{"id":5457,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1013-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1013-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-00\/","title":{"rendered":"T-1013-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-309185 y T-310746. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yolanda D\u00edaz Gonz\u00e1lez y Luis Reyes Yanken contra el Ministerio de Hacienda y Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, los Juzgados Veintis\u00e9is Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito ambos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dentro de las acciones de tutela instauradas por Yolanda D\u00edaz Gonz\u00e1lez y Luis Reyes Yanken contra el Ministerio de Hacienda y Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial, pues consideraron \u00a0que les fue vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde hace varios meses solicitaron el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, las cuales les fueron reconocidas por parte de la Administraci\u00f3n Judicial mediante las resoluciones correspondientes emitidas por las Seccionales de Bucaramanga y Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no les hab\u00edan sido pagadas sus cesant\u00edas parciales, excus\u00e1ndose la administraci\u00f3n en la falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los tutelantes consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad (Exp. T-309185) y de petici\u00f3n (Exp. T-310746), pues otros servidores p\u00fablicos que s\u00ed se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, \u00a0recibieron su pago al poco tiempo de solicitarlas o recibieron respuesta que les reconoc\u00eda o les negaba el derecho, sin que existiera a juicio de los demandantes, justificaci\u00f3n alguna para el trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y piden se ordene el pago de las cesant\u00edas parciales con la correspondiente indexaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-309185. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que los lineamientos f\u00e1cticos del presente proceso son id\u00e9nticos a aquellos expuestos en tutelas anteriores y que fueron objeto de sentencia por parte de la Corte Constitucional, la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por ello, orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, situara , si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesant\u00edas parciales de la actora. Igualmente orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Bucaramanga, que a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes a recibir los recurso del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pague a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en fallo del 3 de marzo del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que el pago de salarios, mesadas pensionales, cesant\u00edas y primas presupone una previa verificaci\u00f3n y cumplimiento de requisitos legales en materia presupuestal. Adem\u00e1s, el derecho presuntamente violado es de rango legal y no constitucional. Finalmente, consider\u00f3 que no existe prueba de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues su prestaci\u00f3n fue debidamente reconocida y s\u00f3lo se encuentra pendiente de pago hasta tanto haya disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-310746. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de enero de 2000, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 el a quo que si bien se di\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n del actor, \u00e9ste a su vez debe ser una verdadera soluci\u00f3n al caso planteado. Respecto del derecho a la igualdad, la violaci\u00f3n tambi\u00e9n es clara pues, no es v\u00e1lido que en id\u00e9nticas situaciones, relativas a la solicitud de cesant\u00edas parciales de funcionarios pertenecientes a diferentes reg\u00edmenes, los resultados sean tan diversos. Por lo anterior, orden\u00f3 a la administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que en los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, diligencie la partida presupuestal en la cual se incluya la suma adeudada al accionante. Igualmente, tan pronto se dispusiera de los recursos, el Jefe de prestaciones de dicha entidad, y en riguroso orden, deb\u00eda cancelar al actor, las cesant\u00edas parciales con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, el cual en fallo del 13 de marzo del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues en el expediente obra copia de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el derecho, as\u00ed como el n\u00famero de turno para su efectivo pago. Tampoco existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues los reg\u00edmenes son muy diferentes, as\u00ed como las marcadas diferencias monetarias que existen entre uno y otro sistema de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se trat\u00f3 el tema que ahora se reitera as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela. Procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha indicado que, la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, en la medida en que para ello existen otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la tutela es procedente de manera excepcional, como mecanismo de defensa judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, cuando con ella se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, siempre y cuando, previo estudio del caso particular, los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa resultan \u00a0inadecuados.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, los demandantes manifiestan que son objeto de un trato discriminatorio, en raz\u00f3n de haber permanecido bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Explican que dicho trato discriminatorio es patente, en raz\u00f3n a la demora en el efectivo pago de la prestaci\u00f3n ya reconocida, a la cual acceden m\u00e1s f\u00e1cilmente quienes optaron por el nuevo r\u00e9gimen. De esta manera, los demandantes no pretenden, a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, obtener \u00fanicamente el pago de sus cesant\u00edas parciales como acreencia laboral per se, sino que buscan tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, dado el trato al cual est\u00e1n sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En casos semejantes,3 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo tutelar es viable ante la evidente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no en raz\u00f3n a la petici\u00f3n de pago de una prestaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo expuso la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de los dineros reclamados por los demandantes y que les fueron reconocidos en su momento, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en el sentido de que, cuando la Administraci\u00f3n incurre en mora en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales ya reconocidas, causa a los titulares del derecho un grave perjuicio econ\u00f3mico. \u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n los que permiten por regla general la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o el resarcimiento por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los eventos contemplados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violaci\u00f3n del derecho es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efect\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Obs\u00e9rvese que en aqu\u00e9lla oportunidad no se orden\u00f3 el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda lo cumpl\u00edan en esa perspectiva los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la soluci\u00f3n entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del da\u00f1o causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y examinados los expediente objeto de revisi\u00f3n, resulta probado que los demandantes son funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios a\u00f1os, que permanecieron bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas; que les fueron reconocidas y liquidadas las cesant\u00edas parciales, m\u00e1s sin embargo, hasta el momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda hecho efectivo el pago de las mismas. La administraci\u00f3n por su parte argument\u00f3 dicha mora en la falta de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal, no puede constituirse en excusa v\u00e1lida para omitir los tr\u00e1mites correspondientes para obtener los recursos \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se ordenar\u00e1, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, sit\u00fae los fondos necesarios para pagar las cesant\u00edas parciales y su indexaci\u00f3n, siempre y cuando exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal; de no darse la disponibilidad requerida, dispondr\u00e1 el mismo Ministerio del t\u00e9rmino anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial en sus diferentes \u00a0seccionales, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes proceda a pagar a los \u00a0demandantes, teniendo en cuenta los turnos de solicitud de las cesant\u00edas.5 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sit\u00fae, si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los demandantes Yolanda D\u00edaz Gonz\u00e1lez y Luis Reyes Yanken junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, iniciar los tr\u00e1mites necesarios a fin de efectuar las correspondientes adiciones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a las respectivas seccionales, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya situado los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los demandantes, indexando las sumas \u00a0a pagar, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Dichos pagos \u00a0deber\u00e1n realizarse respetando los turnos de las \u00a0respectivas solicitudes de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A Folio 16 del expediente T-309185, existe copia de la Resoluci\u00f3n No. 166 de junio 17 de 1999, por medio de la cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Bucaramanga, reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 el auxilio de cesant\u00edas parciales a la se\u00f1ora Yolanda D\u00edaz Gonz\u00e1lez. Por su parte a folio 9 a 14 del expediente T-310746 obra respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca en la cual se indica que inicialmente la petici\u00f3n de reconocimiento de cesant\u00edas parciales del se\u00f1or uis Reyes Yanken fue negada, m\u00e1s sin embargo, posteriormente y en varias partes del documento se indica que se reconoci\u00f3 dicho derecho, y se liquid\u00f3 por un monto de $ 4.844.293.52 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-072 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional \u00a0 INDEXACION-Actualizaci\u00f3n monetaria que la administraci\u00f3n adeuda\/INDEXACION DE CESANTIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}