{"id":5454,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1010-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1010-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-00\/","title":{"rendered":"T-1010-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-1010\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Funciones del Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n\/REMOCION DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Prieto contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto ocho (8) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Moron D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 9 de febrero del a\u00f1o 2000, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, de 15 de marzo del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre propio por JORGE ENRIQUE GONZALEZ PRIETO contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor en su demanda de tutela, que el d\u00eda 2 de marzo de 1997, ingres\u00f3 a la Escuela Gonzalo Jim\u00e9nez de Quesada a realizar curso para pertenecer a la Polic\u00eda Nacional y que una vez culminado dicho curso fue asignado a la Unidad de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en el mes de agosto de 1999, estando su padre Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Urrego, desempe\u00f1ando sus labores como taxista, fue atracado y objeto de cinco impactos de bala que le interesaron \u00f3rganos vitales y por tal raz\u00f3n, desde esa fecha fue intervenido mediante varias cirug\u00edas en la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional, derecho al que ten\u00eda acceso por encontrarse el accionante trabajando al servicio de la Polic\u00eda Nacional, en su condici\u00f3n de patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 17 de septiembre de 1999, estando en el desempe\u00f1o de sus funciones solicit\u00f3 a un conductor de un veh\u00edculo automotor, sus documentos, por cuanto se encontraba conduciendo sin cintur\u00f3n de seguridad, y luego de la requisa estableci\u00f3 que dicho conductor portaba una licencia de conducci\u00f3n vencida desde 1993. Refiere que &#8220;Una vez sucedido lo anterior, el se\u00f1or Betancourth empez\u00f3 a protestar y a decir que \u00e9l ten\u00eda muchas influencias en la Polic\u00eda y que me iba a salir muy caro hacerle comparendos por las infracciones ya cometidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que para el 22 de septiembre de 1999, a trav\u00e9s del Coronel Arcadio Rodr\u00edguez, Comandante de la Estaci\u00f3n Metropolitana de Tr\u00e1nsito, fue citado para el d\u00eda siguiente a las 8 horas, en la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda, ante el Subdirector General de la Polic\u00eda, y que en cumplimiento de la referida citaci\u00f3n, se encontraba el se\u00f1or Miguel Antonio Betancourth a quien el Mayor General le otorg\u00f3 la palabra, el referido se\u00f1or manifest\u00f3 en dicha diligencia, lo siguiente &#8220;que ese era un polic\u00eda arbitrario y que no le hab\u00eda querido colaborar para evitarle sanciones y por lo tanto no deber\u00eda estar en la instituci\u00f3n&#8221;, a lo que el General respondi\u00f3 &#8220;tranquilo que yo me encargo de este polic\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 28 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, se le inform\u00f3 que el General Gilibert Vargas hab\u00eda ordenado una anotaci\u00f3n negativa en su hoja de vida, y el 3 de diciembre de 1999 le notificaron la resoluci\u00f3n por medio de la cual lo desvincularon de la Polic\u00eda Nacional, sin mediar un debido proceso conforme lo exige la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que gracias a su vinculaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, su padre ha sido atendido dentro de los mayores cuidados y sometido a las intervenciones quir\u00fargicas pertinentes en la cl\u00ednica de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al trabajo, al debido proceso, as\u00ed como a la vida, salud e integridad personal de su padre que considera vulnerados por el comportamiento arbitrario de la Polic\u00eda Nacional de retirarlo de la instituci\u00f3n. En consecuencia, pretende, que mediante una orden, el juez de tutela disponga su reintegro a sus labores como patrullero regulador de tr\u00e1nsito y d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 18, 23 y 25 del decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que, en su sentir, su caso, configura un perjuicio irremediable susceptible de ser enmendado por la v\u00eda de la tutela, ya que, si inicia una acci\u00f3n judicial de car\u00e1cter ordinario o contencioso administrativo, su progenitor puede fallecer, pues es indispensable que la Polic\u00eda Nacional le contin\u00fae los tratamientos post operatorios que se le ven\u00edan practicando como consecuencia de las heridas de bala sufridas por el atraco del que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una vez avocado el conocimiento de la acci\u00f3n, mediante auto de fecha enero 28 del 2000, decret\u00f3 y practic\u00f3 una serie de pruebas, entre las cuales solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, la manifestaci\u00f3n de las causas o motivos y el procedimiento adoptado por la instituci\u00f3n para el retiro del actor. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la referida instituci\u00f3n para que le expresara si el se\u00f1or JORGE ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ URREGO, padre del petente, se le estaba prestando actualmente el servicio m\u00e9dico- hospitalario o por qu\u00e9 raz\u00f3n se le suspendi\u00f3 el mismo y hasta qu\u00e9 fecha recibi\u00f3 el servicio, conforme a las normas jur\u00eddicas que regulan la materia de la seguridad social en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del t\u00e9rmino procesal pertinente, mediante oficio No. 00155 del 31 de enero del 2000, el Director de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional, le inform\u00f3 al Juez de Tutela que, &#8220;el retiro de la instituci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, se produjo mediante resoluci\u00f3n No. 4169 del 1\u00ba de diciembre de 1999, luego del debido proceso pertinente, conforme a la facultad discrecional conferida por los art\u00edculos 55, 56 num. 2 lit f) y 67 del Decreto 132 de 1995 y previa la recomendaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Oficiales Superiores de la Polic\u00eda Nacional establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994, por lo que, no existe perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales del patrullero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina de los Profesionales Especializados &#8211; Asesores Jur\u00eddicos -, mediante oficio 00466 del 1\u00ba de febrero del 2000, dio respuesta, dentro del t\u00e9rmino procesal oportuno al Juzgado 28 Civil del Circuito, en donde manifestaron que, &#8220;conforme con la ley 352 de 1997 &#8216;Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8217;, arts. 19, 20, as\u00ed como en virtud del Acuerdo 01 del 23 de abril de 1997 &#8216;Por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial&#8217; art. 9\u00ba, el se\u00f1or Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Urrego, tuvo derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de 4 semanas m\u00e1s para gozar del plan de servicios de sanidad de la Polic\u00eda Nacional el cual se venci\u00f3 el 31 de enero del 2000, el cual ya se venci\u00f3&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, figura en el expediente (folios 16 a 265) la historia cl\u00ednica del padre del accionante, en la que se puede observar que recibi\u00f3 asistencia m\u00e9dica por parte de sanidad de la Polic\u00eda Nacional hasta el 31 de enero del 2000, fecha en la cual se venci\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de 9 de febrero del a\u00f1o 2000, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del juez de tutela, y conforme con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y como tal no puede utilizarse cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella como mecanismo transitorio para proteger un derecho fundamental, conforma lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias T-01 de 1992 y T-207 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 el a-quo, que en el caso concreto, el actor goza de la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, por razones del servicio, ya que la justicia contencioso administrativa puede incluso decretar la suspensi\u00f3n provisional del referido acto. En este sentido, a juicio del juez de tutela, s\u00f3lo la referida justicia, con los elementos de juicio respectivos, puede establecer si la resoluci\u00f3n de retiro, se encuentra acorde o no con el ordenamiento constitucional y legal que regula la materia, para definir el alcance y los efectos del acto, ya que en criterio del a-quo, el juez de tutela no puede intervenir en la \u00f3rbita que le corresponde a la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugn\u00f3 el actor, el anterior fallo, aduciendo que se encuentra ante un perjuicio irremediable, por cuanto la vida de su padre corre grave peligro por lo que no puede someterse a un juicio contencioso administrativo, en raz\u00f3n a que \u00e9ste resulta muy largo y dispendioso, frente a lo cual su progenitor podr\u00eda fallecer por ausencia de los tratamientos post quir\u00fargicos recomendados por los m\u00e9dicos de sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia de marzo 15 del 2000, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela impugnado, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio de la Sala conforme al an\u00e1lisis de las diligencias obrantes en el expediente, el accionante posee los medios judiciales pertinentes ante los jueces competentes con el objeto de hacer valer sus derechos que considera vulnerados por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el Tribunal que el juez de tutela no puede invadir competencias previamente establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver y dirimir conflictos entre servidores p\u00fablicos y la administraci\u00f3n, ya que la justicia contencioso administrativa es la competente para determinar si la conducta de la Polic\u00eda Nacional al expedir la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del accionante, se ajust\u00f3 o no a los lineamientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo el ad-quem que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, al proceder la Polic\u00eda Nacional a desvincular al se\u00f1or Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Prieto de dicha instituci\u00f3n, necesariamente surgi\u00f3 la correspondiente desvinculaci\u00f3n de la persona que \u00e9ste ten\u00eda como beneficiario de los servicios prestados por la instituci\u00f3n, entre ellos, el de salud, por cuanto al no haber relaci\u00f3n que legalmente vincule a la Polic\u00eda Nacional con el padre del accionante, no continu\u00f3 con respecto a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de prestar el servicio o servicios por ella otorgados a sus trabajadores y a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como quiera que si bien es cierto, la salud del padre del accionante es delicada, no menos lo es que al no estar vinculado el se\u00f1or Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Prieto a la Polic\u00eda Nacional en estos momentos, no es obligaci\u00f3n de dicha entidad prestar el servicio de salud requerido, de donde no se puede endilgar a la entidad accionada que la vida del padre del accionante se encuentre en peligro por una conducta reprochable de la entidad en cita, para de all\u00ed derivar el perjuicio irremediable reclamado por el petente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Polic\u00eda Nacional, mediante la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de 3 de diciembre de 1999, viol\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la honra, del patrullero Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Prieto, y a la vida, salud e integridad personal de su padre Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Urrego, en su calidad de beneficiario de los servicios de salud prestados por la instituci\u00f3n, en la medida en que no continu\u00f3 prestando los tratamientos m\u00e9dicos indispensables para restablecer la integridad f\u00edsica del progenitor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-564 de 1998 y el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte, una vez m\u00e1s, reiterar su doctrina jurisprudencial vertida entre otras en las Sentencias C-525 de 1995 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-564 de 1998, en el sentido de que los retiros discrecionales de oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda Nacional por parte de los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n, no violan normas fundamentales, como quiera que la discrecionalidad con qu\u00e9 act\u00faan los mismos no se asimilan a arbitrariedad, ya que tales organismos, en el ejercicio de sus funciones no producen actos de desvinculaci\u00f3n del servicio, sino que cumplen sus deberes de evaluaci\u00f3n respetando precisas normas relacionadas con el debido proceso y con la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-525 de 1995, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del retiro de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia C-564 de 1998, a prop\u00f3sito del mismo tema, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se concluye \u00a0que la discrecionalidad para la remoci\u00f3n de suboficiales por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad como lo parece entender el autor en su libelo sino que es un instrumento normal y necesario para el buen funcionamiento de una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda Nacional; \u00a0por lo tanto, a juicio de la Corte, \u00a0el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales cumple \u00a0sus funciones, no de forma \u00a0caprichosa sino discrecional, pero basada en elementos y causales \u00a0previamente regladas por la ley, cuyo ejercicio implica una aplicaci\u00f3n ce\u00f1ida a las normas que fijan los procedimientos adecuados, los cuales, \u00a0a su vez, deben descansar en razones de buen servicio p\u00fablico, por parte de los organismos competentes, para \u00a0expedir \u00a0este tipo de actos administrativos de \u00edndole particular y contenido concreto. \u00a0 As\u00ed como ocurre en el caso subexamine, la discrecionalidad que surge de las atribuciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n debe ir siempre acompa\u00f1ada de ciertos requisitos de racionalidad y razonabilidad, propios de cada juicio de esta naturaleza; en consecuencia, este acto discrecional por parte del Comit\u00e9 de \u00a0evaluaci\u00f3n de suboficiales, en el sentido de proponer los retiros por incapacidad profesional, o los de emitir conceptos sobre la continuidad de un suboficial en per\u00edodo de prueba, o la de recomendar su retiro, luego de ser sometido a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente, \u00a0debe tener, a su vez un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad p\u00fablica que concentra \u00a0dichas atribuciones en raz\u00f3n del servicio, y requiere, como lo indica la hip\u00f3tesis normativa que se\u00f1ala el art\u00edculo 55 del decreto 041 de 1994, del examen previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales, el cual debe aplicar tales causales, en armon\u00eda con los art\u00edculos 24, 82 y 84 del mismo decreto, \u00a0que prev\u00e9n las circunstancias de hecho y de derecho para el ejercicio de tales atribuciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y conforme al plenario obrante en el expediente, observa la Sala, que el retiro de la instituci\u00f3n del patrullero Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Prieto, se produjo, por razones del servicio, mediante resoluci\u00f3n No. 4169 del 1\u00ba de diciembre de 1999, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 55, 56 num. 2 lit f) y 67 del decreto 132 de 1995 y 50 del decreto 41 de 1994, por parte del Director General de la Polic\u00eda Nacional, luego de atender el acta de recomendaci\u00f3n con los motivos de retiro por parte del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores de la Polic\u00eda Nacional de 29 de noviembre de 1999; decisi\u00f3n que fue notificada al interesado para que \u00e9ste ejerciera la defensa de sus derechos, a trav\u00e9s de los recursos de ley. En consecuencia de lo anterior, independientemente de los motivos del retiro por parte de la Polic\u00eda Nacional, que no puede juzgar el juez de tutela, para la Corte es claro que de la documentaci\u00f3n aportada en el expediente (folios 20 a 33), el acto por medio del cual fue desvinculado el accionante puede ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de obtener la suspensi\u00f3n provisional, si se prueba el desv\u00edo de poder o la ilegitimidad manifiesta del mismo por el juez natural para conocer de este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, en el caso concreto de la Polic\u00eda Nacional, las condiciones esenciales de ingreso o de permanencia de un individuo en una instituci\u00f3n deben ser, como en general ocurre para todos los servidores, la de una moralidad e idoneidad necesarias. Por tal motivo, en criterio de esta Corte resulta apenas razonable y l\u00f3gico que en una instituci\u00f3n de esta naturaleza, sus directivas posean facultades legales y reglamentarias para remover, previo el tr\u00e1mite de un proceso administrativo a aquellos de sus miembros para el caso concreto en el rango de suboficiales, cuando incurran en las causales previstas en los art\u00edculos 55, 56 num,. 2 lit. f) y 67 del decreto 132 de 1995 en concordancia con el art\u00edculo 50 del decreto 41 de 1994, pues la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de un suboficial por recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n est\u00e1 precedida de la aplicaci\u00f3n de circunstancias objetivas, justas y razonables. Si ello resulta l\u00f3gico, en virtud del art\u00edculo 209 de la C.P., en cualquier tipo de entidad estatal, con mayor raz\u00f3n se justifica en el caso de la Polic\u00eda Nacional, autoridad instituida para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde otro punto de vista, la Corte juzga oportuno recordar que no es viable pretender desvirtuar la presunsi\u00f3n de legalidad de la resoluci\u00f3n de retiro del servicio y su consiguiente reintegro por v\u00eda de tutela, porque no es el juez de tutela el competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron en este caso concreto la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, pues no es el juez de tutela el llamado a sustituir a la jurisdicci\u00f3n instituida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para conocer de estos asuntos, ya que, se estar\u00eda usurpando funciones que legal y constitucionalmente est\u00e1n asignadas a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar el reintegro o la revinculaci\u00f3n a un cargo p\u00fablico, pues existen otros medios judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para restablecer una situaci\u00f3n, cuando quiera que un patrono p\u00fablico o privado act\u00faa en forma arbitraria, negligente, descuidada o abusiva de los derechos de los trabajadores o empleados y funcionarios. En este sentido, es necesario reiterar nuevamente lo expuesto en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que no se puede deducir de manera tajante que todo retiro del servicio p\u00fablico o de la actividad privada implica siempre la prosperidad y viabilidad de la tutela, porque si ello fuere as\u00ed, la acci\u00f3n, en todos los casos en que un servidor p\u00fablico o un particular es desvinculado del servicio p\u00fablico, se desnaturalizar\u00eda si se afirmara que, por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se pudiese ordenar el reintegro al cargo. En estos casos el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 los remedios judiciales pertinentes, invocables ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y conforme a los documentos obrantes en el expediente, no puede concederse tampoco la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal, para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, circunstancias que en el caso concreto no se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente que la correspondiente desvinculaci\u00f3n del actor en su condici\u00f3n de patrullero de la Polic\u00eda Nacional, elimina la obligaci\u00f3n que ten\u00eda esta entidad para con el beneficiario de los servicios prestados por la instituci\u00f3n, entre ellos el de salud, por cuanto al no haber una relaci\u00f3n que legalmente vincule a la Polic\u00eda Nacional con el padre del accionante, no puede continuar con respecto a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud otorgados a sus trabajadores y a sus beneficiarios, conforme lo dispone la ley 352 de 1997 &#8220;Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;, arts. 19, 20, as\u00ed como en virtud del Acuerdo 01 del 23 de abril de 1997 &#8220;Por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial&#8221; art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ignora que, si bien es cierto la salud del padre del actor es delicada, de acuerdo como se desprende de la historia cl\u00ednica obrante en el expediente, la Polic\u00eda Nacional no es la obligada a prestar los servicios de salud requeridos, pues no se puede endilgar que la vida del padre del actor se encuentre en peligro por una conducta abusiva o arbitraria de la entidad citada, para de all\u00ed derivar el perjuicio irremediable reclamado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta, en el caso concreto improcedente, y, por ende, el beneficio, que, por extensi\u00f3n, quiere el actor obtener a favor de su progenitor, toda vez que mientras no est\u00e9 vinculado laboralmente con la Polic\u00eda Nacional, su padre no podr\u00e1 ser beneficiario de los servicios m\u00e9dico asistenciales que presta la instituci\u00f3n. No existe violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales ni de los derechos fundamentales del actor o de su padre por parte de la Polic\u00eda Nacional que en ejercicio de precisas competencias legales, desvincul\u00f3 por razones del servicio al actor, conforme lo permite el r\u00e9gimen legal que regula las relaciones laborales en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corte que, de acuerdo al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, imperante en Colombia, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 dos reg\u00edmenes, el contributivo y el subsidiado, excluyentes entre s\u00ed. El r\u00e9gimen subsidiado regula la vinculaci\u00f3n de las personas que no est\u00e1n en capacidad de cotizar al sistema contributivo, es decir, que se aplicar\u00e1 a quienes se afilien a trav\u00e9s del pago por capitaci\u00f3n, UPC, subsidiada, total o parcialmente con recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, frente al cual el padre del progenitor puede acudir, ya que ninguna persona, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra fuera del sistema de salud p\u00fablica para efectos de solicitar los servicios de salud requeridos y de esta forma aliviar sus padecimientos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, de 15 de marzo del 2000, que a su vez, confirm\u00f3 la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 9 de febrero del a\u00f1o 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre propio por JORGE ENRIQUE GONZALEZ PRIETO contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-1010\/00 \u00a0 RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL-Funciones del Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n\/REMOCION DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad \u00a0 REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-310644 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Prieto contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}