{"id":5455,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1011-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1011-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-00\/","title":{"rendered":"T-1011-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por no lesionar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio obrante en el expediente, estima esta Sala, que las m\u00faltiples decisiones judiciales adoptadas por los operadores jur\u00eddicos, tanto en las Sentencias de tutela como en las diligencias penales pertinentes no constituyen v\u00edas de hecho, es decir no son arbitrarias, caprichosas o irracionales, sino que obedecen a estrictas razones de orden t\u00e9cnico jur\u00eddico y de interpretaci\u00f3n de las normas penales, en la medida en que no lesionan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad del actor, y en este sentido, la Corte debe reiterar una vez m\u00e1s que no es competencia del juez de tutela, involucrarse en los precisos y estrictos t\u00e9rminos de las competencias propias de los jueces y fiscales ordinarios, m\u00e1s a\u00fan cuando en el evento sub examine, el actor ha gozado de todas las oportunidades procesales que el ordenamiento jur\u00eddico brinda para estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-241100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ADALBERTO GUTIERREZ SEPULVEDA contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno &#8211; Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto ocho (8) de \u00a0dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, Tolima y el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Adalberto Guti\u00e9rrez Sep\u00falveda contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno &#8211; Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos originarios de la acci\u00f3n de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adalberto Guti\u00e9rrez Sep\u00falveda, adquiri\u00f3 mediante contrato de compraventa realizado con su consangu\u00edneo Jhonier Guti\u00e9rrez Sep\u00falveda, un automotor de marca Renault Twingo el 17 de enero de 1997, el cual en su momento estaba libre de grav\u00e1menes, posteriormente dicho veh\u00edculo result\u00f3 afectado jur\u00eddicamente por una medida decretada (retenci\u00f3n) por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a ra\u00edz de un proceso penal por hurto y falsedad en documento seguido contra su hermano, raz\u00f3n por la cual viene solicitando desde el a\u00f1o de 1997 como tercero incidental la devoluci\u00f3n del automotor, siendo infructuosa la misma, lo cual le permite aducir que se le est\u00e1n vulnerando los derechos al debido proceso y propiedad por parte de las autoridades judiciales y del Juzgado accionado, que no han tramitado conforme al derecho seg\u00fan su sentir, los incidentes consagrados en el art\u00edculo 64 del C.P.P., pertinente a la devoluci\u00f3n y entrega de su automotor, adquirido de buena fe, circunstancia por la cual peticiona que se materialice a trav\u00e9s de la v\u00eda de amparo sus pretensiones tramitadas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, Tolima, mediante providencia de julio 21 de 1999, decidi\u00f3 Rechazar la solicitud de amparo, al considerar que el demandante hab\u00eda actuado temerariamente al instaurar otras acciones de amparo por los mismos hechos; en efecto, expres\u00f3 el juzgador que &#8220;en tres ocasiones incluyendo la de este despacho, se ha intentado la misma acci\u00f3n de tutela&#8221;. Por consiguiente se orden\u00f3 en la parte resolutiva de la Sentencia, condenar al actor a pagar costas por valor de 10 salarios m\u00ednimos mensuales y compulsar copia de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Seccional del Municipio de Fresno para lo de su competencia, aplicando lo estipulado en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal, el demandante impugn\u00f3 la providencia del a-quo, con base en el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del texto general del fallo se deja ver con palmaria claridad la sevicia con la cual la funcionaria de instancia pronunci\u00f3 su decisi\u00f3n. Produjo una actuaci\u00f3n cargada de imputaciones sin tener ning\u00fan argumento s\u00f3lido que pueda demostrar con claridad la TEMERIDAD como se me imputa y no puede existir actuaci\u00f3n de mala fe cuando los hechos que han acontecido son notoriamente violatorios de mis derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La primera acci\u00f3n de tutela que interpuse contra la Fiscal\u00eda 30 Seccional estuvo basada en el derecho a la propiedad, actuaci\u00f3n que se argument\u00f3 en el hecho de que yo acredito como leg\u00edtimo due\u00f1o un contrato de compraventa debidamente realizado y que ante los ojos del derecho civil re\u00fane todos los requisitos esenciales para su validez, esta tutela se interpuso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en el fallo se me neg\u00f3 el derecho por cuanto seg\u00fan el criterio del juez hab\u00eda otro camino judicial como lo era el incidente procesal mediante apoderado, posibilidad que agot\u00e9 en debida forma de acuerdo a las recomendaciones del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n de tutela la interpuse ante el Juez Promiscuo de Familia el d\u00eda 7 de julio de 1998, all\u00ed fundament\u00e9 mi accionar en el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y al derecho a la propiedad encontr\u00e1ndome nuevamente con un fallo negatorio de mis pretensiones y lo que es m\u00e1s grave habi\u00e9ndome negado \u00a0el derecho a recurrirlo pues sin haberse surtido el tr\u00e1mite de a notificaci\u00f3n personal se envi\u00f3 inmediatamente a la Corte para su eventual revisi\u00f3n. Por consiguiente considero que se me han venido vulnerando todos mis derechos y en consecuencia ha permanecido abierta la posibilidad de acudir ante cualquier juez de la Rep\u00fablica para tratar de defenderme y garantizar el acceso a un servicio fundamental como es el de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No comprendo en d\u00f3nde est\u00e1 la temeridad pues todo ciudadano puede acceder ante la rama judicial para tratar de defender lo poco que posee como patrimonio m\u00e1xime en estos momentos de crisis y de dificultad econ\u00f3mica que vivimos todos los colombianos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, mediante prove\u00eddo de 19 de octubre de 1999, confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia cuestionada, al compartir su criterio; en efecto, expres\u00f3 el ad-quem que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya ha habido decisiones en v\u00eda de tutela, lo que est\u00e1 limitado por el decreto 2591, esto es, que la regulaci\u00f3n legislativa que gobierna la acci\u00f3n imposibilita que se presenten varias solicitudes de tutela por los mismos hechos, que es lo que ha acontecido en este caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Materia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no debe ser entendido como facultad omn\u00edmoda, cuando hay instancias judiciales que ya se han pronunciado excesivamente sobre un mismo asunto litigioso, pues de lo contrario, se entorpecer\u00eda la recta y eficiente labor de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El abuso del derecho por exceso en el litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le asiste a los jueces de instancia cuando denegaron las s\u00faplicas del demandante, por considerar que su actuaci\u00f3n fue temeraria, al interponer varias tutelas y diversos incidentes penales con la misma pretensi\u00f3n, esto es, la devoluci\u00f3n de un automotor afectado por una medida cautelar ordenada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por ser \u00e9l objeto de un proceso penal, y arriba a esa conclusi\u00f3n la Corte al estudiar detenidamente las piezas procesales que obran en el plenario. En efecto, veamos, como la conducta del libelista puede considerarse como un abuso del derecho por exceso en el litigio, caracterizado este como lo se\u00f1ala el gran jurista colombiano Hernando Davis Echandia1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque pod\u00eda haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relaci\u00f3n con la finalidad que leg\u00edtimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme obra en el plenario, se tiene que al se\u00f1or Adalberto Guti\u00e9rrez se le inmoviliz\u00f3 el veh\u00edculo automotor, que \u00e9l dice ser de su &#8220;propiedad&#8221;, con fecha 24 de enero de 1997 (folio 11 cuaderno original), mediante oficio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (folio 53) y materializada el 28 de abril de 1997 por \u00a0recaer sobre dicho automotor una medida judicial por los presuntos delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico y falsedad en documento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la anterior diligencia judicial, el libelista interpuso varios incidentes solicitando la devoluci\u00f3n de su veh\u00edculo, ampar\u00e1ndose en lo consagrado por el art\u00edculo 64 del C.P.P., sobre esa materia, por ostentar la calidad de tercero incidental. Es as\u00ed como se tiene que el primero de los incidentes se tramit\u00f3 en la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas, con fecha del 23 de junio de 1997 (folio 33), siendo negado el mismo mediante providencia del 1\u00ba. de julio de 1997 (folio 39) y apelado ante la Unidad delegada del Tribunal Superior de Manizales con fecha de agosto 22 del mismo a\u00f1o (folio 46) con resultados adversos. Ante ese infortunio procesal, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez interpuso una primera tutela, radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, contra el Fiscal 30 Delegado, pretendiendo la entrega del automotor inmovilizado por \u00f3rdenes del ente investigador penal, siendo fallada la misma el 22 de enero de 1998 denegando las s\u00faplicas de protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, al considerar \u00a0que el demandante deb\u00eda interponer el incidente consagrado en el art\u00edculo 64 del C.P.P. a trav\u00e9s de un abogado. En consecuencia de lo anterior, en febrero de 1998 interpuso el incidente de devoluci\u00f3n del automotor, siguiendo las directrices trazadas por el juez de tutela, ante el Fiscal 30 Seccional de Manzanares (Caldas), diligencia que fue negada mediante decisi\u00f3n del 27 de febrero de esa anualidad (folio 67), providencia recurrida, a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n, ambos recursos fueron fallados en forma adversa, los d\u00edas 6 de mayo y 12 de junio de 1998, respectivamente (folios 89 y 93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente observa la Sala, que el actor instaur\u00f3 una segunda tutela, el d\u00eda 7 de julio de 1998 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares -Caldas, contra la Fiscal\u00eda 30 Seccional de dicho municipio, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, al estimar que la no devoluci\u00f3n de su veh\u00edculo, por parte de la Fiscal\u00eda, comporta una conducta desconocedora de los referidos art\u00edculos constitucionales, la cual fue fallada mediante Sentencia del 21 de julio de 1998 (folio 165), providencia que fue apelada extempor\u00e1neamente2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, se tiene que el actor, volvi\u00f3 a presentar otro incidente de devoluci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Manzanares, con fecha julio 29 de 1998 (folio 99), el cual fue negado, mediante prove\u00eddo del diez de agosto de 1998 (folio 102). No obstante lo anterior, el libelista interpuso nuevo incidente, esta vez con fecha del 18 de noviembre de 1998 (folio 105), ante la misma Fiscal\u00eda, con el mismo resultado procesal de las anteriores diligencias judiciales (folio 108). Posteriormente interpuso un nuevo incidente procesal, esta vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, el d\u00eda 17 de marzo de 1999 (folio 111), aduciendo que: &#8220;el Fiscal Treinta en su calificaci\u00f3n que hizo al proceso 0520 en contra de Jhonier Guti\u00e9rrez no encontr\u00f3 m\u00e9rito para llamarlo a juicio por hurto, pero se le olvid\u00f3 levantar la medida que sentaron en la Oficina de Tr\u00e1nsito de Villamar\u00eda (Caldas) en contra del veh\u00edculo, pues al no existir dicho delito, lo m\u00e1s l\u00f3gico era oficiar a la direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito para levantar la medida que pesa sobre el automotor, ya que esta medida en contra del veh\u00edculo est\u00e1 sentada por hurto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior pretensi\u00f3n fue desatada desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, que a su vez adelanta un proceso penal al hermano del actor de esta tutela, vendedor del veh\u00edculo objeto del il\u00edcito, por el presunto punible de falsedad en documento privado en concurso con estafa. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte es importante resaltar la consideraci\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, para negar el incidente de devoluci\u00f3n, en raz\u00f3n a los efectos jur\u00eddico materiales en el caso subexamine. En efecto estim\u00f3 el juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;respecto al mismo punto, el extenso expediente ya cuenta con cinco cuadernos donde se han desarrollado innumerables incidentes procesales, sobre restituci\u00f3n del referido automotor, siendo esta la sexta oportunidad en que Adalberto Guti\u00e9rrez repite igual pretensi\u00f3n, agudizado por los constantes repudios que afrontar\u00eda al no cumplirse las exigencias del art\u00edculo 64 del C.P.P.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;.los diversos pronunciamientos, que por id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, nos anteceden precisaron los funcionarios que la solicitud no se fundament\u00f3 en hechos nuevos ni pruebas sobrevinientes; id\u00e9ntica es la situaci\u00f3n en este caso porque la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que el Fiscal Seccional de Manzanares Caldas, profiri\u00f3 contra Jhonier Guti\u00e9rrez Sep\u00falveda fue sustentada en los mismos hechos y con similar efecto jur\u00eddico, respecto a las consecuencias que de ah\u00ed derivan para la v\u00edctima de la ofensa il\u00edcita. La adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta endilgada al sindicado Guti\u00e9rrez, no desnaturaliza la acci\u00f3n incoada por el ofendido, ni le resta legitimidad a las medidas preventivas adoptadas en protecci\u00f3n a sus derechos. &#8230; Los particulares al instaurar la denuncia penal, pueden aceptar respecto al nomen jure del hecho y orientar la acci\u00f3n correctamente conforme al encuadramiento en el tipo penal que describe la acci\u00f3n, pero no necesariamente el denunciante efect\u00faa la calificaci\u00f3n correcta de la conducta, esta labor la cumple la Fiscal\u00eda en el momento de evaluar el sumario y proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es una calificaci\u00f3n provisional sujeta a las eventualidades del juicio y a las pruebas que en \u00e9l se practiquen, pero de la evaluaci\u00f3n correcta depende la culminaci\u00f3n del proceso mediante una sentencia que armonice en su contenido con el pliego acusatorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que, independientemente de la temeridad observada por la Corte al comienzo de esta providencia, el recuento procesal anterior, indica que el demandante ha abusado del derecho consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, de acceder a la administraci\u00f3n de justicia ya que ha puesto en funcionamiento el aparato judicial, en sus distintas manifestaciones, para un mismo objetivo, recuperar un veh\u00edculo automotor sometido a medida penal vigente en raz\u00f3n a la existencia de procesos penales que a\u00fan cursan ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y ante los jueces penales competentes, sin importar que las instancias judiciales ya se han pronunciado detalladamente sobre sus pretensiones, tanto en los respectivos procesos penales ordinarios, como en las tutelas impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar nuevamente la Sala, su jurisprudencia en torno al debido uso de los recursos procesales. En efecto, en Sentencia T-557 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos procesales se ofrecen a los administrados como alternativas de defensa, de las cuales hay que servirse racionalmente. Es perfectamente leg\u00edtimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; pero cuando esta prerrogativa se ejerce de manera abusiva, el ejercicio del derecho se deslegitima, porque pierde su natural destinaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en un instrumento al servicio de fines reprobables, antes que una herramienta de defensa, pero sobre todo, de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. El despliegue irreflexivo de memoriales, recusaciones, acciones judiciales e impugnaciones paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y quebranta los principios m\u00e1s elementales del procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y la econom\u00eda procesales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el material probatorio obrante en el expediente, estima esta Sala, que las m\u00faltiples decisiones judiciales adoptadas por los operadores jur\u00eddicos, tanto en las Sentencias de tutela como en las diligencias penales pertinentes no constituyen v\u00edas de hecho, es decir no son arbitrarias, caprichosas o irracionales, sino que obedecen a estrictas razones de orden t\u00e9cnico jur\u00eddico y de interpretaci\u00f3n de las normas penales, en la medida en que no lesionan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad del actor, y en este sentido, la Corte debe reiterar una vez m\u00e1s que no es competencia del juez de tutela, involucrarse en los precisos y estrictos t\u00e9rminos de las competencias propias de los jueces y fiscales ordinarios, m\u00e1s a\u00fan cuando en el evento sub examine, el actor ha gozado de todas las oportunidades procesales que el ordenamiento jur\u00eddico brinda para estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima, de fecha 19 de octubre de 1999 que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Fresno, del 21 de julio de 1999, que deneg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Adalberto Guti\u00e9rrez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Compendio de derecho procesal. Teor\u00eda General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edici\u00f3n 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand &#8220;El esp\u00edritu de los derechos y su relatividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida al despacho Sustanciador por parte del Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas) con fecha 31 de julio del 2000, se informa, que el t\u00e9rmino de ejecutoria de la Sentencia venci\u00f3 el 24 de julio de 1998 y no se interpuso recurso alguno, con lo cual se desvirt\u00faa la apreciaci\u00f3n en sentido contrario, expresada por el demandante a trav\u00e9s de escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n de fecha 25 de julio del 2000, en la que se anexa un escrito apelatorio recibido por el Juzgado de la referencia con fecha del 31 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/00 \u00a0 ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia por no lesionar derechos fundamentales \u00a0 Analizado el material probatorio obrante en el expediente, estima esta Sala, que las m\u00faltiples decisiones judiciales adoptadas por los operadores jur\u00eddicos, tanto en las Sentencias de tutela como en las diligencias penales pertinentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}