{"id":5462,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1018-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1018-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-00\/","title":{"rendered":"T-1018-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310399 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gloria Marlen Torres Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0(9) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T- 310399 promovida por la se\u00f1ora \u00a0Gloria Marlen Rojas contra Cafesalud \u00a0EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o de 1978, el cuerpo m\u00e9dico del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, -Empresa Social del Estado &#8211; , le diagnostic\u00f3 un Tumor de C\u00e9lulas Gigantes de cabeza de f\u00e9mur derecha. El tratamiento requiri\u00f3 de varias cirug\u00edas y ellas le fueron practicadas en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a\u00fan antes de existir la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez iniciada su relaci\u00f3n contractual laboral, \u00a0la accionante se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social del R\u00e9gimen Contributivo como dependiente, aunque hab\u00eda cotizado como independiente cuando las circunstancias as\u00ed lo hab\u00edan \u00a0exigido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el mes de noviembre de 1998, se afili\u00f3 a Cafesalud E.P.S., es decir, hace un a\u00f1o y tres meses de la presentaci\u00f3n de la tutela. Sin embargo, \u00a0la entidad accionada ha desconocido a su juicio el ordenamiento y vulnerado su derecho a la Seguridad Social, sin raz\u00f3n justificada. En efecto, en el presente a\u00f1o asisti\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda -ESE-, a la consulta de ortopedia, y ella tuvo que ser cancelada de su propio pecunio ya que Cafesalud E.P.S se limit\u00f3 simplemente a decir que no la pod\u00eda remitir al Instituto de Cancerolog\u00eda, porque no exist\u00eda con esa entidad contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud. En vista de lo anterior consult\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y esa entidad le manifest\u00f3 que para atender un paciente remitido por una entidad con quien no se tuviera relaci\u00f3n contractual s\u00f3lo era necesario una autorizaci\u00f3n de servicios de tratamiento integral y una carta de intenci\u00f3n de pago, por lo cual nuevamente elev\u00f3 una solicitud de remisi\u00f3n, pero Cafesalud EPS en forma reiterada le asegur\u00f3 que no la iba a remitir y que si necesitaba ese tratamiento, \u00a0entonces deb\u00eda cambiar de EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed, estima que de acuerdo a la sintomatolog\u00eda que presenta, es necesario que se le someta a unos ex\u00e1menes cl\u00ednicos y posteriormente tal vez, \u00a0se le tenga que practicar una cirug\u00eda, gastos que de acuerdo a su situaci\u00f3n actual no puede costear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derecho fundamentales a la salud, vida y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la EPS Cafesalud \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Marlen Torres Rojas, actuando como Vicepresidente de la E.P.S Cafesalud, intervino dentro del proceso, y puso de presente \u00a0las siguientes consideraciones: i) La se\u00f1ora Gloria Marlen Torres Rojas se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo de Cafesalud E.P.S. desde el 19 de noviembre de 1998, en calidad de cotizante, por ser trabajadora de Dancoop. ii)Al momento de su afiliaci\u00f3n, la mencionada se\u00f1ora diligencia el cuestionario de salud que indica la ley; no obstante, revisado el mismo se determina que no report\u00f3 padecer el c\u00e1ncer de c\u00e9lulas gigantes que dice tener desde el a\u00f1o de 1978; tampoco registra hospitalizaciones, cirug\u00edas o tratamientos para el mismo. iii) Una vez conocida la tutela, se procede a solicitar al Centro de Atenci\u00f3n Familiar -CAFI de la Soledad, IPS de primer nivel donde se encuentra inscrita la accionante, los registros de atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Gloria Marlen, y en ellos se encuentra que fue atendida por primera vez en julio 30 de 1999 por cuadro gripal. En el cuadro que hace el m\u00e9dico para abrir la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora hace referencia \u00a0a un tumor de cabeza de f\u00e9mur derecho en relaci\u00f3n del cual le han realizado reemplazos y osteos\u00edntesis en n\u00famero de 6. Es de anotar seg\u00fan la interviniente, que no informa en ning\u00fan momento tener ex\u00e1menes \u00a0pendientes o tratamientos en curso. \u00a0As\u00ed mismo, indica la interviniente que en la IPS en menci\u00f3n fue atendida en agosto 18 y septiembre 22 de 1999 por consulta ginecol\u00f3gica. De los registros mencionados, concluye la E.P.S. que se puede colegir que la paciente ha sido atendida de las dolencias f\u00edsicas referidas. iv) Ahora bien, sobre la necesidad de unos ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de un procedimiento quir\u00fargico, no se encuentra registro ninguno en el CAFI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones estima la interviniente que en el caso concreto no existe vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, ya que sus requerimientos de salud se han \u00a0protegido cuando ella lo ha solicitado, en el CAFI. En lo concerniente a sus necesidades en materia de ortopedia, se le ha remitido a la se\u00f1ora una comunicaci\u00f3n a fin de informarle el proceder de la E.P.S para que le sean diagnosticados y practicados a trav\u00e9s de la red de servicios de salud con los que cuenta la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carnet de la EPS Cafesalud, a nombre de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de un examen \u00a0m\u00e9dico de consulta externa \u00a0ante el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de una tarjeta de inscripci\u00f3n de citas de la accionante en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de historia m\u00e9dica de la accionante, en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia \u00a0ilegible del formulario de inscripci\u00f3n de la accionante a la E.P.S Cafesalud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copias de las historias cl\u00ednicas de la demandante en las I.P.S a las que ha asistido en 1999 en virtud \u00a0de la afiliaci\u00f3n a la \u00a0E.P.S Cafesalud. Las valoraciones obedecen a razones m\u00e9dicas diversas al problema que seg\u00fan la accionante la aqueja en estos momentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia de Carta dirigida por Cafesalud a la accionante, \u00a0con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la que se le solicita que se acerque a las instalaciones de la entidad accionada para que se le puedan resolver sus inquietudes respecto de los ex\u00e1menes que dice necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, despacho que mediante providencia del 13 de marzo de dos mil, resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia, por no existir prueba alguna que permita determinar que se le deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio a la demandante por parte de la E.P.S accionada. En efecto, en opini\u00f3n del fallador no puede colegirse en este caso concreto la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. Parad\u00f3jicamente, si bien el juzgado de instancia deneg\u00f3 \u00a0la tutela por no encontrar vulneraci\u00f3n a los derechos de la ciudadana, \u00a0orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de los documentos solicitados por la E.P.S en la carta enviada a la demandante, informara sobre el cumplimiento dado a las peticiones de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los par\u00e1metros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto. Claro est\u00e1, \u00a0que no s\u00f3lo se requiere \u00a0esa conexidad, sino que adem\u00e1s, \u00a0los \u00a0medicamentos, tratamientos, \u00a0ex\u00e1menes, etc., \u00a0hayan sido necesariamente ordenados por el m\u00e9dico tratante de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte11, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ahora bien, respecto al tema de \u00a0la necesidad de ex\u00e1menes o medicamentos \u00a0y \u00a0la concesi\u00f3n de los mismos por v\u00eda de tutela, cuando est\u00e1n fuera del POS, esta Corporaci\u00f3n ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. En efecto, es claro que la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reflexiones y criterios jurisprudenciales, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n analizar la situaci\u00f3n planteada por la demandante, para determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de sus derechos fundamentales a la vida, salud, tal y como lo expresa en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Teniendo en consideraci\u00f3n los criterios arriba enunciados, es claro que la accionante en esta oportunidad alega vulnerados sus derechos a la vida y salud, ante la aparente negligencia de la entidad accionada de realizarle unos ex\u00e1menes y tratamientos que ella no puede costear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a esa espec\u00edfica observaci\u00f3n, esta Sala debe concluir que no en esta oportunidad no existe tal vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones: i) Cuando ha requerido un servicio de salud por parte de la E.P.S. accionanda, la se\u00f1ora ha comparecido a la I.P.S. y ha sido atendida de sus dolencias en diversas oportunidades. De ello aparecen constancias en el expediente correspondiente. ii) Parad\u00f3jicamente, en este caso concreto, no existe dentro del acervo probatorio, f\u00f3rmula u orden alguna que haga referencia a ex\u00e1menes o tratamientos diagnosticados por parte del m\u00e9dico tratante de la E.P.S accionada, \u00a0en relaci\u00f3n con la dolencia que en esta oportunidad alega tener la se\u00f1ora Torres. En efecto, no es suficiente su afirmaci\u00f3n en el sentido de que eventualmente va a requerir unos ex\u00e1menes y posiblemente una operaci\u00f3n, porque es evidente que para la protecci\u00f3n tutela s\u00f3lo el galeno de la E.P.S. es el competente para determinar el tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existiendo prueba de la necesidad de esos ex\u00e1menes \u00a0y tratamientos para la protecci\u00f3n de la vida y salud de la accionante, ni de la remisi\u00f3n o diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, s\u00f3lo puede esta Sala concluir que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la demandante, tal y como lo consider\u00f3 en su oportunidad el fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala por consiguiente, lo que ha habido en este caso es un malentendido entre paciente y entidad, teniendo en cuenta que lo que aparentemente desea la demandante es ser remitida al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda por cuenta de la E.P.S. para que esa entidad le contin\u00fae el tratamiento de la enfermedad que padece. Como tampoco aparece prueba de una solicitud formal presentada por la accionante a Cafesalud sobre su requerimiento de traslado o transferencia en ese sentido, en modo alguno puede considerase vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la demandante, motivo por el cual se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de eliminar la orden a la E.P.S., de informar al juzgado los resultados del tr\u00e1mite ofrecido a trav\u00e9s de la tutela paran responder a la ciudadana sobre la pr\u00e1ctica de sus ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del \u00a013 de marzo de 2000, en el sentido de eliminar del numeral primero del fallo, la orden a la E.P.S., de informar al juzgado los resultados del tr\u00e1mite ofrecido a trav\u00e9s de la tutela paran responder a la ciudadana sobre la pr\u00e1ctica de sus ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 Referencia: expediente T-310399 \u00a0 Accionante: Gloria Marlen Torres Rojas. \u00a0 Accionado: Cafesalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0(9) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}