{"id":5459,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1015-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1015-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1015-00\/","title":{"rendered":"T-1015-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310813 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Mej\u00eda P\u00e1ez contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, interpone acci\u00f3n de tutela contra la empresa Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. pues se\u00f1ala que \u00e9sta siempre le ha descontado los dineros que por concepto de aportes a salud debe transferir al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, la entidad encargada de prestar el servicio m\u00e9dico, se ha negado reiteradamente a ello, as\u00ed como tampoco ha suministrado los medicamentos que requiere, m\u00e1s a\u00fan cuando es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la actitud asumida por la empresa, y ante la necesidad de recibir asistencia m\u00e9dica, el actor, ha debido asumir los gastos m\u00e9dicos, de compra de medicamentos, y transporte, lo cual le ha generado un perjuicio de orden econ\u00f3mico a \u00e9l y a su familia. Por ello, pide se protejan sus derechos a la vida e integridad personal, y se ordene a la empresa demandada respetar y restablecer los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de contestaci\u00f3n, que diera el Representante Legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. al juez de instancia, hace un expreso reconocimiento a la mora de la empresa en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a que tienen derecho el demandante, y correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, as\u00ed como los meses de enero y febrero de 2000, incluyendo adem\u00e1s, las correspondientes primas semestrales. Igualmente, expone las razones por las cuales la empresa no ha podido cumplir a cabalidad con sus obligaciones laborales y prestacionales con trabajadores y pensionados, haciendo igualmente expl\u00edcita la situaci\u00f3n concordataria en que se encuentra la empresa, y que es de p\u00fablico conocimiento en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Instituto de Seguros Sociales en escrito dirigido al Tribunal el d\u00eda 13 de marzo, expuso los motivos por los cuales el actor no puede exigir de la E.P.S. del Seguro Social los servicios m\u00e9dicos dejados de prestar. Dentro de los argumentos expuestos en dichos documento a folios 102 a 109 del expediente objeto de revisi\u00f3n, vale la pena extractar el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN RELACI\u00d3N DE NOVEDADES DE LA GERENCIA NACIONAL DE RECAUDO DEL TUTELANTE, RESULTA LA NO LEGITIMIDAD (ART. 10 DCTO 2591) PARA EXIGIR DE ESTA E.P.S. ISS SERVICIO DE SALUD ALGUNO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el se\u00f1or LUIS ALFONSO MEJIA PAEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.831.001\u00a0; encontramos que el empleador ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO cancel\u00f3 los aportes correspondientes a los meses de enero de 1995 hasta noviembre de 1998 y despu\u00e9s de cinco (5) meses, se limit\u00f3 a pagar el mes de mayo de 1999, sin efectuar aporte o cotizaci\u00f3n alguna con posterioridad a esa fecha y hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que de la Relaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Recaudo expedida el 10 de marzo de 2000, se establece claramente la no cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes dentro de las oportunidades debidas (obligaci\u00f3n del empleador), se ha generado la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad (Dcto 806\/98, lit. f) art. 64) y como consecuencia de ello, la desafiliaci\u00f3n, aplicable seg\u00fan el art\u00edculo 58 del Decreto 806\/98, por transcurrir m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n (Ley 100\/93, art. 209)\u00a0; atentamente solicito al Despacho que por este hecho se exima de responsabilidad alguna a la E.P.S. I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n del I.S.S. con el cotizante es contractual reglamentaria y por lo tanto para que tenga derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, debe demostrar la cancelaci\u00f3n de los aportes como lo ordena la legislaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de marzo de 2000, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una entidad privada y que el actor no se encuentra bajo ninguno de los medios exceptivos se\u00f1alados por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando el mismo petente se\u00f1ala que ya no es trabajador de dicha empresa. Por otra parte, tampoco se prob\u00f3 por parte del demandante la necesidad de los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el actor se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida por la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional a los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, proteger\u00e1 de manera especial los derechos fundamentales de los pensionados, en la medida en que, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la gran mayor\u00eda de los casos, dependen exclusivamente del pago puntual y completo de su mesada pensional. Omitido dicho pago, su situaci\u00f3n personal y familiar se hace dif\u00edcil en raz\u00f3n a la falta temporal pero indefinida del pago de sus mesadas pensionales, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9stas se constituyen, como ya se dijo, en el \u00fanico ingreso de que disponen parar cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevar\u00eda a una decisi\u00f3n tard\u00eda e in\u00fatil en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente objeto de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el Representante Legal de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.,2 en escrito dirigido al juez de instancia, confirm\u00f3 la no cancelaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Alfonso Mej\u00eda P\u00e1ez, de las mesadas pensionales comprendidas entre los meses de julio a diciembre de 1999 y enero y febrero del presente a\u00f1o, as\u00ed como las primas correspondientes a ese semestre, argumentado para ello las circunstancias econ\u00f3micas que rodean a la empresa, su total iliquidez de caja y los inconvenientes en los medios de pago de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe anotarse, que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que las dificultades econ\u00f3micas o financieras que afronta un empleador, sea este p\u00fablico o privado, no sirven como excusas v\u00e1lidas para sustraerse a las obligaciones contra\u00eddas con sus trabajadores y en \u00e9ste caso con los pensionados a su cargo. Esta Corte ha sido muy clara al indicar que, a\u00fan, en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la omisi\u00f3n de la empresa demandada, en el pago puntual y completo de las mesadas del demandante, situaci\u00f3n que supera ya los ocho (8) meses, hacen evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del ex-trabajador, situaci\u00f3n que jurisprudencialmente se ha considerado como una presunci\u00f3n, toda vez que la suspensi\u00f3n de manera indefinida y prolongada en el tiempo, lleva a que las condiciones m\u00ednimas requeridas para sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se vean efectivamente disminuidas, poniendo en peligro no s\u00f3lo la vida del actor, sino tambi\u00e9n, vulnerando los derechos fundamentales de su familia, la cual depende tambi\u00e9n de dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta recientes sentencias4 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que en circunstancias similares a las que son objeto de la presente tutela, se protegieron los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n, tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Alfonso Mej\u00eda P\u00e1ez, por cuanto la Constituci\u00f3n, de modo expreso e imperativo, estatuye que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social en salud, y visto el escrito que en su momento remitiera la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales al juez de instancia, en el cual expone los motivos por los cuales no se puede condenar a dicha entidad, por no existir en \u00e9ste momento una relaci\u00f3n contractual vigente con el tutelante, la Sala de Revisi\u00f3n considera que efectivamente la conducta seguida por la E.P.S., se limita al pleno acatamiento de las normas que sobre el tema de aportes, cotizaciones y desvinculaci\u00f3n del sistema general en salud, se dictaron en su momento. De ello se deduce con claridad que la actitud asumida por la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales en nada contraria las normas. Sin embargo, lo anterior hace evidente la actitud negligente asumida por parte de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., la cual no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en desarrollo de las normas legales que sobre el tema de seguridad social en salud existen y dando plena aplicaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social, esta Sala considera pertinente entrar a proteger al demandante en su salud, para lo cual ordenar\u00e1 a la entidad demandada que mientras realiza los aportes correspondientes a salud o afilia nuevamente al actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de cualquier E.P.S., asuma de su propio bolsillo todos los gastos m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos que requieran el demandante y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 13 de marzo de 2000 por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Alfonso Mej\u00eda P\u00e1ez contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague, las mesadas atrasadas pertenecientes al se\u00f1or Luis Alfonso Mej\u00eda P\u00e1ez por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si \u00e9ste no existiere, deber\u00e1 realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que mientras realiza los aportes correspondientes a salud o afilia nuevamente al actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de cualquier E.P.S., asuma de su propio bolsillo todos los gastos m\u00e9dicos y de medicamentos que requiera el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto dicha vinculaci\u00f3n se produzca, de lo cual deber\u00e1 informar al juez de primera instancia en \u00e9tse proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 14 y 15 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254, T-461, T-750 y T-937 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-310813 \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}