{"id":5460,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1016-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1016-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-00\/","title":{"rendered":"T-1016-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No discriminaci\u00f3n en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriores a la ley 100, en lo referente a las pensiones, tuvieron en cuenta el salario o sueldo que devengaba el aspirante a jubilado y no el que devengara otra persona que ocupara cargo diferente. La ley 100 tambi\u00e9n tiene en cuenta el salario mensual del trabajador o extrabajador (art\u00edculo 18). El legislador pod\u00eda y puede se\u00f1alar el porcentaje sobre dicho salario o topes, pero nunca excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Uno de los topes es el del l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos. Y hay trato discriminatorio si quien teniendo derecho a la \u00a0pensi\u00f3n con un tope de 20 salarios m\u00ednimos no se le reconoce ello mientras a todos los dem\u00e1s pensionados que recibieron salarios superiores a ese tope s\u00ed se les reconoce la pensi\u00f3n hasta tal l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE VEJEZ-Cumplimiento de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Incluye principios constitucionales, laborales y de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Remisi\u00f3n de dato equivocado para liquidar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de exembajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 305671 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Felipe Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 15 de febrero del 2000 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez considera que se le han vulnerado los derechos a la igualdad, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital por haberse desconocido las garant\u00edas existentes para la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los derechos pensionales y en consecuencia pide que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS reliquiden los valores correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez en funci\u00f3n de los ingresos percibidos y sin aplicar para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el decreto 10 de 1992 por tratarse de una disposici\u00f3n discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice el solicitante que \u00a0labor\u00f3 en la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y en el Ministerio de Relaciones Exteriores y obtuvo el status de jubilado porque \u00a0super\u00f3 las 1571 semanas de cotizaci\u00f3n y tiene actualmente casi 70 a\u00f1os de edad puesto que naci\u00f3 el 5 de junio de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante los tres \u00faltimos a\u00f1os de desempe\u00f1o laboral, del 26 de febrero de 1996 al 5 de diciembre de 1998 el peticionario fue Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Jap\u00f3n y recibi\u00f3 por concepto de salario: $1\u2019373.510,oo yenes que equivalieron en dinero colombiano a $11\u2019916.572 en 1996, $13\u2019789.701 en 1997 y $18\u2019469.863 en 1998, no obstante lo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores report\u00f3 para la pensi\u00f3n como salario base $2\u2019681.864, cuando ha debido reportar $4\u2019076.520 que para la \u00e9poca (1998) \u00a0era el equivalente al tope m\u00e1ximo de los veinte salarios m\u00ednimos permitido por la ley 100 de 1993 para la cuantificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el porcentaje del art\u00edculo 34 de dicha ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>4.El Ministerio de Relaciones Exteriores disminuy\u00f3 la cifra en el reporte del salario porque invoc\u00f3 el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992 que dice: \u201cLas prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepci\u00f3n de los administrativos locales, se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. Y el art\u00edculo 12 ib\u00eddem ubicado dentro del cap\u00edtulo \u201cDe la carrera diplom\u00e1tica y consular\u201d dice : \u201cLas equivalencias entre las categor\u00edas del escalaf\u00f3n de la carrera , los cargos del servicio exterior \u00a0y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para todos los efectos, son los siguientes:\u2026\u201d y para el caso concreto de los Embajadores la equivalencia es viceministro, secretario general, director general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el peticionario, se ha violado el derecho de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, como lo ha dicho la C-104\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u201cDe all\u00ed surge el concepto de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. En consecuencia, ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas, ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban tratamiento igualitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala como discriminatoria la equivalencia a tres cargos y \u201cEn segundo lugar, por discriminar a los servidores p\u00fablicos que han devengado un ingreso superior a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, a quienes el sistema general de pensiones (ley 100 de 1993) garantiza como ingreso base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez un salario m\u00e1ximo de 20 salarios m\u00ednimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al ISS por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0sobre vinculaci\u00f3n laboral de Pedro Felipe Valencia desde el 1\u00b0 de junio de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0sobre vinculaci\u00f3n de Pedro Felipe Valencia (como embajador en Tokio, Jap\u00f3n) y los valores de ingreso base de liquidaci\u00f3n calculados para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00ba 011237 de 9 de junio de 1999 en la que el ISS para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Valencia L\u00f3pez \u00a0tuvo como punto de apoyo el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n formulado por Pedro Felipe Valencia el 29 de septiembre de 1999 al Ministerio de Relaciones Exteriores y respuesta al mismo donde expresamente se le dice que \u201cla liquidaci\u00f3n y pago de la cotizaci\u00f3n para el sistema general de seguridad social en pensiones, se realiz\u00f3 de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992\u201d. Agrega adem\u00e1s el Ministerio que la equivalencia se hizo con el cargo de \u201cSecretario general\u201d del Ministerio \u00a0porque \u201cExistiendo tres cargos equivalentes para la categor\u00eda de Embajador en la planta interna y, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992 antes citado, no establece distinciones espec\u00edficas, las alternativas de equivalencia contenidas en el ya mencionado art\u00edculo 12, facultan a la entidad nominadora para disponer la base de cotizaci\u00f3n con referencia a la asignaci\u00f3n de cualquiera de los cargos equivalentes. Consecuentemente, no se ha presentado un reporte indebido de su ingreso base de cotizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la proferida el 15 de febrero del 2000 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela por cuanto seg\u00fan el juzgador \u00a0lo que se discute no es objeto de tutela, porque no se ha afectado el m\u00ednimo vital del accionante y adem\u00e1s el camino es el de la nulidad y restablecimiento del derecho y \u00a0se debe acudir a la acci\u00f3n de inexequibilidad si se considera que una norma es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual apoderado del solicitante \u00a0pide que se revoque dicha sentencia porque en su sentir el juez de instancia desconoci\u00f3 el contenido esencial del derecho de igualdad as\u00ed como la procedencia de la tutela como mecanismo id\u00f3neo para garantizar la vigencia sustancial de los derechos fundamentales. En uno de los apartes de su escrito dice: \u201cEn este sentido puede afirmarse que la actuaci\u00f3n ejecutiva contenida en las decisiones del Ministerio de Relaciones Exteriores y el ISS, incurre en una grave violaci\u00f3n del derecho que tiene todo funcionario de la carrera diplom\u00e1tica, que ha servido en calidad de embajador extraordinario y plenipotenciario, a percibir el derecho prestacional en los t\u00e9rminos de equidad contenidos por el Sistema general de pensiones, para quienes es la ley la que los protege, garantiz\u00e1ndoles un m\u00ednimo vital en materia pensional, que se concreta en la posibilidad de percibir, una pensi\u00f3n tasada para efectos de cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, en un l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos, en la medida en que el salario devengado ha sido superior a este monto. En este sentido expresamente lo establece la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 18\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y \u00a0por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas de la seguridad social y la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la C. P. dice que Colombia es un estado social de derecho \u00a0fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas. El art\u00edculo 25 establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. El art\u00edculo 53 dice cuales son los principios m\u00ednimos constitucionales \u00a0en la relaci\u00f3n laboral y el art\u00edculo 93 habla de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias y proyecciones del trabajo constitucionalmente protegido \u00a0es el derecho a la pensi\u00f3n, que tambi\u00e9n es uno de los grandes cap\u00edtulos de la seguridad social, que seg\u00fan el art\u00edculo 48 es irrenunciable, se prestar\u00e1 de conformidad con la ley y se sujetar\u00e1 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 \u201cCrea el sistema de seguridad social integral\u201d, el verbo rector es crear. Y define la universalidad como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. Y al determinar el campo de aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones expresamente dice: \u201cEl Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder \u00a0a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes \u00a0de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general\u201d. Para el caso materia de la presente tutela hay que decir que los funcionarios del servicio exterior no se hallan dentro de las excepciones del art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y que el art\u00edculo 289 de la misma ley establece: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego un art\u00edculo del decreto que reglament\u00f3 la carrera diplom\u00e1tica y que establece equivalencias para efectos de la pensi\u00f3n no es el aplicable para computar la mesada pensional porque la ley 100 de 1993 es la que reglamenta lo de las pensiones y dej\u00f3 sin efecto a las normas que le sean contrarias. No hay ninguna raz\u00f3n que permita sustentar que el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992 estuviere a\u00fan vigente despu\u00e9s de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La no discriminaci\u00f3n en la seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Como es apenas natural los trabajadores del Estado tienen derecho a su pensi\u00f3n. La pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva del Estado, es un derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos exigidos para tener el status de jubilado. Estos requisitos \u201cno son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 20 de abril de 1968).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las normas anteriores a la ley 100, en lo referente a las pensiones, tuvieron en cuenta el salario o sueldo que devengaba el aspirante a jubilado y no el que devengara otra persona que ocupara cargo diferente. La ley 100 tambi\u00e9n tiene en cuenta el salario mensual del trabajador o extrabajador (art\u00edculo 18). El legislador pod\u00eda y puede se\u00f1alar el porcentaje sobre dicho salario o topes, pero nunca excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Uno de los topes es el del l\u00edmite de 20 salarios m\u00ednimos. Y hay trato discriminatorio si quien teniendo derecho a la \u00a0pensi\u00f3n con un tope de 20 salarios m\u00ednimos no se le reconoce ello mientras a todos los dem\u00e1s pensionados que recibieron salarios superiores a ese tope s\u00ed se les reconoce la pensi\u00f3n hasta tal l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en tener en consideraci\u00f3n el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificaci\u00f3n de la mesada. \u201cConocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, luego su tasaci\u00f3n es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensi\u00f3n, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo b\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n puede reclamarse en cualquier tiempo\u201d (sentencia del 23 de marzo de 1979 del Consejo de Estado, M.P. Ignacio Reyes Posa DA. En el mismo sentido otra sentencia del 2 de marzo de 1979).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades ha prosperado la tutela en la Corte Constitucional cuando se vulnera el derecho a la igualdad (SU-430\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el presente caso el problema radica en si es constitucional el comportamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar que el salario base para pensi\u00f3n del se\u00f1or Valencia L\u00f3pez no era el que a su cargo correspond\u00eda sino el de otro se\u00f1alado en equivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n de 1991 le dio rango constitucional a la seguridad social y le otorg\u00f3 al legislador la facultad de indicar c\u00f3mo quedar\u00eda establecida. Esto fue lo que hizo la ley 100 de 1993 y los numerosos decretos que la reglamentaron. De ah\u00ed se deduce que, salvo los reg\u00edmenes especiales (dentro de los cuales no figura la carrera diplom\u00e1tica) y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (que obviamente es en lo favorable al pensionado) lo que obliga es la normatividad vigente y \u00e9sta es la contemplada en la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Si la pensi\u00f3n es una consecuencia del salario \u00a0que devenga el trabajador \u00a0y si seg\u00fan la ley 100 de 1993 para aquellos salarios altos el tope m\u00e1ximo es de veinte salarios m\u00ednimos, esta disposici\u00f3n (salvo casos excepcionales como parlamentarios y magistrados de las altas cortes) es la norma vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de dicha ley 100, hay que considerar que la norma del decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constituci\u00f3n porque \u00e9sta consagr\u00f3 el derecho de igualdad (que no se hab\u00eda incluido en la Constituci\u00f3n de 1886) y estableci\u00f3 la universalidad como principio de la seguridad social (ya se dijo que la universalidad excluye la discriminaci\u00f3n, art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100) y por consiguiente no pod\u00eda haber trato discriminatorio para los funcionarios como los embajadores. Si hay discriminaci\u00f3n establecida en una norma y \u00e9sta en gracia de discusi\u00f3n estuviere vigente, esa norma se inaplica por la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bi\u00e9n lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias de la Corte Constitucional se ha protegido la seguridad social en pensiones. \u00a0Es as\u00ed como la T-181\/93 (M.P. Hernando Herrera Vergara) dice que la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia n\u00famero T-453 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1alando que si bien est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dentro del Cap\u00edtulo de los &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;, ello no significa que se trate de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo por parte del legislador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) De esta manera la defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana por ser la pensi\u00f3n de vejez una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye &#8220;salario diferido&#8221; que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema y en igual sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art\u00edculo 11), la dignidad humana (CP. art\u00edculo 1o.), la integridad f\u00edsica y moral (CP. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art\u00edculo 16) de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento sublite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el derecho a la seguridad social (CP. art\u00edculo 48), representado concretamente en el reajuste o reconocimiento a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez del actor (CP. art\u00edculo 53, inciso 3o.), prestaci\u00f3n \u00e9sta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica forzosa y peri\u00f3dica de trabajadores y empleadores a un fondo com\u00fan (Cajas de Previsi\u00f3n, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en la SU-430\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prestaci\u00f3n no es gratuita ni menos una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, pueda descansar y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia (art\u00edculos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n esta Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;. Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.: doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n incluye el respeto a los principios constitucionales laborales y de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n a la pensi\u00f3n surge no solo de la seguridad social sino de la relaci\u00f3n laboral, luego incluye los ya mencionados principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (propios de la seguridad social) \u00a0 y los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia \u00a0adquieren rango constitucional en los art\u00edculos 53 y 83 de la C.P. con las siguientes expresiones: primac\u00eda de la realidad : \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d, irrenunciabilidad: \u201cIrrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d; \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d, favorabilidad, condici\u00f3n mas beneficiosa y principio por operario: \u201csituaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d, justicia social: \u201cgarant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d, Intangibilidad de la remuneraci\u00f3n: \u201cpago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, buena fe: \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d ( este principio no aparece en el art\u00edculo 53 sino en el 83 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tienen para el caso de estudio la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la justicia social y la universalidad y la intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por intangibilidad \u00a0la remuneraci\u00f3n legal y apropiada que le aseguren \u00a0al pensionado \u00a0la debida mesada. De ah\u00ed que las notas caracter\u00edsticas \u00a0son: car\u00e1cter patrimonial, contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado, retribuci\u00f3n concreta, de un valor econ\u00f3mico cierto, indudable, contraprestaci\u00f3n de orden p\u00fablico, reglamentada por la ley, \u00a0tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico que contribuye al desarrollo social, \u00a0tiene car\u00e1cter alimentario, es una obligaci\u00f3n contractual, es dignificador del trabajador. Estas caracter\u00edsticas y en especial las siguientes: ser de la esencia de la relaci\u00f3n laboral, ser una contraprestaci\u00f3n de orden p\u00fablico, tener el car\u00e1cter alimentario y formar parte de la dignidad, est\u00e1n en relaci\u00f3n con la teor\u00eda del m\u00ednimo vital y, si \u00e9ste es afectado, cabe la tutela como lo \u00a0ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de no cotizarse lo debido no afecta el monto legal de la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto fue tratado en la sentencia SU-430\/98, cuya jurisprudencia se ratifica en el presente fallo. En dicha sentencia se present\u00f3 abundante argumentaci\u00f3n no solamente en defensa del derecho de igualdad sino en cuanto no incide para el monto pensional el no aporte completo a la entidad encargada de pagar la pensi\u00f3n. La SU-430\/98 se remiti\u00f3 a la C-179\/97 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ning\u00fan punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatenci\u00f3n de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, priv\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, de su leg\u00edtimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la cancelaci\u00f3n efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene en sanci\u00f3n aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-179 del 10 de abril de 1997. M.P.: doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y la SU-430\/98 textualmente ordena sobre este tema de los pagos a la seguridad social en pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que son descontados autom\u00e1ticamente por el empleador del salario correspondiente, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que: \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno\u201d. Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, seg\u00fan lo ha determinado la legislaci\u00f3n laboral que al respecto se\u00f1ala en el art\u00edculo antes citado: \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses (folio 62).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La T-865\/99 reitera entre muchos temas que la base para liquidar la pensi\u00f3n no es el aporte que los empleadores remitan sino el salario realmente devengado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este mismo orden de ideas, y reiterando criterios expuestos en anteriores fallos de tutela, la Sentencia que se viene resumiendo se refiri\u00f3 al tema de los conflictos que se suscitan entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar el servicio, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporaci\u00f3n. No ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es necesario poner de presente que Caxdac fue dotada de los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes, As\u00ed surge, por ejemplo, del art\u00edculo 8o. del decreto 1283 de 1994 que precept\u00faa que &#8220;en caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podr\u00e1 repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas&#8221;. El hecho de que haya empresas que dejaron de cancelar la obligaci\u00f3n tributaria de la parafiscalidad se produjo por un comportamiento omisivo de Caxdac, en su car\u00e1cter de retenedora y administradora de unos recursos p\u00fablicos. Por lo tanto a ella le corresponde tomar las medidas conducentes y oportunas para cobrar las acreencias y, con ese fin, tiene las acciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avalar los argumentos de la actora implicar\u00eda aceptar que la no utilizaci\u00f3n o el uso tard\u00edo de los remedios judiciales en contra de las empresas deudoras le sirve de excusa a Caxdac y, adem\u00e1s, desconocer que el par\u00e1grafo cuestionado contribuye a realizar los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, y en especial los de universalidad, solidaridad y unidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallo en comento precis\u00f3 que la normativa acusada propiciaba la igualdad entre los trabajadores de empresas civiles de aviaci\u00f3n con derecho al pago a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que, en cambio, aceptar los argumentos de la demandante, significar\u00eda configurar un tratamiento discriminatorio pues \u201cno ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia SU-430\/98 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Asimismo, y a pesar de que exista la posibilidad de acudir de nuevo a un proceso ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones estando debidamente probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con los derechos a la \u00a0igualdad y a la subsistencia digna, el dejar de tutelarlos efectivamente ser\u00eda contrariar la doctrina constitucional que ha indicado que \u201c\u2026la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)\u201d. Incluso, en la misma jurisprudencia la Corte manifest\u00f3 que \u201c\u2026 en determinados casos, el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir car\u00e1cter de fundamental en conexidad con la violaci\u00f3n a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-111 de 1997\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado la viabilidad de la tutela cuando quien la interpone ha llegado o est\u00e1 en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos. En la T-456\/94 se dijo: &#8220;la equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio&#8221;. Pero, en la T-295\/99 se fue m\u00e1s all\u00e1 y se aclar\u00f3 que &#8220;esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos&#8221;. Y en la T-408 del 2000 prosper\u00f3 una tutela de un aspirante a jubilado de 69 a\u00f1os de edad. Todo lo anterior responde a que, como lo dice la T-052\/94 &#8220;un reconocimiento tard\u00edo equivale tambi\u00e9n a un pago atrasado, de tal manera que, l\u00f3gicamente, el derecho a lo uno involucra el derecho a lo otro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho anteriormente es factible resolver mediante tutela lo planteado por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez adquiri\u00f3 el status de jubilado, llenando con creces los requisitos de edad y tiempo de servicios. El problema radica en que la base para su pensi\u00f3n de vejez no fue el salario por \u00e9l devengado sino una remisi\u00f3n al salario de otros funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Instituto de los Seguros Sociales, de lo cual se colige que el ISS no hizo cosa distinta a la de tener en cuenta la informaci\u00f3n que se le daba. Por consiguiente, fue explicable la actitud de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 para efectos de la pensi\u00f3n de vejez del exembajador en Tokio no el sueldo de \u00e9ste sino el de Secretario General del Ministerio, cargo que el peticionario de la pensi\u00f3n nunca desempe\u00f1\u00f3. Al hacerlo el Ministerio de Relaciones Exteriores se bas\u00f3 en una norma inconstitucional y que para el momento en que el se\u00f1or Valencia L\u00f3pez inici\u00f3 sus funciones como embajador el 26 de febrero de 1996 estaba t\u00e1citamente derogada por las disposiciones de la ley 100 de 1993. Esta actitud constituye una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social del accionante, una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y por ende al m\u00ednimo vital estimado este cualitativamente y en conexi\u00f3n con el derecho a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez reclam\u00f3 por escrito, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, al Ministerio de Relaciones Exteriores y este no vari\u00f3 su comportamiento cuando ha debido hacerlo. De manera que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se ha dado, en su origen, en el referido Ministerio. El Estado ha debido responder por escrito a los reclamos de esa persona en forma justa y razonada. Si la reclamaci\u00f3n no prosper\u00f3 cuando ha debido prosperar, si antes de la reclamaci\u00f3n ya se hab\u00eda remitido informaci\u00f3n equivocada y abiertamente inconstitucional, la orden para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados no puede ser otra que la de exigirle al Ministerio de Relaciones Exteriores que env\u00ede nuevamente a los Seguros Sociales la base que legalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Valencia L\u00f3pez, a saber: los salarios que \u00e9l devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Jap\u00f3n, haciendo como es l\u00f3gico la conversi\u00f3n de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio sea tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, como los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones al ISS correspondieron a un salario menor no devengado por el se\u00f1or Valencia, el ISS tiene derecho a que se le remitan los aportes bi\u00e9n liquidados, seg\u00fan el salario real (no el de la equivalencia) y esta obligaci\u00f3n es tanto del empleador como del trabajador, para lo cual el ISS indicar\u00e1 cu\u00e1l es la suma que se le adeuda. Cuando principie a operar el reajuste pensional, el I.S.S. podr\u00e1 descontar de la mesada las sumas que no se cancelaron por aporte, hasta cuando se cubra la totalidad de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de febrero del 2000 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por los motivos expresados en la parte motiva del presente fallo y ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que env\u00ede nuevamente a los Seguros Sociales la informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Valencia L\u00f3pez, a saber: los salarios que \u00e9l devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Jap\u00f3n, haciendo como es l\u00f3gico la conversi\u00f3n de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio sea tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del solicitante, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n no puede sobrepasar los 20 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el exfuncionario PEDRO FELIPE VALENCIA LOPEZ entregar\u00e1n al Seguro Social, en la proporci\u00f3n que les corresponde, la parte que no aportaron, haci\u00e9ndose las deducciones seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Reconocer al doctor Jorge Arango Mej\u00eda como apoderado sustituto del actor en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No discriminaci\u00f3n en pensiones \u00a0 Las normas anteriores a la ley 100, en lo referente a las pensiones, tuvieron en cuenta el salario o sueldo que devengaba el aspirante a jubilado y no el que devengara otra persona que ocupara cargo diferente. 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