\u00eda de defensa judicial como es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. Al respecto, el mismo juzgado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado ha institu\u00eddo la Jurisdicci\u00f3n Laboral para solucionar las controversias que se presenten entre un patrono y un empleado; el juez de tutela no fue institu\u00eddo para inmiscuirse en asuntos que le corresponden a la jurisdicci\u00f3n que el estado ha se\u00f1alado para que dirima los asuntos netamente laborales en casos extremos y cuando existe de por medio derechos fundamentales vulnerados o para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aqu\u00ed accionante esta en mora de acudir al juzgado laboral del Circuito e instaurar la demandada correspondiente, para que mediante el tr\u00e1mite de un proceso ordinario se le diga qu\u00e9 derechos tiene y qui\u00e9n se los debe reconocer, y en casos valederos este juez es el que puede tomar las medidas necesarias y prudentes para salvaguardar sus derechos laborales, que es lo que reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el fallo, no se encontraron presentes los elementos que hicieran viable la acci\u00f3n de tutela contra un particular, pues la demandante, quien tiene otra v\u00eda judicial de defensa, no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, pues su relaci\u00f3n laboral con los demandados, termin\u00f3 en el mes de febrero. Por lo tanto, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual, mediante providencia del 24 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3, en similares t\u00e9rminos, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por existir otro mecanismo judicial de defensa, al cual debe acudir la demandante y ventilar all\u00ed todo lo relativo a la vigencia y alcance de los derechos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares, siempre y cuando se encuentre presente uno de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el particular est\u00e9 a cargo de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el particular afecte gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo; \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien intenta la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varios de sus fallos ha indicado que la indefensi\u00f3n corresponde a un concepto m\u00e1s amplio que la subordinaci\u00f3n, en cuanto se refiere a la ausencia de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos que permitan a quien ve amenazados sus derechos fundamentales, la protecci\u00f3n efectiva para que ellos sean respetados. En este sentido, mediante Sentencia T-265 del 29 de mayo de 1997, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n \u00a0se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala ha considerado que la demandante es una persona de sesenta a\u00f1os de edad, perteneciente al grupo humano al cual el Estado otorga una especial protecci\u00f3n a nivel constitucional (art\u00edculo 13 de la C.P.); adem\u00e1s, su bajo nivel socioecon\u00f3mico y cultural y su debilidad manifiesta son evidentes, puesto que se encuentra comprometido su m\u00ednimo vital por la carencia de trabajo y de seguridad social. Todas constituyen circunstancias que hacen incuestionable su indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial. El derecho fundamental a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social no constituye per se un derecho de car\u00e1cter fundamental, pero puede adquirir tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro un derecho del mismo car\u00e1cter. As\u00ed mismo, se ha indicado que los derechos que se deriven de la seguridad social adquieren tal car\u00e1cter cuando las circunstancias que rodean a la persona hacen imprescindible su reconocimiento para la protecci\u00f3n de otros derechos que son efectivamente de car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas de la tercera edad, como la actora, que han perdido su capacidad laboral, \u00a0que entregaron durante muchos a\u00f1os todo su potencial f\u00edsico a un trabajo dom\u00e9stico y \u00a0 cuyo m\u00ednimo vital se encuentra en la actualidad afectado, y a tal situaci\u00f3n se agrega la carencia de una seguridad social que le garantice unas condiciones m\u00ednimas de salud, integridad y vida digna, encuentran en la tutela el mecanismo id\u00f3neo para proteger sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-062 del 18 de febrero de 1999, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartago (Valle), y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante Mar\u00eda In\u00e9s Fuquene. Se ordenar\u00e1 a los se\u00f1ores Abelardo Potes y Edelmira Garc\u00eda de Potes que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0cancele \u00a0a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente. Dicho pago deber\u00e1 efectuarse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), el cual deber\u00e1 velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se har\u00e1 hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos de la actora, y defina si tiene derecho a una prestaci\u00f3n social determinada. En el presente caso el dinero pagado no constituye salario, por lo cual no habr\u00e1 contraprestaci\u00f3n por parte de la demandante. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado por parte de los demandados dar\u00e1 lugar a las sanciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Abelardo Potes y Edelmira Garc\u00eda de Potes deber\u00e1n afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, la cual ser\u00e1 escogida libremente por la exempleada, para que quede efectivamente protegido el derecho a su salud. Mientras la prestaci\u00f3n de los servicios se inicia efectivamente, los demandados asumir\u00e1n directa y solidariamente todos los gastos que demande la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, asistencial y de medicamentos que requiera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez por ella solicitada. En este punto, y para garantizar su debida representaci\u00f3n, el Defensor del Pueblo habr\u00e1 de asistirla. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), y en su lugar TUTELAR el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Fuquene. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Abelardo Potes y a Edelmira Garc\u00eda de Potes que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0cancele \u00a0a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente. Dicho pago deber\u00e1 efectuarse en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), el cual deber\u00e1 velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se har\u00e1 hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Abelardo Potes y a Edelmira Garc\u00eda de Potes que, en el mismo plazo arriba se\u00f1alado, afilien a la actora al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, la cual ser\u00e1 escogida libremente por la demandante, con miras a proteger efectivamente el derecho a la salud. Mientras los servicios correspondientes principian a prestarse en su integridad, las mencionadas personas responder\u00e1n directa y solidariamente por la atenci\u00f3n plena de la salud de la solicitante, en todos sus aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. No obstante lo anterior, la demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez por ella solicitada. En este punto, y para garantizar su debida representaci\u00f3n, el Defensor del Pueblo deber\u00e1 asistirla. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n de los servicios personales dom\u00e9sticos \u00a0 SERVICIO DOMESTICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones\/SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de subsistencia de persona de avanzada edad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}