{"id":5463,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-102-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-102-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-00\/","title":{"rendered":"T-102-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Falta de recursos presupuestales no exime a EPS de cumplimiento de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Responsabilidad en servicio por falta de pago a instituciones que le colaboran \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248330 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Arinson Antonio S\u00e1nchez Moreno contra Coomeva, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arinson Antonio S\u00e1nchez Moreno contra Coomeva, E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que se encuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de &#8220;Coomeva E.P.S. S. A.&#8221;, en calidad de cotizante dependiente de la empresa &#8220;Forjar Caja Cooperativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que padece de un tumor mandibular maligno, para el cual requiere, seg\u00fan criterio m\u00e9dico, un tratamiento de poliquimioterapia; que la entidad demandada se niega a adelantar el procedimiento indicado, alegando que el accionante no ha cotizado un m\u00ednimo de cien semanas; y que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir la parte del tratamiento que correr\u00eda por su cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas la copia de las autoliquidaciones de aportes y una sobre la descripci\u00f3n operatoria realizada por la &#8220;Cl\u00ednica las Vegas&#8221;, en la cual se determina el diagn\u00f3stico pre-operatorio, consistente en un osteosarcoma vs. fibrosarcoma. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento de poliquimioterapia requerido por el paciente no ha sido negado, pero que su realizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema, en este caso cien semanas, por ser una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn de fecha 17 de agosto de 1999, se neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que la entidad demandada ha ajustado su proceder a las leyes y decretos que la regulan, y que no se ha violado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se puede obtener entonces certeza legal requerida, de que respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, al aqu\u00ed accionante, no ha habido violaci\u00f3n de derecho alguno; antes por el contrario, ha sido atendido acorde con las disposiciones legales que rigen la materia; que est\u00e9 inconforme ARINSON ANTONIO SANCHEZ MORENO con la atenci\u00f3n &#8220;incompleta&#8221; o el cubrimiento en un 50% \u00fanicamente, por parte de COOMEVA, no lo legitima para obtener por medio de la tutela el reconocimiento porcentaje superior en el cubrimiento de los gastos de acuerdo a sus pretensiones; sino que la entidad accionada ha agotado el tr\u00e1mite de ley, frente al insuceso en la salud del tutelante, tal y como aparecen estipulados en las disposiciones legales aqu\u00ed analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es f\u00e1cil deducir, le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada, al afirmar, no es llamada a prosperar la presente tutela, por cuanto han prestado todos los servicios de salud al tutelante, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la atenci\u00f3n que requiere el paciente es de car\u00e1cter urgente, no es aceptable que la E.P.S. se excuse en el no cumplimiento de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso &#8220;Coomeva E.P.S.&#8221; ha condicionado el tratamiento de quimioterapia, bajo el argumento de que el accionante a\u00fan no ha cumplido el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas que exige la ley, y le ha sugerido que, con el fin de obtener el tratamiento, pague el porcentaje que le corresponde, en proporci\u00f3n al per\u00edodo que no alcanza a cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la actitud de la EPS demandada se ajusta o no a los postulados y preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la Corte, como puede verse en la Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), por medio de la cual declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, no ha admitido, frente a la prevalencia de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de las personas, que en casos de urgencias o de extrema gravedad los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n se constituyan en obst\u00e1culos insalvables para que las E.P.S. nieguen la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario tiene un diagn\u00f3stico de enfermedad grave y catastr\u00f3fica seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, y necesita tratamiento cl\u00ednico de quimioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1ncer, en cualquiera de sus modalidades y en circunstancias como las que afronta el paciente en este caso, es de gravedad y urgencia, requiere atenci\u00f3n inmediata, motivo por el cual &#8220;Coomeva&#8221; no puede supeditar su pr\u00e1ctica al pago de cien semanas de cotizaci\u00f3n. Y ello, a la vez, debe ubicarse con exactitud dentro del criterio de que, siendo v\u00e1lidos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, no se sacrifican en raz\u00f3n de su exigibilidad los derechos b\u00e1sicos, por lo que se hace indispensable contemplar el sistema jur\u00eddico relativo al tema en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo expuso recientemente la Sentencia T-875 del 5 de noviembre de 1999, es cierto que para las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas las disposiciones legales han establecido el indicado sistema de per\u00edodos m\u00ednimos, y que cuando \u00e9stos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporci\u00f3n al tiempo que le ha faltado para completar el tiempo exigible, pero tambi\u00e9n resulta cierto, estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, que en eventos \u00a0en los que se halla en inminente peligro la vida del peticionario , no es posible condicionar el tratamiento a la asunci\u00f3n de los costos en porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Coomeva EPS&#8221; debe prestar la atenci\u00f3n que necesite el paciente y luego, si se demuestra que el usuario tiene capacidad de pago, dato que en el presente proceso no se advierte con claridad, puede repetir contra \u00e9ste para que asuma los \u00a0costos \u00a0en \u00a0la \u00a0proporci\u00f3n \u00a0que \u00a0la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0del \u00a0afiliado o beneficiario es precaria, &#8220;Coomeva E. P. S.&#8221; podr\u00e1 acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, con el fin de recuperar la erogaci\u00f3n efectuada en la parte que hac\u00eda falta para completar el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiterar\u00e1 los criterios consignados, entre otras, en la Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del c\u00e1ncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que aproximadamente asciende a los 10\u2019000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido al cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Poner en ejecuci\u00f3n, sin evaluaci\u00f3n de las condiciones del caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, ser\u00eda inconstitucional, dadas las circunstancias del accionante, por lo cual, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es menester inaplicarlo en este proceso, y as\u00ed se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diez de Familia de Medell\u00edn, y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENASE a &#8220;Coomeva, Seccional Medell\u00edn&#8221; que lleve a cabo el tratamiento de poliquimioterapia que requiere el paciente Arinson Antonio S\u00e1nchez Moreno y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, sin condicionar en modo alguno la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8220;Coomeva&#8221; podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/00 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}