{"id":546,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-199-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-199-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-93\/","title":{"rendered":"T 199 93"},"content":{"rendered":"<p>T-199-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-199\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Actuaci\u00f3n Irregular\/RUTAS DE TRANSPORTE-Suspensi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El INTRA decidi\u00f3 no citar a los terceros determinados -que a la vez eran todos ellos solicitantes dentro de la actuaci\u00f3n administrativa-, neg\u00e1ndoles la posibilidad procesal que les confieren, el citado art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 58 de 1.982, para que solicitaran que se les tuviera como partes en la actuaci\u00f3n administrativa. Luego, pretextando la defensa de esos mismos terceros determinados a los que les hizo nugatorio su derecho a ser partes, les concede el tratamiento procesal menos favorable de terceros indeterminados, en una &#8220;segunda etapa&#8221; de la v\u00eda gubernativa, que &nbsp;NO EST\u00c1 AUTORIZADA POR NORMA PROCESAL ALGUNA EN COLOMBIA, que cost\u00f3 al patrimonio del Instituto una suma que no debi\u00f3 gastarse en un tr\u00e1mite irregular y que niega al directo interesado, el petente, el derecho a defender sus intereses durante TODA la actuaci\u00f3n administrativa en que se define su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneraci\u00f3n\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo contraria a derecho la decisi\u00f3n de suspender el servicio en las rutas y horarios, &nbsp;es indudable que se afect\u00f3 el derecho al trabajo de los conductores de los buses que deb\u00edan prestar el servicio en ellas y que ese perjuicio es directamente imputable a la acci\u00f3n de las autoridades, por lo que tambi\u00e9n a estas personas se ocasion\u00f3 un perjuicio injustificado y ha de indemniz\u00e1rseles, previo el tr\u00e1mite de la tasaci\u00f3n ante el funcionario competente. La suspensi\u00f3n irregular del servicio tambi\u00e9n ocasion\u00f3 da\u00f1o injustificado a los propietarios de los buses de las rutas y horarios en comento, por lo que tambi\u00e9n ellos est\u00e1n legitimados para solicitar al funcionario competente la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que les corresponder\u00eda, probando previamente lo exigido por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,&#8221; el derecho a la prestaci\u00f3n del servicio fue vulnerado con la suspensi\u00f3n irregular del servicio por parte del INTRA. Cabe tambi\u00e9n hablar aqu\u00ed de un perjuicio injustificado directamente imputable a la administraci\u00f3n, por la violaci\u00f3n de un derecho difuso. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica suspendieron irregularmente, aunque de manera parcial, la prestaci\u00f3n eficiente de un servicio p\u00fablico y &#8220;es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. Ello hace que las v\u00edas procedimentales se\u00f1aladas por los se\u00f1ores Jueces de instancia, s\u00f3lo fueran tan eficaces como la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados y para el restablecimiento del servicio, siquiera en las condiciones de eficacia en que se prestaba antes de la violaci\u00f3n, en el caso de que operara la suspensi\u00f3n provisional. Sin embargo, dif\u00edcilmente pod\u00eda operar la suspensi\u00f3n provisional en el caso en comento, pues ya se vio c\u00f3mo la Resoluci\u00f3n resulta ilegal e inconstitucional, no por su contenido, sino por el procedimiento irregular a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3. S\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela, porque no hab\u00eda medio alternativo de defensa judicial que procediera para proteger, con la prontitud mandada por el Constituyente, la pluralidad de derechos constitucionales violados como efecto de la irregularidad en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, era \u00e9sa precisamente, la v\u00eda procesal que m\u00e1s r\u00e1pidamente pod\u00eda poner fin a la suspensi\u00f3n irregular del servicio y mejor pod\u00eda servir al cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de &#8220;asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;, raz\u00f3n que directamente debi\u00f3 atender el juez constitucional en cualquiera de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-8476 y T-9201 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3nes de tutela intentadas, la T-8476 por Alvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Transportes R\u00e1pido Ochoa y en contra del Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito -INTRA- y la T-9201 por Alfonso Parra P\u00e9rez &nbsp;en representaci\u00f3n de Transportes R\u00e1pido Tolima en contra de la misma entidad y por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n No. 04, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, pasa a resolver la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn, en noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1.992) y por el Juzgado Primero Penal del Circu\u00edto, tambi\u00e9n de Medell\u00edn, el once (11) de diciembre del mismo a\u00f1o, correspondientes al expediente T-8476, as\u00ed como las proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circu\u00edto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en noviembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1.992) y por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1.993), correspondientes al expediente T-9201. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela identificada con el No. T-8476, fue considerada improcedente en primera y segunda instancia; luego de no haber sido seleccionada para revisi\u00f3n, el apoderado del actor solicit\u00f3 que se reconsiderara esta decisi\u00f3n, ya que otra acci\u00f3n de tutela, intentada por una empresa diferente, pero sobre hechos similares -expediente T-9201-, fue acogida y fallada favorablemente en primera instancia. Reconoci\u00e9ndose la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre el caso, se procede a la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. HECHOS QUE ORIGINARON LAS DOS ACCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas acciones de tutela, la intentada a nombre de Transportes R\u00e1pido Ochoa S.A., expediente T-8476 y la impetrada a nombre de Transportes R\u00e1pido Tolima S.A., expediente T-9201, se basan en los mismos hechos y plantean las mismas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Actuaci\u00f3n Administrativa: Unificaci\u00f3n a nivel nacional de las autorizaciones de rutas, horarios, niveles de servicio y fijaci\u00f3n de la capacidad transportadora de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al finalizar la d\u00e9cada de los ochenta se encontr\u00f3 que varias agencias estatales, de distinta jurisdicci\u00f3n territorial y funcional, hab\u00edan sido competentes para autorizar rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora a las empresas que prestan el servicio de transporte intermunicipal por carretera. Adem\u00e1s, las mismas empresas hab\u00edan alterado algunos de estos rubros obedeciendo a la demanda del mercado. Para hacer posibles las labores de control y vigilancia que le corresponden al Gobierno y para poder actuar eficazmente en el mejoramiento del servicio, se expidi\u00f3 el Decreto No. 608 de marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y uno (1.991). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 608 del 91, las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera con licencia de funcionamiento vigente, deb\u00edan solicitar conjuntamente la reestructuraci\u00f3n de sus horarios y niveles de servicio autorizados, sin cumplir algunos de los requisitos existentes a la \u00e9poca, incluyendo la informaci\u00f3n referente a los horarios incrementados y modificados por ellas. A esta convocatoria acudieron las &nbsp;empresas transportadoras presentando sus solicitudes conjuntas para la unificaci\u00f3n; entre ellas, presentaron sus solicitudes R\u00e1pido Ochoa y R\u00e1pido Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de que el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito -INTRA- resolviera las solicitudes conjuntas, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1927 de Agosto 6 de 1.991, Estatuto de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, en cuyo art\u00edculo 103 orden\u00f3: &#8220;El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito autorizar\u00e1 de plano las solicitudes de reestructuraci\u00f3n y la informaci\u00f3n sobre el incremento o modificaci\u00f3n de horarios en las rutas autorizadas, presentadas por las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, durante la vigencia del decreto 608 de 1.991, sin observar el procedimiento se\u00f1alado en el presente decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de Transportes R\u00e1pido Ochoa S.A. fue resuelta por medio de la Resoluci\u00f3n No. 00764 del siete (7) de febrero de 1.992, incluyendo la autorizaci\u00f3n de la ruta Medell\u00edn-Bogot\u00e1 en el horario de las 21:30. La solicitud de Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. fue resuelta por medio de la Resoluci\u00f3n NO. 00736 de la misma fecha, incluyendo las rutas No. 5 y 6 &nbsp;de Medell\u00edn a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y viceversa, en los horarios de salida de las 20:30, 21:30 y 22:20. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Resoluciones 00764 y 00736 fueron notificadas a las empresas interesadas, conteniendo ambas la anotaci\u00f3n, en su art\u00edculo 4, de que: &#8220;Contra el presente acto administrativo, s\u00f3lo procede el recurso de Reposici\u00f3n por la V\u00eda Gubernativa para ante (sic) este despacho, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n.&#8221; Ambas empresas interpusieron el recurso de reposici\u00f3n y, una vez resuelto por el INTRA, ambas entendieron justificadamente que el acto administrativo estaba en firme, procediendo a despachar sus buses en las rutas y horarios anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el INTRA, &#8220;previendo precisamente que las mismas empresas en el momento de la notificaci\u00f3n, ser\u00edan las fiscalizadoras de aquellas que hubiesen presentado falsa informaci\u00f3n al Instituto&#8221;, public\u00f3 en el peri\u00f3dico La Rep\u00fablica la parte resolutiva de las 337 resoluciones expedidas en la unificaci\u00f3n y acept\u00f3 que se interpusieran nuevos recursos de reposici\u00f3n en contra de tales resoluciones ya notificadas y recurridas. En contra de las Resoluciones 00764 y 00736, las empresas competidoras interpusieron varios recursos de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos los recursos de reposici\u00f3n de lo que el Director del INTRA llam\u00f3 la &#8220;segunda etapa&#8221;, este Instituto procedi\u00f3 a expedir los oficios D.E.R. 290 -remitido a Transportes R\u00e1pido Ochoa S.A.- y D.E.R. 306 -dirigido a Transportes R\u00e1pido Tolima S.A.-, notific\u00e1ndoles que las rutas Medell\u00edn-Bogot\u00e1 y viceversa que les hab\u00edan sido autorizadas, hab\u00edan sido impugnadas en los recursos de &#8220;segunda etapa&#8221; y &#8220;por tanto no pueden ser prestados hasta tanto se desaten los correspondientes recursos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los oficios del INTRA que suspend\u00edan lo resuelto en las Resoluciones 00764 y 00736 ocasionaron la suspensi\u00f3n del servicio en las rutas y horarios se\u00f1alados, como lo deja ver claramente el Oficio No. 00582 del Comandante de la Estaci\u00f3n Vial de Cundinamarca, dirigido a Transportes R\u00e1pido Ochoa S.A., que a la letra dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Con base en el oficio DRC 339 de junio 25 de 1.992, procedente del INTRA Regional Cundinamarca, donde manifiesta encontrarsen (sic) recurridas algunas rutas y horarios ante el INTRA, este Comando de Estaci\u00f3n no continuar\u00e1 siendo flexible en tan solo elaborar comparendos por estas infracciones y proceder\u00e1 dr\u00e1sticamente no permitiendo la salida de estas rutas y horarios no autorizados por encontrarse recurridos en base a las solicitudes que constantemente llegan del INTRA, donde manifiesta la no prestaci\u00f3n de estos servicios hasta tanto no se desaten los respectivos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto se solicita, su empresa se abstenga de vender pasajes en estas rutas y horarios ya que el directo afectado ser\u00eda el usuario del transporte al no permitirse la salida de los veh\u00edculos en cumplimiento a estas disposiciones, ya que se dar\u00e1 cumplimiento sin dilaci\u00f3n a las peticiones del INTRA, ante este Comando de Estaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el servicio p\u00fablico que prestaba R\u00e1pido Tolima fue suspendido y se lleg\u00f3 incluso a dictar la Resoluci\u00f3n 0511 del 26 de agosto de 1.992, en la que se imputaba a la empresa una violaci\u00f3n reglamentaria por estar prestando el servicio en la ruta cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Acciones de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Transportes R\u00e1pido Tolima y Transportes R\u00e1pido Ochoa continuaron insistiendo ante el INTRA en la irregularidad del procedimiento de la &#8220;segunda etapa&#8221;, en la improcedencia de los recursos que la compon\u00edan y en la irregularidad de la suspensi\u00f3n del servicio; sin embargo, el INTRA dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 04346 del veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), en la cual di\u00f3 cabida a los segundos recursos de reposici\u00f3n y retir\u00f3 a R\u00e1pido Ochoa la autorizaci\u00f3n para las rutas y horarios cuestionados por los competidores, haciendo lo propio con las rutas y horarios objetados a R\u00e1pido Tolima. Las empresas transportadoras intentaron las acciones de tutela que se revisan, con los fundamentos que m\u00e1s adelante se examinan. Tanto el Juez de primera instancia como el de segunda consideraron que la acci\u00f3n intentada por Transportes R\u00e1pido Ochoa era improcedente; la acci\u00f3n intentada por Transportes R\u00e1pido Tolima fue acogida favorablemente por el Juez de primera instancia y desfavorablemente por el de segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LOS FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. T-9201, &nbsp;Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n intentada por Transportes R\u00e1pido Tolima S.A., el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circu\u00edto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera instancia y acogi\u00f3 favorablemente las pretensiones del demandante, ordenando que cesara la interrupci\u00f3n del servicio en las rutas suspendidas, mandando al INTRA que se abstuviera de desconocer por medio de oficios lo resuelto a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n y condenando en abstracto al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los perjuicios que se llegaren a demostrar en la liquidaci\u00f3n. Tales decisiones se basaron en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la Resoluci\u00f3n No. 00736, dijo el Juzgado del conocimiento: &#8220;Esa resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 como ya se advirti\u00f3, el 7 de febrero de 1.992, y se notific\u00f3 personalmente a la sociedad interesada el 25 de febrero del mismo a\u00f1o (folio 61), quien oportunamente la recurri\u00f3, mediante el \u00fanico medio de impugnaci\u00f3n procedente, la reposici\u00f3n (ver folios 62 al 64), y por resoluci\u00f3n 1988 del 10 de Abril se despach\u00f3 favorablemente el recurso, disponi\u00e9ndose en su parte resolutiva, art. 2\u00b0, que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando agotada la v\u00eda gubernativa, decisi\u00f3n que fue notificada al representante legal de la empresa inconforme (ver folios 68 y 69). De ah\u00ed el porqu\u00e9 concluimos que la resoluci\u00f3n 00736 qued\u00f3 ejecutoriada al notificarse su confirmaci\u00f3n al recurrente, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art. 62 del C. Contencioso Administrativo, entendi\u00e9ndose por lo tanto agotada la v\u00eda gubernativa por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 63 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Como advertimos en los vistos de esta providencia, todos los recursos, incluido el formulado por EXPRESO BOLIVARIANO, fueron presentados despu\u00e9s de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n tantas veces aludida, cuando sin lugar a dudas ya se hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa, es decir, en forma extempor\u00e1nea, muy a pesar de lo consignado en el documento obrante a folio 71 y dirigido por el INTRA a TRANSPORTES R\u00c1PIDO TOLIMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 entonces la administraci\u00f3n cuando decidi\u00f3 tramitar recursos de reposici\u00f3n contra la actuaci\u00f3n en firme, de ah\u00ed que sea ilegal la prohibici\u00f3n contenida a folio 71 y cuya suspensi\u00f3n se persigue a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Disponibilidad de otros mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante la presencia de un acto en firme (la resoluci\u00f3n 736), descartable se hace que la promotora de \u00e9ste tr\u00e1mite acudiera a los jueces de la administraci\u00f3n para demandar actuaci\u00f3n frente a la cual ya estaban conformes. La suspensi\u00f3n provisional prevista por el mismo c\u00f3digo (Arts. 152 y 158 del c. contencioso administrativo) no pod\u00eda ser aplicada a la prohibici\u00f3n, porque ella no constituye acto administrativo, no habr\u00eda nada que suspender.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Compartimos al menos en su mayor parte el soporte jur\u00eddico de la demanda. En materia de perjuicios parece innegable que con la prohibici\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alada, la que se observa a folio 71 del expediente, se est\u00e1n infringiendo tanto a R\u00c1PIDO TOLIMA, como a los propietarios y conductores de los buses afiliados a ella, consistiendo en lo que han dejado de percibir a ra\u00edz de la prohibici\u00f3n, y que en caso de adquirir firmeza esta sentencia, habr\u00e1n de ser liquidados con base en la prueba que se recaude y por la autoridad competente, es decir, el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente al lugar, dada la naturaleza jur\u00eddica del INTRA, previo recaudo del material probatorio requerido para ello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. T-9201, Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., al fallar en segunda instancia, revoc\u00f3 lo decidido por el a-quo y deneg\u00f3 la tutela impetrada, basado en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben sucintamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El caso se concreta a determinar, si efectivamente la Resoluci\u00f3n No. 0736 de 7 de febrero de 1.992 se encontraba ejecutoriada y, si los recursos interpuestos por terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico, por sentirse afectados por el acto administrativo, lo fueron en tiempo; si al ordenar la administraci\u00f3n su tr\u00e1mite vulner\u00f3 los derechos individuales o la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante legalmente reconocida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Examinado el caso de autos, debe afirmarse, que no existe el m\u00e1s leve asomo de duda en cuanto al inter\u00e9s directo e inmediato que tienen las empresas de Transporte al resultar afectadas en sus derechos por la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0736 de 1.992, mediante la cual se autoriza a la empresa TRANSPORTES R\u00c1PIDO TOLIMA S.A. servir las rutas, horarios y niveles de servicio descritos en ella; as\u00ed lo entendi\u00f3 la administraci\u00f3n, con sentido l\u00f3gico y jur\u00eddico, y los cit\u00f3 para que pudieran hacerse parte y hacer valer sus derechos, citaci\u00f3n efectuada el 19 de mayo del a\u00f1o pasado en el diario &#8220;LA REP\u00daBLICA&#8221;, fecha en la que se entiende notificada la prealudida resoluci\u00f3n corriendo el t\u00e9rmino de ejecutoria dentro del cual deb\u00edan formularse los recursos, los d\u00edas 20, 21, 22, 25 y 26 del mismo mes y a\u00f1o, esto si nos atenemos al contenido del Art. 51 del C. C. A., impugnaciones interpuestas en tiempo, pues \u00e9stas se presentaron en su mayor\u00eda el 26 de mayo (ver folios 122 a 129, 130 a 132, 136 a 138, 139 a 145, 133 a 135, 146 a 148, 154 a 156 y 157 a 159. Es que el acto administrativo de contenido particular que afecta derechos de terceros se entiende ejecutoriado, por regla general, el d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n, cuando no es susceptible de recurso por la v\u00eda gubernativa, o cuando siendo procedente, \u00e9stos ya fueron resueltos, pues, de existir alg\u00fan recurso pendiente, el acto se estima apenas en v\u00eda de expedici\u00f3n y por ende, a\u00fan sin efectos para el administrado y sin valor ejecutorio alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, para la Sala, la Resoluci\u00f3n No. 0736 de 7 de febrero de 1.992 no est\u00e1 ejecutoriada, se est\u00e1 agotando la v\u00eda gubernativa y por lo mismo la comunicaci\u00f3n DER-0-306 n\u00famero 10069 del 19 de junio de 1.992, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 ning\u00fan derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. T-8476, &nbsp;La decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente (folios 185 a 189), el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn estudi\u00f3 el problema sustantivo que motiv\u00f3 la demanda de tutela y estudi\u00f3 tambi\u00e9n el problema procedimental de la admisibilidad de la demanda, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u00e9sta \u00faltima era improcedente, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n que se resume a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis la presente acci\u00f3n de tutela instaurada como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable no es procedente porque a la luz del Decreto 306 del 19 de febrero de la presente anualidad en su art\u00edculo primero (1\u00b0) inciso final literal &#8220;e&#8221;. No considera que este perjuicio sea irremediable porque se puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para la declaratoria de inexistencia de la determinaci\u00f3n administrativa plasmada en la Resoluci\u00f3n 04346 de Octubre 20 de la presente anualidad el que como acto administrativo puede ser revisado y hasta anulado por el contencioso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Rango jer\u00e1rquico del derecho que se pretende proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar declaramos la improcedencia de esta Acci\u00f3n de Tutela; a la luz del art\u00edculo segundo (2\u00b0) del mismo decreto 306 de febrero de la presente anualidad al establecer &#8220;no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior&#8221;&#8230; como ser\u00eda en nuestro caso la Resoluci\u00f3n 0764 emanada del INTRA para las calendas de febrero de la presente anualidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. T-8476, La decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres consideraciones fundamentales llevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn a coincidir con el a quo: 1) La existencia de otros mecanismos de defensa. 2) La falta del car\u00e1cter de irremediable en el perjuicio causado. 3) El rango jer\u00e1rquico del derecho que se pretende proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. La existencia de otros mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su t\u00edtulo XI, se refiere a los medios de control de los actos administrativos. Era menester, entonces, que la empresa R\u00e1pido Ochoa, antes de invocar la tutela, y por tratarse de que la resoluci\u00f3n discutida es un t\u00edpico acto administrativo, ensayara la acci\u00f3n de nulidad (art. 84 del C.C.A.) o la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), o de ambas en simult\u00e1nea, orientadas a la obtenci\u00f3n de sus pretensiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. La falta del car\u00e1cter de irremediable en el perjuicio causado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya el decreto 306 del febrero de 1.992, refiri\u00e9ndose al car\u00e1cter irremediable del perjuicio alegado por el accionante, hab\u00eda aclarado que no ostentaba tal categor\u00eda el perjuicio que pod\u00eda remediarse acudiendo a la v\u00eda judicial competente. Y eso es, precisamente, lo que se da en este caso. El perjuicio infligido a R\u00e1pido Ochoa S.A. por efecto de la resoluci\u00f3n 04346 del 20 de Octubre de 1.992, emitida por el INTRA, es remediable, no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sino interponiendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. El rango jer\u00e1rquico del derecho que se pretende proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene raz\u00f3n, entonces, la funcionaria de primera instancia al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este proceso. El decreto 306 de febrero del 92, en su art. 2\u00b0, establece, en verdad, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos o reglamentos de rango legal. Se requiere que el derecho est\u00e9 consagrado constitucionalmente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del derecho que se pretende defender, el tr\u00e1mite procesal cumplido y las normas vigentes, en especial los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que la Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n. En virtud del Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, fechado el doce (12) DE marzo de 1.993, es competente la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Jerarqu\u00eda constitucional del derecho que se pretende defender. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo anot\u00f3 el Tribunal Superior, el caso se concreta a determinar si la Resoluci\u00f3n No. 0736 de 1.992 se encontraba ejecutoriada, si los recursos interpuestos por terceros eran procedentes y si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de las empresas R\u00e1pido Ochoa y R\u00e1pido Tolima. Ya que al menos el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico, han sido considerados por las autoridades intervinientes en el expediente que se revisa, &nbsp;la Corte har\u00e1 referencia a cada uno de ellos y a su implicaci\u00f3n en los problemas sustantivo y procedimental documentados en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. El derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la unificaci\u00f3n de las autorizaciones para las rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora de las empresas que prestan en el pa\u00eds el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros y mixto por carretera, hace parte del inter\u00e9s p\u00fablico en que las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio sean razonablemente organizadas, para permitir un mejor funcionamiento del mismo y unas relaciones m\u00e1s claras y expeditas entre las empresas que lo prestan directamente y el INTRA, que est\u00e1 encargado de la vigilancia y control de tal actividad. Adem\u00e1s, presumida la buena fe del funcionario, hay que concluir que la motivaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa estuvo ajustada al mandato del Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Nacional, hasta tanto lo actuado se revise por la Autoridad Contencioso Administrativa competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 365 de la Carta sirve de regla de reconocimiento para buscar en la Ley vigente, las normas procedimentales a las que se debi\u00f3 ajustar el INTRA en la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a unificar tales autorizaciones. Las normas b\u00e1sicas y generales para conducir las actuaciones administrativas que est\u00e9n autorizadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, est\u00e1n consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo -Decreto 001 de 1.984-, el que habr\u00e1 de utilizarse para llenar los vac\u00edos de procedimiento que puedan haber quedado en las normas especiales. \u00c9stas, que han de buscarse entre las normas legales que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en comento, son, el citado Decreto 608 del 4 de marzo de 1.991, el Decreto 1606 del 24 de junio de 1.991 y el Decreto 1927 del 6 de agosto de 1.991, que derog\u00f3 el 1606 del 91 y revivi\u00f3 el Decreto 1600 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera aclaraci\u00f3n se hace necesaria, ya que en su fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dijo: &#8220;Para que una providencia de ese car\u00e1cter adquiera firmeza, necesariamente ha de encontrarse debidamente ejecutoriada. Es por ello, por lo que el art\u00edculo 331 de la codificaci\u00f3n procesal civil &#8211;aplicable a los actos administrativos por existir vac\u00edo en el C.C.A.&#8211;&#8230;&#8221; La Corte tiene que afirmar que tal vac\u00edo no existe en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues en su art\u00edculo 62, dice: &#8220;Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ning\u00fan recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o cuando se acepten los desistimientos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El INTRA debi\u00f3 recibir las solicitudes conjuntas de las empresas transportadoras y resolverlas de plano -art. 103, D. 1927 de 1.991-. As\u00ed se hizo, procediendo a notificarles lo decidido a las empresas solicitantes, atender sus recursos, resolverlos y notificar esa \u00faltima decisi\u00f3n. Seg\u00fan el Decreto 1927 del 91 y seg\u00fan el art\u00edculo 62 del C.C.A., cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, el acto administrativo quedar\u00e1 en firme; por tanto, la Resoluci\u00f3n 0764 del 7 de febrero de 1.992 qued\u00f3 en firme al notific\u00e1rsele a Transportes R\u00e1pido Ochoa la resoluci\u00f3n de su recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed como qued\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n No. 0736 al notific\u00e1rsele a Transportes R\u00e1pido Tolima la resoluci\u00f3n de su recurso de reposici\u00f3n, pues a ambas empresas les notific\u00f3 la autoridad competente que su recurso era el \u00fanico que proced\u00eda y, luego de resuelto, al notific\u00e1rseles que LA V\u00cdA GUBERNATIVA ESTABA AGOTADA. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo consider\u00f3 as\u00ed el se\u00f1or Director del INTRA, seg\u00fan Oficio 10752 del 2 de Julio de 1.992, en el que afirma: &#8220;Era obligaci\u00f3n del Instituto enterar a las empresas transportadoras de los horarios denunciados por las dem\u00e1s, de acuerdo a lo establecido en el decreto 001 de 1.984 y la Constituci\u00f3n Nacional, con el prop\u00f3sito de que pudieran presentar los recursos de ley contra aquellos horarios denunciados y que no se ven\u00edan sirviendo realmente con anterioridad a los meses de septiembre y octubre de 1.990, condici\u00f3n exigida por el decreto 608 de 1.991 para poder ser legalizados, y que el decreto 1927 de 1.991 ordenaba autorizar de plano, previendo precisamente que las mismas empresas en el momento de la notificaci\u00f3n, ser\u00edan las fiscalizadoras de aquellas que hubiesen presentado falsa informaci\u00f3n al Instituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir esta obligaci\u00f3n, la \u00fanica manera racional de notificar al 100% de las empresas de las resoluciones de su inter\u00e9s, era la de publicar en un diario de circulaci\u00f3n nacional, todas y cada una de las resoluciones en comento, fue as\u00ed y por razones econ\u00f3micas que el Instituto, public\u00f3 a un costo de $ 9.980.000 en el diario La Rep\u00fablica, las 337 resoluciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal explicaci\u00f3n, que fue suficiente para casi todos los se\u00f1ores Jueces de instancia, no lo puede ser para el Juez de constitucionalidad, porque, a\u00fan en el caso de que la expresi\u00f3n utilizada en el art. 103 del Decreto 1927 del 91 -&#8220;&#8230;autorizar\u00e1 de plano las solicitudes de reestructuraci\u00f3n y la informaci\u00f3n sobre el incremento o modificaci\u00f3n de horarios&#8230;&#8221;-, significara que dentro de ese procedimiento sumario persist\u00eda la obligaci\u00f3n de informar a las dem\u00e1s empresas, debi\u00f3 proceder el INTRA a aplicar los arts. 14, 15 y 16 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la citaci\u00f3n por correo que \u00e9ste ordena para terceros determinados era o no m\u00e1s econ\u00f3mica que la publicaci\u00f3n hecha, es decisi\u00f3n discrecional del funcionario, que debe fiscalizar el \u00f3rgano contralor, porque adem\u00e1s, tal importe &#8220;deber\u00e1 ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se entender\u00e1 que desiste de la petici\u00f3n&#8221; (art. 16 C.C.A.). Seg\u00fan la documentaci\u00f3n que aparece en el expediente, ni los interesados cancelaron el valor de la publicaci\u00f3n, ni el INTRA entendi\u00f3 que hab\u00edan desistido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., avala el tr\u00e1mite dado por el INTRA a la actuaci\u00f3n administrativa, basando su decisi\u00f3n en la defensa del derecho de los terceros interesados, las dem\u00e1s empresas transportadoras, para intervenir en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que indudablemente afecta sus intereses y puede vulnerar sus derechos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que el derecho de las dem\u00e1s empresas transportadoras a intervenir como terceros en las decisiones que se habr\u00edan de tomar en la actuaci\u00f3n administrativa, es inobjetable, pues ciertamente es mandado expresa y taxativamente por la ley. Sin embargo, lo que no tiene en cuenta el Tribunal Superior es que la ley contencioso administrativa divide a los terceros interesados en dos clases y les se\u00f1ala distinto tratamiento procesal administrativo. Si en el caso a estudio, las dem\u00e1s empresas transportadoras hubiesen sido terceros indeterminados, el \u00fanico vicio del procedimiento seguido y defendido por el INTRA, ser\u00eda el que los recurrentes no pagaron la publicaci\u00f3n y el INTRA, en lugar de entender que desist\u00edan de sus peticiones -como expresamente lo ordena el art\u00edculo 16-, haya procedido a tramitarlas y resolverlas favorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es as\u00ed; la irregularidad procesal es de mayor proporci\u00f3n, pues las otras empresas transportadoras, tanto en el caso de R\u00e1pido Ochoa, como en el de R\u00e1pido Tolima, eran terceros determinados, individualmente identificados por el INTRA y cuyos datos completos reposaban en los archivos del mismo Instituto. Seg\u00fan el texto del art\u00edculo 14 del C. C. A., &#8220;Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El INTRA decidi\u00f3 no citar a los terceros determinados -que a la vez eran todos ellos solicitantes dentro de la actuaci\u00f3n administrativa-, neg\u00e1ndoles la posibilidad procesal que les confieren, el citado art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 58 de 1.982, para que solicitaran que se les tuviera como partes en la actuaci\u00f3n administrativa. Luego, pretextando la defensa de esos mismos terceros determinados a los que les hizo nugatorio su derecho a ser partes, les concede el tratamiento procesal menos favorable de terceros indeterminados, en una &#8220;segunda etapa&#8221; de la v\u00eda gubernativa, que &nbsp;NO EST\u00c1 AUTORIZADA POR NORMA PROCESAL ALGUNA EN COLOMBIA, que cost\u00f3 al patrimonio del Instituto una suma que no debi\u00f3 gastarse en un tr\u00e1mite irregular y que niega al directo interesado, el petente, el derecho a defender sus intereses durante TODA la actuaci\u00f3n administrativa en que se define su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El INTRA debi\u00f3 proceder a hacer la citaci\u00f3n a los terceros determinados y no lo hizo, a pesar de que a todos ellos se les notific\u00f3 personalmente la decisi\u00f3n propia, en una actuaci\u00f3n en la que todos eran petentes de sus propias rutas y terceros determinados interesados en la decisi\u00f3n de las peticiones de los dem\u00e1s -\u00bfPorqu\u00e9 no se aprovech\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de lo propio, para citarlos a hacerse parte o a interponer los recursos procedentes en una v\u00eda gubernativa que claramente no se hab\u00eda agotado?-. En defecto de la citaci\u00f3n que proced\u00eda, &nbsp;la publicaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse antes de que el acto administrativo que resolv\u00eda de plano, hubiese quedado en firme; pues, \u00e9l otorg\u00f3 a la empresa particular un derecho con contenido patrimonial y, una vez en firme, s\u00f3lo pod\u00eda revocarse con el consentimiento expreso del titular de tal derecho \u00f3 demandarse su nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa (Decreto 01 de 1.984). No estaba autorizado el INTRA para entrar a suspenderlo por medio de uno o varios oficios (ver folios 106 a 130), as\u00ed los terceros interesados no hubiesen sido citados o notificados, pues el acto que no les era oponible a ellos, s\u00ed lo era al INTRA, que previamente notific\u00f3 el agotamiento de la v\u00eda gubernativa a cada petente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el INTRA invoca como respaldo legislativo de su peculiar procedimiento, al art\u00edculo 46 del C.C.A. Como se afirm\u00f3, as\u00ed se cambia, recort\u00e1ndola en sus posibilidades de acci\u00f3n, la calidad jur\u00eddica de los terceros; adem\u00e1s, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el &nbsp;art\u00edculo 45, refiri\u00e9ndose directa y expresamente a la notificaci\u00f3n de providencias que afectan a terceros, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia 0314 de abril 26 de 1.990: &#8220;Pero las notificaciones son de varios tipos seg\u00fan se trate el interesado que debe enterarse del contenido de la providencia. Si el interesado ha promovido o participado de alguna manera en la actuaci\u00f3n, es evidentemente conocido por la administraci\u00f3n y por lo tanto debe citarlo para que proceda a notificarse personalmente. Cuando en este caso el llamado oficial no es atendido, la providencia se notifica por edicto, tr\u00e1mite subsidiario que opera al cabo de cinco d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n correspondiente (art. 45 del C.C.A.). Esta clase de interesados est\u00e1n protegidos por la notificaci\u00f3n personal que produce, entre otras cosas, la certeza de enterarlos de la providencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00ed hubo violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y las irregularidades anotadas obligan a la Corte a remitir copia del expediente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. El derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo contraria a derecho la decisi\u00f3n de suspender el servicio en las rutas y horarios indicados anteriormente, es indudable que se afect\u00f3 el derecho al trabajo de los conductores de los buses que deb\u00edan prestar el servicio en ellas y que ese perjuicio es directamente imputable a la acci\u00f3n de las autoridades, por lo que tambi\u00e9n a estas personas se ocasion\u00f3 un perjuicio injustificado y ha de indemniz\u00e1rseles, previo el tr\u00e1mite de la tasaci\u00f3n ante el funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. El derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo anota el se\u00f1or Juez Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la suspensi\u00f3n irregular del servicio tambi\u00e9n ocasion\u00f3 da\u00f1o injustificado a los propietarios de los buses de las rutas y horarios en comento, por lo que tambi\u00e9n ellos est\u00e1n legitimados para solicitar al funcionario competente la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que les corresponder\u00eda, probando previamente lo exigido por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. El derecho a la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, est\u00e1 tambi\u00e9n consagrado en la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 365 -&#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,&#8221;- tal derecho fue vulnerado con la suspensi\u00f3n irregular del servicio por parte del INTRA, aunque s\u00f3lo el se\u00f1or Comandante de la Estaci\u00f3n Vial de Cundinamarca lo haya barruntado; por ello, cabe tambi\u00e9n hablar aqu\u00ed de un perjuicio injustificado directamente imputable a la administraci\u00f3n, por la violaci\u00f3n de un derecho difuso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La existencia de otros mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los Jueces de instancia que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda en el &nbsp;caso del expediente No. T-8476, porque el Decreto 306 del 92 aclara que es as\u00ed, si se puede acudir a la autoridad judicial para que restablezca el derecho a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n del acto administrativo \u00f3 de la declaraci\u00f3n de inexistencia del mismo, indicando los funcionarios aludidos que R\u00e1pido Ochoa debi\u00f3 acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tienen raz\u00f3n los se\u00f1ores Jueces de instancia al se\u00f1alar el car\u00e1cter remedial de la acci\u00f3n de tutela y su decisi\u00f3n resultar\u00eda constitucional si s\u00f3lo se tratara en este caso de la vulneraci\u00f3n del derecho de la empresa particular que concurre a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Pero, no s\u00f3lo se trata aqu\u00ed del derecho de R\u00e1pido Ochoa al debido proceso, del derecho al trabajo de los conductores, del derecho de propiedad de los due\u00f1os de los buses y del derecho de los pasajeros a que los transporten en el horario y el nivel de servicio que ellos libremente escojan; se trata de que las autoridades de la Rep\u00fablica suspendieron irregularmente, aunque de manera parcial, la prestaci\u00f3n eficiente de un servicio p\u00fablico y &#8220;es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221; (art. 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Ello hace que las v\u00edas procedimentales se\u00f1aladas por los se\u00f1ores Jueces de instancia, s\u00f3lo fueran tan eficaces como la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados y para el restablecimiento del servicio, siquiera en las condiciones de eficacia en que se prestaba antes de la violaci\u00f3n, en el caso de que operara la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dif\u00edcilmente pod\u00eda operar la suspensi\u00f3n provisional en el caso en comento, pues ya se vio c\u00f3mo la Resoluci\u00f3n No. 04346 resulta ilegal e inconstitucional, no por su contenido, sino por el procedimiento irregular a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 y obra en el expediente un concepto -folios 143 a 146-, en el que el Dr. Omar Restrepo C., a petici\u00f3n de R\u00e1pido Ochoa S.A. afirma que el asunto no es nada claro en cuanto a la operancia de la suspensi\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n. En tal concepto, se concuerda con la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto: &#8220;&#8230;el requisito de que la violaci\u00f3n de la norma superior debe aparecer a los ojos del juzgador de manera clara, ostensible y flagrante, pues lo cierto es que un disfraz no permite conocer en la forma expuesta la verdadera identidad y comprensi\u00f3n de la norma acusada.&#8221; (Auto 1001 de 11 de julio de 1.991). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado este punto, resulta que s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela, porque no hab\u00eda medio alternativo de defensa judicial que procediera para proteger, con la prontitud mandada por el Constituyente, la pluralidad de derechos constitucionales violados como efecto de la irregularidad en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, era \u00e9sa precisamente, la v\u00eda procesal que m\u00e1s r\u00e1pidamente pod\u00eda poner fin a la suspensi\u00f3n irregular del servicio y mejor pod\u00eda servir al cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de &#8220;asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;, raz\u00f3n que directamente debi\u00f3 atender el juez constitucional en cualquiera de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed considerado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>6. RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocatoria. Rev\u00f3case en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y en consecuencia, se concede la tutela impetrada por la empresa Transportes R\u00e1pido Ochoa S.A. por medio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Revocatoria. Rev\u00f3case en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993) y en consecuencia, se concede la tutela solicitada por la empresa Transportes R\u00e1pido Tolima S.A. por medio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Inaplicaci\u00f3n. Ord\u00e9nase al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito -INTRA- abstenerse de aplicar la Resoluci\u00f3n No. 04346 del veinte (20) de octubre de 1.992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La inaplicaci\u00f3n operar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.&nbsp; Prohibici\u00f3n. Ord\u00e9nase al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito -INTRA- cesar inmediatamente la investigaci\u00f3n ordenada por la Resoluci\u00f3n No. 0511 de 1.992 y abstenerse de iniciar cualquiera otra en contra de la empresa Transportes R\u00e1pido Tolima S.A., por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Prestaci\u00f3n del servicio. Ord\u00e9nase al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito -INTRA- proceder de inmediato a autorizar el restablecimiento del servicio en la ruta Medell\u00edn-Bogot\u00e1 y viceversa en el horario de las 21:30, tal y como lo autoriz\u00f3 a la empresa Transportes R\u00e1pido Ochoa S.A. en la Resoluci\u00f3n No. 0764 del siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Remisi\u00f3n de copias. Rem\u00edtase copia de los expedientes a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para la investigaci\u00f3n de lo que es de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. Comunicaci\u00f3n. L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-199-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-199\/93 &nbsp; INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Actuaci\u00f3n Irregular\/RUTAS DE TRANSPORTE-Suspensi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp; El INTRA decidi\u00f3 no citar a los terceros determinados -que a la vez eran todos ellos solicitantes dentro de la actuaci\u00f3n administrativa-, neg\u00e1ndoles la posibilidad procesal que les confieren, el citado art\u00edculo 14 y el art\u00edculo 6\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}