{"id":5458,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1014-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1014-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-00\/","title":{"rendered":"T-1014-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-309414 y T-309415. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Giovani Fernando Pinilla Acero, Yolanda In\u00e9s Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Cen\u00e9n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Palacios, Jorge Humberto Hern\u00e1ndez Cort\u00e9s, Luis Antonio Cruz y Olegario Walteros Corredor contra el Departamento de Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Hacienda del mismo Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (9) d\u00edas del mes de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes Giovani Fernando Pinilla Acero, Yolanda In\u00e9s Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Cen\u00e9n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Palacios, Jorge Humberto Hern\u00e1ndez Cort\u00e9s, Luis Antonio Cruz y Olegario Walteros Corredor, como trabajadores del Departamento de Boyac\u00e1, interpusieron acciones de tutela contra dicho ente territorial y la Secretaria de Hacienda del mismo departamento, pues les adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consideran violado su derecho fundamental al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les cancelen los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de revisi\u00f3n, obra respuesta del Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 y de su Secretario de Hacienda, en las cuales exponen las razones que han hecho imposible el cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores, como es el pago de sus salarios, debido principalmente a los graves problemas financieros y econ\u00f3micos que viene afrontando, y que no son atribuibles a la voluntad de la misma administraci\u00f3n. Anotan sin embargo, que el Departamento ha cumplido inexorablemente con el pago de los aportes por concepto de salud y pensi\u00f3n de todos sus empleados, garantizando as\u00ed su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 22 y 24 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja neg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n, pues consider\u00f3 que los accionantes afirman verse afectados con la no cancelaci\u00f3n de sus salarios, m\u00e1s sin embargo, no respaldan tales hechos con los documentos o pruebas que as\u00ed confirmen dichas situaciones. Considera igualmente el a quo, que son \u00a0numerosas las decisiones que por v\u00eda de tutela se han dictado en contra de la Gobernaci\u00f3n y Secretaria de Hacienda de Boyac\u00e1, en las cuales la intervenci\u00f3n de la justicia ha sido ineficaz. El comportamiento de las entidades demandadas ha sido lesivo y contrario a los derechos fundamentales de sus servidores, pero adem\u00e1s, violatorio de decisiones judiciales, lo que lleva a que se compulsen copias de la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue a los demandados por sus conductas contrarias a las obligaciones de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, s\u00f3lo de manera excepcional, cuando mediante ella se procure el pago de acreencias laborales, sin cuyo pago, se estar\u00eda atentando contra las condiciones m\u00ednimas de vida digna1 a las cuales tienen derecho tanto el demandante como su familia, pues, por lo general, dicho salario se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que se dispone para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varios de sus fallos, que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,2 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, as\u00ed como se ha dicho en casos ya fallados por esta Corte contra las mismas entidades aqu\u00ed demandadas,3 las dificultades econ\u00f3micas y financieras en que se encuentran sumergidas los empleadores sean estos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no sirven de sustento para justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales4 previamente contraidas con sus trabajadores, m\u00e1xime cuando el salario tiene una especial protecci\u00f3n por parte del estado.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, como concepto jur\u00eddico, conlleva varios elmentos, uno de los cuales tiene estrecha relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, el cual al no cancelarse de manera puntual y completa y en cumplimiento de las condiciones pactadas, vulnera abiertamente el derecho al trabajo, raz\u00f3n por la cual, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones jur\u00eddicas y analizados las situaciones f\u00e1cticas de los procesos objeto de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que a los demandantes se les adeudan cuatro meses por concepto de salarios, lo que hace presumir la afectaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares, por lo que no queda duda de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los \u00a0accionantes como violados.. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 al Departamento de Boyac\u00e1 y la Secretaria de Hacienda del mismo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 22 y 24 de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento de Boyac\u00e1 y a la Secretaria de Hacienda del mismo departamento, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0 SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-680, T-928 y T-929 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-309414 y T-309415. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Giovani Fernando Pinilla Acero, Yolanda In\u00e9s Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Cen\u00e9n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Palacios, Jorge Humberto Hern\u00e1ndez Cort\u00e9s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}