{"id":5461,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1017-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1017-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1017-00\/","title":{"rendered":"T-1017-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Negaci\u00f3n de cupo a menores en jornada nocturna\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n de cupos a menores en jornada nocturna \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es claro \u00a0que la jornada nocturna, \u00a0&#8211; por su propia naturaleza -, est\u00e1 dise\u00f1ada para personas que presentan en sus roles de vida unos compromisos muy diversos a los que en el momento tienen las accionantes. En efecto, las menores por ejemplo, cuentan con la posibilidad de estudiar en la jornada diurna y \u00a0sus cupos est\u00e1n disponibles; adem\u00e1s, en la actualidad no se encuentran vinculadas laboralmente a ninguna empresa o instituci\u00f3n, motivo por el cual tienen el tiempo libre para asumir sus obligaciones acad\u00e9micas. Igualmente es claro que a pesar de que la madre alegue no tener recursos econ\u00f3micos, los pagos por motivo de educaci\u00f3n en el caso de las menores son realmente bajos, teniendo en cuenta que las j\u00f3venes se encontraban estudiando en un colegio del Estado en jornada diurna. Bajo estos supuestos, debe concluir la Sala que resulta razonable la decisi\u00f3n del Rector del Colegio Nocturno de denegar el cupo de las menores para el acceso a la jornada de la noche, porque no re\u00fanen los requisitos que determina la ley para el efecto. As\u00ed mismo debe precisarse que el derecho a la educaci\u00f3n en este caso concreto no puede considerarse vulnerado, teniendo en cuenta que las menores cuentan con el cupo educativo correspondiente en el colegio diurno de la localidad, en virtud de sus espec\u00edficas circunstancias y su minor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-309719 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Elisa Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de sus dos hijas menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vasquez Ochoa, del Municipio de Taqui-Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-309719 \u00a0promovida por la se\u00f1ora Ana Elisa Ram\u00edrez, en nombre y representaci\u00f3n de sus menores hijas \u00a0Ana Elisa \u00a0y Johana Cerquera Ram\u00edrez, contra el Rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vasquez Ochoa, del Municipio de Taqui-Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Elisa Ram\u00edrez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Departamental Nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa, del Municipio de Taqui-Huila, por considerar vulnerados los derechos de sus menores hijas Ana Elisa \u00a0y Johana Cerquera Ram\u00edrez, \u00a0a la educaci\u00f3n. Los hechos que fundamentan su solicitud, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sus hijas, Ana Elisa y Johana, de 16 y 17 a\u00f1os respectivamente, estudiaron durante el a\u00f1o de 1999 en el Colegio Departamental Esteban Rojas Tovar en la Jornada Diurna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el presente a\u00f1o (2000), su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se \u00a0ha desmejorado notoriamente, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia por ser viuda, y tiene a su cargo cuatro hijos que viven con ella. Por la situaci\u00f3n anterior, sus dos hijas mayores se han visto en la necesidad de conseguir trabajo a diario para poder colaborarle a la madre a sufragar todos los gastos que se generan en su hogar, incluyendo los de los estudios de los otros dos (2) hijos menores. As\u00ed las cosas, las dos ni\u00f1as tuvieron que dejar de estudiar en el colegio diurno Esteban Rojas Tovar \u00a0y pensaron en ingresar al Colegio Nocturno de la localidad para culminar sus estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica Secundaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda primero (1) de febrero del a\u00f1o en curso, la accionante solicit\u00f3 al Rector del Colegio Nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa, Lino Antonio Alvarado Osorio, los cupos respectivos para sus dos hijas. Sin embargo, el d\u00eda dos (2) de febrero del presente a\u00f1o el Rector en menci\u00f3n, le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que le manifestaba que le era imposible brindarle los cupos a las menores, teniendo en cuenta que ellas no cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 16 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997 del Ministerio de Educaci\u00f3n nacional, que exige para los cupos nocturnos las personas hayan dejado de estudiar dos (2) a\u00f1os y tengan una edad mayor de quince (15) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para la madre, esta circunstancia \u00a0est\u00e1 perjudicando el derecho a la educaci\u00f3n de sus menores hijas, ya que &#8220;por unos simples requisitos formales de un Decreto, no pueden buscar la superaci\u00f3n que ellas requieren para ocupar un lugar destacado en la sociedad en que vivimos, haciendo resaltar que este Derecho a la Educaci\u00f3n, por ser ellas menores de edad, \u00a0prevalece sobre cualquier otro derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, \u00a0la madre solicita que sea tutelado el derecho fundamental de sus menores hijas Ana Elisa y Johana a la educaci\u00f3n, \u00a0y que se le ordene al Rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa, que permita la matr\u00edcula y el acceso a las menores Ana Elisa y Johana, a esa instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la instituci\u00f3n accionada, el se\u00f1or Lino Antonio Alvarado Osorio, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de 2000, intervino dentro del proceso, y puso de presente \u00a0las siguientes observaciones: i) La negativa de esa instituci\u00f3n educativa de \u00a0admitir como estudiantes a las menores Ana Elisa y Johana Cerquera, tiene como fundamento el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, emanado del Ministerio de Educaci\u00f3n, que establece las normas \u00a0para el ofrecimiento de la Educaci\u00f3n de Adultos; en este caso las solicitantes no cumplen con los requisitos del art\u00edculo 16 del mencionado decreto, que exige que las personas con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s. ii) Igualmente se tuvieron en cuenta como criterios para la negaci\u00f3n del cupo, las recomendaciones propuestas al Colegio, \u00a0por la Comisi\u00f3n de Supervisores que visit\u00f3 esa instituci\u00f3n del 20 al 29 de septiembre de 1999 y que aprob\u00f3 los Ciclos lectivos especiales integrados de la Educaci\u00f3n de adultos, Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media del Colegio Departamental Nocturno accionado. \u00a0 En la copia del informe, aparecen entre otras, las siguientes recomendaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &#8211; Para ingresar a la Educaci\u00f3n B\u00e1sica de Adultos, se debe dar cumplimiento a los dispuesto en el decreto 3011 de 1997, Art. 16, numeral 1 y 2, para los nuevos aspirantes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evitar las matr\u00edculas de estudiantes de la jornada diurna a la jornada nocturna&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta del rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa, \u00a0 mediante la cual le informa a la accionante que de acuerdo al decreto 3011 de 1997, sus hijas no cumple los requisitos para acceder a un cupo, \u00a0en la mencionada instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de nacimiento de cada una de las menores, Ana Elisa y Johana Cerquera Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Decreto 3011 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Informe generado por los se\u00f1ores Nelson Ardila y Guillermo Santacruz, en su calidad de Supervisores de Educaci\u00f3n, en la visita realizada para la aprobaci\u00f3n de los estudios de los ciclos lectivos especiales integrados de la educaci\u00f3n de adultos Educaci\u00f3n b\u00e1sica y Media del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vasquez Ochoa, en septiembre 20 a 29 de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Declaraci\u00f3n rendida por el educador Adolfo G\u00f3mez Correa, funcionario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Huila, al juzgado de instancia, en la que entre otras cosas el mencionado se\u00f1or expresa los siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8220;(&#8230;) Hay dos decretos que rigen los requisitos para los ingresos de estudiantes al establecimiento educativo uno es el decreto 1860 de 1994 que regula la educaci\u00f3n diurna para o con 1200 horas de intensidad horaria, y el otro es el 3011 de 1997 que reglamenta la educaci\u00f3n para adultos con una intensidad horaria de ochocientas horas en modalidades nocturnas semipresenciales y a distancia, con los requisitos antes mencionados (&#8230;) Ellos argumentan que se trata de proteger al menor parea que se le respete la edad escolar y no se le coloque a trabajar ya que algunas normas de la Constituci\u00f3n as\u00ed lo manifiestan, igualmente lo estipula el C\u00f3digo del Menor y los derechos del ni\u00f1o. Preguntado: D\u00edgale al juzgado cual es el nivel \u00a0socio econ\u00f3mico promedio de los alumnos del colegio Diurno y Nocturno de ese Municipio? Contest\u00f3: La gran mayor\u00eda de los alumnos se encuentran ubicados en el estrato socioecon\u00f3mico uno tanto en diurno como en nocturno. (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n rendida por la menor Johana Cerquera Ram\u00edrez al juzgado de instancia, el 16 de febrero de 2000, \u00a0en la que, \u00a0entre otras cosas, \u00a0el menor expresa los siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Me llamo como qued\u00f3 escrito, tengo 16 a\u00f1os de edad&#8230; Preguntado: D\u00edgale al juzgado cu\u00e1l es el motivo de no ingresar al colegio Diurno de este municipio en el presente a\u00f1o? Contest\u00f3: Motivo de no estudiar en el Diurno porque me aburro mucho en \u00e9l, quiero ingresar en el nocturno porque quiero estudiar y salir r\u00e1pido de los estudios, porque en el nocturno se hace en un a\u00f1o dos grados. Preguntado: D\u00edgale al juzgado si en la actualidad usted se encuentra trabajando? Contest\u00f3: No estoy trabajando y poder (sic) buscar empleo necesito estudiar de noche, en el colegio diurno me aburro mucho. (&#8230;) Preguntado: D\u00edgale al juzgado si Ud. En la actualidad se ha visto en la necesidad de conseguir trabajo a diario para contribuir \u00a0con los gastos de su casa?. Contest\u00f3: Yo no trabajo por fuera, hago \u00fanicamente los oficios de la casa, a mi mam\u00e1 no le alcanza lo de la pensi\u00f3n de mi pap\u00e1 para sufragar los gastos de todas nosotras. Preguntado: Manifiestan las autoridades educativas del municipio que el colegio nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa, es una instituci\u00f3n educativa para adultos y que los menores deben acudir a los \u00a0horarios \u00a0diurnos establecidos para ellos, qu\u00e9 nos puede decir al respecto? Contesto: (&#8230;) yo he visto que los que estudian en el nocturno no todos son mayores, en realidad yo no necesito de trabajar para sostener a mis hermanos menores que son cuatro y todos conmigo somos menores. Preguntado: Expl\u00edquele al Juzgado por qu\u00e9 ser\u00e1 que su madre ha se\u00f1alado que es el factor econ\u00f3mico la necesidad del cambio de colegio y Ud. Nos dice que no entra al colegio diurno por aburrimiento y para salir mas r\u00e1pido? Contest\u00f3: La declarante guarda silencio, nosotros con mi hermana Angela que estudia en Neiva de eso de sistemas, mientras que \u00a0mi mam\u00e1 nos da a nosotros mi hermana tambi\u00e9n necesita para sus estudios. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n rendida por Ana Elisa Cequera Ram\u00edrez, al juez de instancia, en la que la accionante pone de presente entre otras cosas, \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Me llamo como queda dicho, (&#8230;) tengo 17 a\u00f1os de edad, soltera de profesi\u00f3n no hago nada&#8230;Preguntado: D\u00edgale al juzgado si es un hecho cierto que a favor de su madre Ana Elisa Ram\u00edrez e hijos menores existe una pensi\u00f3n por parte de su fallecido padre para cumplir con estas obligaciones. Contest\u00f3: Si existe pero a mi mam\u00e1 no le alcanza la plata puesto que ella se mantiene enferma y no puede trabajar, yo perd\u00ed medio a\u00f1o el a\u00f1o pasado, porque yo miraba que mi mam\u00e1 no pod\u00eda darnos m\u00e1s. Preguntado: D\u00edgale al juzgado si en el establecimiento en donde Ud. Estudiaba es oficial o privado? Contest\u00f3: No es privado, sino que a diario ped\u00edan cosas o materiales como libros no obligatorios y a veces que no se encontraban en la biblioteca o las amigas no lo ten\u00edan, pero s\u00ed tocaba leerlos, trabajos como vinilos , cart\u00f3n paja, como en art\u00edstica, no me devolv\u00edan del colegio pero si me ganaba un negativo por no llevarlos (&#8230;) Preguntado. D\u00edgale al juzgado si en la actualidad se encuentra Ud. trabajando ? Contest\u00f3: Por el momento yo no estoy trabajando porque no consigo trabajo, de pronto en la pr\u00f3xima semana \u00a0comienzo en una casa de familia, no hay mas trabajo en este municipio. Preguntado: D\u00edgale al juzgado si es un hecho cierto que Ud. haya tenido que conseguir trabajo a diario para colaborar a su madre en los gastos del hogar? Contest\u00f3: Yo si he trabajado a diario donde una profesora de nombre Esperanza Paredes e inclusive ella me dijo que ella me daba trabajo para seguir este a\u00f1o. (&#8230;)Preguntado: Cu\u00e1l es el motivo por el cual Johana Cerquera manifiesta que no es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica la que la obliga a retirarse del colegio diurno, si no su aburrimiento de volver? Contest\u00f3: Ella no se retir\u00f3 por aburrimiento sino que ella si deb\u00eda varios logros, y no los alcanzaba a recuperar y se quedaba en transici\u00f3n o sea que no puede pasar al curso d\u00e9cimo y se retir\u00f3, ella no puede entrar a hacer noveno sino al grado octavo, no se ella porque dice eso pero de verdad mi mam\u00e1 est\u00e1 mal, ella mi hermana no ve nada de \u00a0eso&#8230;Preguntado: Explique al juzgado por qu\u00e9 considera que se le est\u00e1 violando el derecho a la educaci\u00f3n, cuando Ud. puede entrar a estudiar? Contest\u00f3: a mi no me han negado para entrar al diurno a estudiar, no he pedido matr\u00edcula en otro colegio, pero si yo no puedo estudiar en el diurno no es tanto que no lo desee sino para poderme ayudar. (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n rendida al juez de instancia por el se\u00f1or Lino Antonio Alvarado Osorio, Rector del Colegio accionado, en el que el educador pone de presente, \u00a0entre otras cosas, \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; Preguntado. Cu\u00e1l cree Ud. que sea el motivo para que el decreto 3011 de 1997 y la comisi\u00f3n de supervisores de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n recomienden la vigencia de los requisitos contenidos en art\u00edculo 16 del mencionado decreto como requisito para la selecci\u00f3n del alumnado del colegio nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa? Contest\u00f3: Lo que yo entiendo con el 3011 es que lo regula o establece las normas de la educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de adultos y la educaci\u00f3n media de adultos por consiguiente interpreto que sea para darle la oportunidad a las personas que se encuentran vinculadas al campo laboral y que no tienen la opci\u00f3n de estudiar durante el d\u00eda, adem\u00e1s que busca \u00a0proteger al menor de la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica como lo expresa el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional (&#8230;) Preguntado: Seg\u00fan su conocimiento cual es la capacidad econ\u00f3mica de Ana Elisa Ram\u00edrez. Contest\u00f3: \u00a0Tengo conocimiento que ella devenga una pensi\u00f3n por la muerte del esposo que era empleado de obras p\u00fablicas pero no se por cuanto, adem\u00e1s considero si ha podido \u00a0matricularlas cuatro a\u00f1os en el diurno es porque ha tenido los recursos suficientes para sufragar los gastos de la educaci\u00f3n de ella, es un colegio oficial esos costos educativos son los m\u00e1s econ\u00f3micos a nivel departamental, los costos est\u00e1n de acuerdo a la estratificaci\u00f3n, los de estrato 1 no pagan matr\u00edcula ni pensi\u00f3n (&#8230;) Y en el nocturno los costos eran un poco mas elevados que los del diurno (&#8230;). Preguntado: Manifiesta la accionante de la tutela que las menores Ana Elisa y Johana Cerquera debido a la necesidad de trabajar no puede ingresar al colegio diurno y requieren continuar sus estudios en el nocturno? Contest\u00f3: No se si es la necesidad de trabajar o por qu\u00e9 en el caso de una de ellas ir\u00eda al grado de transici\u00f3n o a\u00f1os de transici\u00f3n en donde tienen que nivelar logros si est\u00e1n debiendo desde sexto a noveno, en cambio en el nocturno (&#8230;) comenzar\u00eda desde octavo, por consiguiente no se someter\u00eda a nivelar, presiento que esa puede ser una de las causas, porque eso implica mayor responsabilidad y trabajo en el a\u00f1o de transici\u00f3n mientras que en el nocturno no pasar\u00eda eso. (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n rendida al juez de instancia, por Ana Elisa Ram\u00edrez, madre de las menores, en la que la se\u00f1ora pone de presente entre otras cosas, \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el motivo de pasarlas al nocturno es por lo que yo digo no por lo que manifiesta mi hija, la necesidad es que ellas trabajen y se ayuden en el estudio, ella mi hija es simple no piensa en nada por eso habla esas cosas, la pensi\u00f3n que me dan a mi es poquita esta cerca de los quinientos mil pesos, a mi de eso no me queda ni para tomarme una gaseosa (&#8230;) la gasto en comida y vestuario para cinco personas que somos y mis hijos por fuera tambi\u00e9n llegan y necesitan y son tres (&#8230;) soy mujer sola&#8230; y el \u00fanico ingreso es la pensi\u00f3n que \u00a0me dej\u00f3 mi marido (&#8230;) Pues yo digo que si yo tuviera quien me ayudara o existiera el pap\u00e1 de ellas no ten\u00edan que salirse del colegio y entrar al nocturno, por eso yo quiero que ellas trabajen y se ayuden para el estudio, existe la necesidad por parte de mis hijas que trabajen (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Tarqui, Huila, quien mediante providencia del 23 de febrero de 2000, \u00a0concedi\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del juez de instancia, &#8221; a\u00fan cuando la motivaci\u00f3n del decreto 3011 de 1997 al exigir determinados requisitos para el ingreso a la educaci\u00f3n de adultos sea la protecci\u00f3n de los menores, existen situaciones &#8211; como la presente- que obligan a acudir a otras alternativas. No se protege al menor que se retira por necesidad de un centro educativo (diurno) prohibi\u00e9ndole que se matricule a otro (nocturno), pues las necesidades reales desbordan la buena voluntad del legislador. El nivel socio &#8211; econ\u00f3mico de la gran mayor\u00eda de los pobladores del municipio es bajo, haci\u00e9ndose necesario entonces que se brinden alternativas a ese grupo de personas que al no acudir a la capacitaci\u00f3n tradicional desean continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. (&#8230;) Por ello no puede agravarse la situaci\u00f3n de los ciudadanos limit\u00e1ndose su derecho a buscar \u00a0nuevas opciones que vayan acorde a sus posibilidades reales. As\u00ed, a\u00fan cuando sea obligatorio el acatamiento de las normas legales por parte de las autoridades educativas, el juzgado se\u00f1ala que al hacerlo y para el caso concreto se vulnera en forma grave el derecho de las menores a gozar de los beneficios de la educaci\u00f3n. &#8221; Por consiguiente, el fallador de instancia concedi\u00f3 la tutela de la referencia y orden\u00f3 al rector del Colegio Nocturno &#8220;Jacinto Vasquez Ochoa&#8221; inaplicar el art\u00edculo 16 del Decreto 3011\/97 para el caso concreto y admitir a las alumnas en la instituci\u00f3n acad\u00e9mica enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Rector del centro educativo accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia por considerar \u00a0no s\u00f3lo que las estudiantes Ana Elisa y Johana son menores de edad, sino que tienen la oportunidad de ingresar a la educaci\u00f3n regular en el colegio diurno. Por ende, con la negativa enunciada, est\u00e1n siendo protegidas de la explotaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica. Considera adem\u00e1s, \u00a0que el Decreto 3011 de 1997 se encuentra vigente y rige con car\u00e1cter obligatorio para todo el territorio nacional, de ah\u00ed que sea en virtud de ese decreto que se ha generado la negativa de cupo a las accionantes. Finalmente, indica que el fallo a favor de las menores, abre el espacio para que los estudiantes del colegio diurno se transfieran al bachillerato nocturno, por cuanto el Decreto 3011 permite que dos (2) grados sean cursados en un a\u00f1o, lo que perjudica la jornada diurna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, mediante sentencia del 9 de marzo de dos mil, decidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia, por considerar que en modo alguno se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Las razones que determinaron la decisi\u00f3n de instancia, fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Muy seguramente do\u00f1a Ana Elisa \u00a0Ram\u00edrez pasa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica similar a la de millones de colombianos y por ello obviamente la dificultad de atender cabalmente con todas las obligaciones que reclama al sostenimiento de una familia. Sin embargo, en medio de ese panorama gris, plagado de incertidumbres y preocupaciones, la accionante es medianamente privilegiada en comparaci\u00f3n de miles de familias que no cuentan ni siquiera con un ingreso fijo mensual. El poder estar percibiendo una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo monto oscila en el medio mill\u00f3n de pesos mensuales, ya le permite al grupo familiar beneficiarse de dicho ingreso para entrar a cubrir al menos necesidades primarias, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y algunas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que el trasladar a unas estudiantes menores de edad de un colegio diurno con programas pedag\u00f3gicos y acad\u00e9micos \u00a0dise\u00f1ados especialmente para una determinada poblaci\u00f3n estudiantil, a un colegio nocturno que funcionaba bajo par\u00e1metros, concepciones, fines y objetivos diferentes, en lugar de favorecer el crecimiento del estudiante, lo va a entorpecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curriculum, la intensidad horaria, la inclinaci\u00f3n acad\u00e9mica y otros factores previstos para los programas de ense\u00f1anza nocturna, difiere del se\u00f1alado \u00a0para los colegios diurnos. La poblaci\u00f3n de cada uno de estos escenarios tiene caracter\u00edsticas propias y especiales; por lo tanto sus objetivos tambi\u00e9n difieren al igual que la metodolog\u00eda de ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente justificaci\u00f3n para estudiar en horario nocturno el hecho de vivir en medio de precariedades econ\u00f3micas; ni el anhelo de graduarse r\u00e1pidamente y sin mayor esfuerzo y menos el estar bajo el influjo moment\u00e1neo de un estado depresivo o de &#8220;aburrimiento&#8221; como lo indica una de las presuntas afectadas. (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que \u00a0a su juicio, el rector de la instituci\u00f3n accionada \u00a0hab\u00eda cumplido como funcionario p\u00fablico que es, con las atribuciones y obligaciones \u00a0que le exige la ley, raz\u00f3n por la que estima que \u00a0el mero capricho de una ciudadana en este caso no resulta ser una \u00a0causal suficiente para omitir el acatamiento de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Lo que se debate en esta oportunidad, es si la negativa del colegio accionado de recibir a las menores hijas de la se\u00f1ora Ana Elisa Ram\u00edrez para continuar con sus estudios de bachillerato en la jornada nocturna, lesiona el derecho \u00a0fundamental de las j\u00f3venes a la educaci\u00f3n. La madre expresa que la raz\u00f3n de ser de esa solicitud se deriva de la necesidad de que las menores entren al mercado laboral \u00a0para que colaboren con las obligaciones familiares y que en consecuencia, la \u00fanica oportunidad que tienen de continuar con sus estudios es en la jornada nocturna. Por lo tanto, \u00a0solicita que en el caso concreto de sus ni\u00f1as, \u00a0se inaplique el decreto que impide su acceso a la jornada nocturna y se les matricule en el colegio en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa accionada, por su parte, \u00a0indica que la \u00a0negativa de recibir a las menores en la jornada nocturna obedece precisamente a que las menores no s\u00f3lo no cumplen los requisitos del decreto en menci\u00f3n, sino que cuentan con la posibilidad de continuar con sus estudios en la jornada de la ma\u00f1ana. En opini\u00f3n del colegio, el decreto pretende precisamente evitar la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los menores y asegurar el acceso de personas en condiciones espec\u00edficas, a ese tipo de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 entonces entrar a valorar si efectivamente el derecho a la educaci\u00f3n de las menores se encuentra vulnerado, ante la negativa del Colegio \u00a0Departamental Nocturno &#8220;Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221; \u00a0de otorgarles a las menores un cupo en esa jornada escolar. Para ello deber\u00e1 evaluar los aspectos mas relevantes que comprometen la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional y la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os dentro de nuestra legislaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de establecer si en este caso concreto puede inaplicarse el decreto 3011 de 1997 del Ministerio de Educaci\u00f3n, tal y como lo pretende la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la educaci\u00f3n y los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Tradicionalmente, \u00a0la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos par\u00e1metros relacionados con el tema del derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de las menores a acceder al sistema educativo, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe como un servicio p\u00fablico. En consecuencia, la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n es de proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educaci\u00f3n es asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra &#8211; y destaca &#8211; el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a trav\u00e9s de ella, como la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivizaci\u00f3n de la igualdad material. (T-02\/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo1. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, es claro que la Convenci\u00f3n Universal Sobre los Derechos del Ni\u00f1o suscrita en 1989 y ratificada por el Congreso Nacional a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, establece que un ni\u00f1o es todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que la ley interna de cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta. El ordenamiento superior colombiano tan s\u00f3lo hace referencia a la mayor\u00eda de edad para efectos del ejercicio de la ciudadan\u00eda, as\u00ed el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta Pol\u00edtica establece que &#8220;mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os&#8221;; el contenido de dicha norma superior coincide con lo dispuesto al efecto por el legislador en el art\u00edculo 1 de la ley 27 de 1977 que se\u00f1ala: &#8220;Para todos los efectos legales, ll\u00e1mese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido dieciocho (18) a\u00f1os&#8221;.2 En atenci\u00f3n a estas espec\u00edficas consideraciones, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0que el concepto de ni\u00f1o es aplicable a todo menor de 18 a\u00f1os3 y que, &#8211; atendiendo la diferencia en cuanto a su desarrollo espec\u00edfico -, \u00a0los adolescentes (art. 45 C.P.) gozan de los mismos derechos de los ni\u00f1os, por se menores de 18 a\u00f1os.4 \u00a0As\u00ed mismo, en materia de educaci\u00f3n, &#8211; s\u00f3lo obligatoria hasta los 15 a\u00f1os -, en algunos casos se han hechos extensivos derechos \u00a0de los j\u00f3venes hasta la finalizaci\u00f3n de su minor\u00eda de edad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, es claro que tal y como lo ha \u00a0reconocido \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos del Ni\u00f1o, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo \u00a0y su crecimiento arm\u00f3nico e integral en los aspectos f\u00edsicos, biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) \u00a0sus dem\u00e1s derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constituci\u00f3n del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, \u00a0los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categor\u00eda de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretaci\u00f3n normativa siempre se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior del menor6. \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala que: &#8220;(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n&#8221;. Este Pacto se inspira en el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que en su art\u00edculo 26 establece que &#8220;(1). Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. All\u00ed, se se\u00f1ala que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Adem\u00e1s, acorde con la sentencia SU-624\/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, como m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a), \u00a0dice que &#8220;la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente&#8221;. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>d) Como consecuencia de lo anterior, y espec\u00edficamente en materia del derecho a la educaci\u00f3n de los menores, \u00a0se debe entender por contenido esencial o n\u00facleo esencial del derecho, el \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no est\u00e1 sometido a la din\u00e1mica de coyunturas pol\u00edticas. En el caso del derecho a la educaci\u00f3n, en consecuencia, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, la libertad de ense\u00f1anza est\u00e1 garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art\u00edculo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de ense\u00f1anza o del derecho a la educaci\u00f3n, las restricciones que la ley imponga a estos derechos de conformidad con los prop\u00f3sitos de la inspecci\u00f3n y vigilancia y acorde con los principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art. 1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos \u00a0de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221;8. As\u00ed, el vivir &#8220;en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;9. Este derecho, protegido constitucionalmente, &#8220;se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad&#8221;10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-337\/9511: &#8220;la educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (&#8230;), Al contrario, se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del \u00a0individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antag\u00f3nicos&#8221;. Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos unilaterales de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De esto se desprende que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>g) El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Adem\u00e1s estipula, como ya qued\u00f3 dicho, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n. Esto significa que la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un derecho-deber puesto que en ella est\u00e1n implicados todos los que participan en una \u00f3rbita de interacci\u00f3n cultural espec\u00edfica y regulada. En la SU-624\/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. As\u00ed, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser de la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -p\u00fablicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. La educaci\u00f3n resulta gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. De manera tal que es tambi\u00e9n una opci\u00f3n de los padres, acceder con sus hijos a las alternativas dise\u00f1adas por el Estado en materia educativa, en los t\u00e9rminos en que est\u00e9 previsto el servicio y que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>h) En la sentencia SU-624\/99 se dijo que acorde con el art\u00edculo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural12. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta \u00a0conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De all\u00ed que la educaci\u00f3n -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios. Por ello, el \u00a0incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que leg\u00edtimamente pueden generar la p\u00e9rdida del cupo en una instituci\u00f3n educativa o la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con relaci\u00f3n al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al apoyo en el proceso educativo de sus menores hijos y al pago de matr\u00edculas. En lo relativo a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos en la sentencia T-977\/99 se precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que puedan cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieran para la prestaci\u00f3n del servicio. En el fondo, los derechos fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general y la primac\u00eda del orden jur\u00eddico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, &#8211; como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna -, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes, en la SU-624\/99 se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago: se reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto involucrados en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si \u00e9stos est\u00e1n inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>i) Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusi\u00f3n. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo, de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanci\u00f3n a j\u00f3venes que se ponen aretes. Es indudable, como ya qued\u00f3 incluso indicado, que la Constituci\u00f3n prevalece sobre un Manual de Convivencia13. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que la Ley General de la Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14. Sin embargo, tales manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;15 En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa16. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores reflexiones, \u00a0deber\u00e1 la Corte establecer si ha habido violaci\u00f3n o no del derecho a la educaci\u00f3n invocado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En atenci\u00f3n a lo previamente dicho, es claro para esta Corporaci\u00f3n, que los derechos de los ni\u00f1os tienen relevancia constitucional y que es deber del Estado y de la sociedad asegurar su protecci\u00f3n. Bajo ese supuesto, es comprensible que el Estado colombiano haya dise\u00f1ado unas pol\u00edticas en materia educativa, que involucren seg\u00fan las necesidades de los educandos, todos los elementos que se requieran para su \u00a0adecuado desarrollo y formaci\u00f3n, acorde a \u00a0cada una de sus etapas evolutivas. De all\u00ed que se propugne por programas educativos que le permitan a los menores desempe\u00f1arse como tales, y cumplir con sus estudios de preescolar, primaria y bachillerato de manera paulatina y seg\u00fan la intensidad horaria y el contenido acad\u00e9mico propio, &#8211; definido por el Ministerio de Educaci\u00f3n -, \u00a0teniendo en cuenta que son personas que se encuentran en proceso de formaci\u00f3n para la vida adulta y que requieren unas directrices acad\u00e9micas y personales especiales para un desarrollo completo de sus capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comparte esta Sala el inter\u00e9s de la Administraci\u00f3n de establecer normas que propendan porque los ni\u00f1os puedan desempe\u00f1ar en sociedad el rol que por naturaleza les compete. Ello es una expresi\u00f3n de la voluntad \u00a0no s\u00f3lo constitucional, \u00a0sino tambi\u00e9n de aquella incorporada en nuestra legislaci\u00f3n por medio de lo tratados internacionales, que esperan asegurar por parte de los Estados, el adecuado desarrollo y protecci\u00f3n de los menores y evitar la deserci\u00f3n estudiantil. En ese orden de ideas, tambi\u00e9n resultan pertinentes a juicio de la Sala, la existencia de disposiciones legales que delimiten la identidad de las personas que pueden y deben acceder a diversos espacios acad\u00e9micos, precisamente ante el deber del Estado de asegurar para todos, \u00e1mbitos educativos dise\u00f1ados seg\u00fan las necesidades y la diversidad de los grupos sociales de conformidad con las opciones que el mismos Estado \u00a0y la sociedad brindan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, y teniendo en cuenta el inter\u00e9s especial de la Constituci\u00f3n y de la colectividad en su protecci\u00f3n y en la prevalencia de sus derechos, es evidente que deben predominar para ellos los espacios dise\u00f1ados espec\u00edficamente para que su desarrollo sea el m\u00e1s completo posible. La existencia de menores que trabajan y estudian, si bien es una realidad en pa\u00edses como el nuestro, en modo alguno puede ser considerada como una regla general y menos a\u00fan como una opci\u00f3n que resulte plenamente \u00a0patrocinada por el Estado. Es m\u00e1s, precisamente lo que se pretende, \u00a0es erradicar hacia el futuro la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de menores y lograr que el acceso de los ni\u00f1os al sistema educativo estatal, en los t\u00e9rminos definidos, sea cada vez mayor. De ah\u00ed que la educaci\u00f3n nocturna, no sea en principio el espacio acad\u00e9mico m\u00e1s id\u00f3neo para los menores de edad y que en consecuencia, se exijan par\u00e1metros espec\u00edficos de acceso, teniendo en cuenta que es un tipo de educaci\u00f3n dise\u00f1ado para otro perfil estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no indica que la Sala sea ajena a los conflictos econ\u00f3micos que golpean a las familias colombianas y desconozca el enorme esfuerzo que la gran mayor\u00eda de los ciudadanos y padres de familia deben hacer, para asegurar unas condiciones de vida dignas para ellos y sus hijos. De hecho, reconoce la dificultad que esas circunstancias generan en los espacios familiares, pero tambi\u00e9n advierte que es precisamente la educaci\u00f3n uno de los elementos m\u00e1s importantes para que la sociedad en s\u00ed misma y las familias, se fortalezcan y superen las limitaciones econ\u00f3micas y culturales que precisamente las condicionan. La deserci\u00f3n escolar, por ejemplo, es uno de los mayores factores multiplicadores de las condiciones de pobreza en nuestra sociedad. Por ende, partir de la idea de que las necesidades econ\u00f3micas son un factor suficiente y definitivo para relevar a los menores de la necesidad de cumplir sus compromisos acad\u00e9micos en los t\u00e9rminos en que los expertos han orientado su formaci\u00f3n, evidentemente ser\u00eda un desprop\u00f3sito, porque la educaci\u00f3n nocturna terminar\u00eda siendo la regla general, en raz\u00f3n a que, las dificultades econ\u00f3micas no son patrimonio de una sola familia, sino de miles de familias colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Ahora bien, en el caso concreto, es claro \u00a0que la jornada nocturna, \u00a0&#8211; por su propia naturaleza -, est\u00e1 dise\u00f1ada para personas que presentan en sus roles de vida unos compromisos muy diversos a los que en el momento tienen las accionantes. En efecto, las menores por ejemplo, cuentan con la posibilidad de estudiar en la jornada diurna y \u00a0sus cupos est\u00e1n disponibles; adem\u00e1s, en la actualidad no se encuentran vinculadas laboralmente a ninguna empresa o instituci\u00f3n, motivo por el cual tienen el tiempo libre para asumir sus obligaciones acad\u00e9micas. Igualmente es claro que a pesar de que la madre alegue no tener recursos econ\u00f3micos, los pagos por motivo de educaci\u00f3n en el caso de las menores son realmente bajos, teniendo en cuenta que las j\u00f3venes se encontraban estudiando en un colegio del Estado en jornada diurna. Es m\u00e1s, se indica que la jornada nocturna es de hecho m\u00e1s costosa que la jornada diurna, por lo que puede resultar incluso m\u00e1s perjudicial para la econom\u00eda familiar el acceso de las menores a la jornada nocturna, ante la probabilidad por dem\u00e1s significativa, \u00a0de que les sea dif\u00edcil conseguir un trabajo acorde a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es claro que las menores est\u00e1n en uno de los mejores periodos de sus vidas para lograr la culminaci\u00f3n de sus metas acad\u00e9micas, motivo por el cual resulta pertinente su esfuerzo y el de la madre de familia, luego del largo trecho recorrido y de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica realizada para lograr paso a paso su formaci\u00f3n, en especial porque se encuentran en la \u00faltima fase de su educaci\u00f3n secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, debe concluir la Sala que resulta razonable la decisi\u00f3n del Rector del Colegio Nocturno de denegar el cupo de las menores para el acceso a la jornada de la noche, porque no re\u00fanen los requisitos que determina la ley para el efecto. As\u00ed mismo debe precisarse que el derecho a la educaci\u00f3n en este caso concreto no puede considerarse vulnerado, teniendo en cuenta que las menores cuentan \u00a0con el cupo educativo correspondiente en el colegio diurno de la localidad, en virtud de sus espec\u00edficas circunstancias y su minor\u00eda de edad. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, \u00a0por las razones indicadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, del 9 de marzo de dos mil, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Ana Elisa Ram\u00edrez, en nombre y representaci\u00f3n de sus menores hijas Ana Elisa y Johana Cerquera Ram\u00edrez, contra el Rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vasquez Ochoa, del Municipio de Taqui-Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T- 474 de 1996.M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz.. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1993. M.P. Ciro Angarita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-323\/94. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Corte constitucional. Sentencia T-02\/92. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-09\/92 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencias T-290\/96 y T-329\/97. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-309\/97. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia SU-337\/99. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-124\/98. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T- 386\/94. MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-465\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia T-211\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-366\/97. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1017\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funci\u00f3n social \u00a0 DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Negaci\u00f3n de cupo a menores en jornada nocturna\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}