{"id":5464,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1020-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1020-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-00\/","title":{"rendered":"T-1020-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310851 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 310851 promovida por el se\u00f1or Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres contra Cafesalud \u00a0EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud E.P.S, por considerar vulnerado su derecho a la salud. Las razones que motivaron al demandante a interponer la acci\u00f3n de tutela, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud y manifiesta estar vinculado a la E.P.S. Cafesalud, donde esta carnetizado bajo el No 731685581 por cuanta de la Alcald\u00eda de Chaparral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan los ex\u00e1menes practicados por el m\u00e9dico del hospital San Juan Bautista de la localidad por cuenta de la E.P.S., es necesario que se le practique un drenaje en la pierna, por tener un absceso, siendo necesaria la aplicaci\u00f3n del medicamento factor IX previamente, \u00a0pues \u00e9l padece de hemofilia y sin no le aplican ese medicamento corre peligro su vida, tal y como lo certifica el Director de la Liga Colombiana de Hemof\u00edlicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A Cafesalud se le puso en conocimiento que deb\u00eda suministrarse el factor IX, \u00a0pero hasta el momento a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cinco meses no se le ha suministrado el medicamento por considerar que no lo cubre el POS, &#8220;desconociendo que puede otorgarlo y pasar la cuenta si es necesario al Ministerio de Salud, si evidentemente no debe concederlo, seg\u00fan el oficio remitido por la Alcald\u00eda \u00a0de la localidad&#8221;, teniendo en cuenta especialmente la gravedad de la salud del actor que es conocida por \u00a0Cafesalud y la complejidad de su situaci\u00f3n que a su juicio, est\u00e1 poniendo en peligro su derecho a la salud y a la postre su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, en diligencia de ratificaci\u00f3n de la tutela de la referencia, solicita \u00a0se le tutelen los derechos fundamentales enunciados \u00a0y que Cafesalud le consiga la droga y le pase la cuenta al Ministerio de Salud o al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la EPS Cafesalud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Guillermo Dorado, actuando como Gerente de la Oficina de Cafesalud S.A. de la ciudad de Ibagu\u00e9, intervino dentro del proceso, y puso de presente \u00a0las siguientes consideraciones: i) La tutela debe considerarse improcedente en este caso concreto, teniendo en cuenta que el actor \u00a0ha presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos, \u00a0ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral. Por lo tanto, considera que se deber\u00e1 rechazar la acci\u00f3n de tutela o decidir desfavorablemente, todas las solicitudes del actor, en virtud del decreto 2591 de 1991. ii) En todo caso, se reafirman los argumentos presentados inicialmente al Juzgado Segundo en lo concerniente a la parte sustantiva, a efectos de precisar que no es deber de Cafesalud autorizar el tratamiento solicitado por el accionante, por cuanto no hace parte del P.O.S. del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en consecuencia, debe ser cubierto por el Estado a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Salud, como efectivamente se encuentra ordenado por la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Chaparral y por la Secretar\u00eda Departamental de Salud, para que sea atendido en el Hospital San Juan Bautista. Para la E.P.S \u00a0la atenci\u00f3n que el actor requiere ya est\u00e1 \u00a0garantizada a trav\u00e9s de la ESE Hospital San Juan Bautista con cargo a los recursos de la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la EPS solicita que se desestime la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de un formato de hoja de vida del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, en el que se indica \u00a0que el accionante padece de hemofilia y que se requiere &#8221; (&#8230;) drenaje del absceso&#8221; que padece en el tobillo derecho, \u00a0&#8220;pero primero debe administr\u00e1rsele \u00a0el factor IX&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de carta del \u00a0Coordinador M\u00e9dico del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, del \u00a04 de noviembre de 1999 y dirigida \u00a0al \u00a0Director Local de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de la zona, en la que se indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocido el caso por la doctora Magaly Pardo, se mantuvo comunicaci\u00f3n permanente sin respuesta a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se realizaron \u00a0 otras gestiones: a) Comunicaci\u00f3n a Cruz Roja Ibagu\u00e9, quien tiene contrato vigente con secretaria de salud del Tolima, no procesan factor ix (&#8230;). \u00a0b) Comunicaci\u00f3n con cruz roja colombiana, Bogot\u00e1, no tienen contrato con Secretar\u00eda de Salud del Tolima, (&#8230;), no tienen factor ix (&#8230;). c) Colhemofilicos, Bogot\u00e1, tienen factor IX, no tienen contrato con secretar\u00eda de salud del Tolima. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 de la situaci\u00f3n anterior a la Doctora Magaly Pardo, para que adelantara los procesos pertinentes para la soluci\u00f3n del problema del usuario. Reiteramos nuestra voluntad de gestionar oportunamente \u00a0la resoluci\u00f3n del problema del paciente (&#8230;). Realizamos \u00a0las actividades relacionadas con nuestro nivel de complejidad, ya se dio conocimiento a la Secretaria de Salud de la situaci\u00f3n del paciente, estamos en espera de respuesta favorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carnet de Cafesalud \u00a0del actor \u00a0y de hemof\u00edlico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de \u00a0una carta de \u00a0la \u00a0Liga Colombiana de hemof\u00edlicos del 20 de agosto de 1999, mediante la cual se le solicita al Alcalde Municipal de Chaparral, &#8211; en virtud del derecho de petici\u00f3n -, que le ordene atender de inmediato a la \u00a0instituci\u00f3n prestadora de salud \u00a0que corresponda, al peticionario y \u00a0que se le suministre \u00a0la cantidad de factor IX que requiere para superar el problema de salud que presenta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de documento de remisi\u00f3n de pacientes con papeler\u00eda del Hospital San Juan Bautista ESE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Documento de ratificaci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, en el que el actor se\u00f1ala respecto a la interposici\u00f3n de otra tutela, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Si la primera que paso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral este a\u00f1o, pues el juez me llam\u00f3 y me dijo que no era contra la entidad de Cafesalud sino contra la Secretar\u00eda de salud me parece que me dijo, as\u00ed no me acuerdo, el juez me hizo firmar un acta de retiro y me devolvieron los anexos, y el juzgado ya hab\u00edan admitido la tutela, entonces yo volv\u00ed y present\u00e9 la tutela de nuevo y correspondi\u00f3 a este juzgado. Yo lo que pido es que Cafesalud me consiga la droga \u00a0y pase la cuenta al Ministerio de Salud o Fosyga.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia de la respuesta de la entidad Cafesalud E.P.S. al juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de una carta del 27 de agosto de 1999 dirigida por el Coordinador Departamental de R\u00e9gimen Subsidiado de Cafesalud al Alcalde Municipal \u00a0de Chaparral, \u00a0en la que se le comunica entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) son los Entes territoriales los encargados de ofrecer a las personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y a aquellas con Diagn\u00f3sticos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado de acuerdo a la red p\u00fablica o privada contratada para tal fin&#8221; quienes deben prestar los servicios \u00a0 \u00a0&#8221; con cargo presupuestal a los recursos del Situado Fiscal que debe cubrir el subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso puntual del se\u00f1or Tafur Pi\u00f1eres con Diagn\u00f3stico de Hemofilia en los eventos de necesitar cobertura por su enfermedad \u00a0o las complicaciones que esta genera puede ser atendido en el Hospital Federico Lleras \u00a0o de acuerdo a la remisi\u00f3n que se produzca dentro de la Red Nacional de Urgencias que lidera la Secretar\u00eda departamental de Salud.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de carta del Alcalde Municipal de Chaparral, del 31 de agosto de 1999 dirigida al Secretario de Salud Municipal de Chaparral, &#8220;Para que se ci\u00f1a a lo establecido por la ley, adjunto oficio No CDRS-1464 con fecha de agosto 27 de 1999, enviado por Cafesalud, con el cual nos indican el tr\u00e1mite a seguir en el caso del se\u00f1or Julio Cesar Tafur, cuyos gastos se deben cubrir con recursos del situado fiscal.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Copia de carta del 3 de septiembre de 1999, mediante la cual el Alcalde Municipal de Chaparral y el Director Local de Salud \u00a0de la localidad, solicitan al gerente del Hospital San Juan Bautista E.S.E. gestionar la atenci\u00f3n del paciente Julio Cesar Tafur, &#8220;con cargo FOSYGA a la Subcuenta de Enfermedades catastr\u00f3ficas y accidentes de tr\u00e1nsito ECAT&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>k) Copia de una carta del 9 de septiembre de 1999, dirigida por \u00a0el se\u00f1or Armando Augusto C\u00e1rdenas, \u00a0Gerente del Hospital San Juan Bautista, \u00a0 a la Licenciada Doris Galeano, Coordinadora Trabajo Social, \u00a0en la que se le solicita darle tr\u00e1mite a la remisi\u00f3n del paciente Julio Cesar Tafur, en forma prioritaria al tercer nivel de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Diligencia de Audiencia P\u00fablica del juez de segunda instancia, \u00a0para la recepci\u00f3n de declaraci\u00f3n de parte, \u00a0rendida por el se\u00f1or Julio Cesar Tafur, en la que el accionante responde sobre la supuesta temeridad en la presentaci\u00f3n de las tutelas. Dentro de la informaci\u00f3n solicitada por el fallador de instancia, el demandante responde entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Pues lleg\u00f3 y me llam\u00f3 por tel\u00e9fono \u00a0con la Secretar\u00eda no se como se llama ella, no se cual de ella (sic) me llam\u00f3, y me dijo que el se\u00f1or juez quer\u00eda hablar conmigo, y me dijo que la tutela no era contra Cafesalud sino contra la Secretar\u00eda de Salud, hasta ah\u00ed me explic\u00f3 eso y fue cuando me dijo que firmara el retiro o acta de retiro de la tutela (&#8230;). Pues yo fui donde el personero ac\u00e1 de Chaparral y le coment\u00e9 a \u00e9l que \u00a0el juez me \u00a0hab\u00eda llamado que la tutela no era contra Cafesalud \u00a0que era contra la Secretar\u00eda de Salud, que \u00a0a m\u00ed me hab\u00edan informado mal sobre esa tutela entonces el personero vuelve y me \u00a0manda con los mismos papeles y averiguara que juzgado estaba de reparto para que entregara otra vez los papeles para ver a donde correspond\u00eda (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral que indica que si bien la tutela presentada por el se\u00f1or Tafur Pi\u00f1eres fue admitida por ese despacho, el accionante &#8220;compareci\u00f3 el 18 de enero al juzgado y al hablar con el titular y \u00e9ste mostrarle la documentaci\u00f3n aportada por Cafesalud donde se le indica claramente que seg\u00fan lo all\u00ed \u00a0manifestado a quien le correspond\u00eda suministrarle la droga requerida era al Hospital San Juan Bautista de esta Localidad (&#8230;) el accionante manifest\u00f3 su deseo de retirar la tutela como consta en el expediente y fue as\u00ed que la secretar\u00eda procedi\u00f3 a entregarle los documentos \u00a0y la solicitud de tutela.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-.Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien mediante providencia del 28 de enero del 2000, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Del contenido probatorio aportado a la presente actuaci\u00f3n, claramente fluye que el se\u00f1or Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres, manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, fundado en los mismos hechos y reclamando el mismo derecho como susceptible de protecci\u00f3n, y que tal manifestaci\u00f3n no es cierta, pues por el contrario, ya hab\u00eda sido tramitada la misma en los mismos supuestos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone entonces de conformidad con el Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, decretar que por haber sido presentada la misma acci\u00f3n ante otro juez, se deben decidir desfavorablemente las peticiones hechas en el pedimento de amparo que aqu\u00ed se tramita. &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se orden\u00f3 enviar copia del fallo a la autoridad penal para que investigue la posible incursi\u00f3n del actor en el delito de falso testimonio y del personero y el Juez \u00a0Segundo Civil del Circuito, ante las autoridades disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- El se\u00f1or Jos\u00e9 Nel Cardona, Personero \u00a0Municipal de Chaparral, actuando como apoderado del actor, impugn\u00f3 la sentencia de la referencia por considerar que: i) No ha habido actuaci\u00f3n temeraria en el presente caso, porque al ser retirada la primera acci\u00f3n de tutela que se present\u00f3, no se le dio curso a la misma y fue como si nunca se hubiera presentado. ii) Adicionalmente, si bien resulta sui generis el retiro de la tutela, tal conducta &#8220;no fue ni por parte de mi representado, ni del Juez Segundo Civil del \u00a0lugar ni \u00a0m\u00eda, de mala fe, en consecuencia debe presumirse la buena fe \u00a0seg\u00fan los postulados del art\u00edculo 83&#8221; de la Carta. iii) Estima el interviniente en conclusi\u00f3n, \u00a0que la decisi\u00f3n del sentenciador fue equivocada, \u00a0en especial, \u00a0 porque \u00a0existe una justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n y correspondiente retiro de la tutela, que fue la descrita \u00a0por el accionante, circunstancia \u00a0que se asemeja a una situaci\u00f3n parecida resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia T-574 de 1994. Describe en consecuencia la naturaleza de lo que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado como actuaci\u00f3n temeraria para concluir que ello no ha ocurrido en el caso del ciudadano, m\u00e1xime cuando la primera tutela no fue decidida ni rechazada, lo que conllevar\u00eda a la postre una injusticia con el accionante \u00a0y una violaci\u00f3n del derecho de \u00e9ste de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En segunda instancia por el contrario, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres contra Cafesalud, reforma la sentencia impugnada de fecha 28 de enero del a\u00f1o en curso, en el sentido de revocar los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la parte resolutiva y en lo dem\u00e1s lo confirma, \u00a0bas\u00e1ndose en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; de acuerdo a las pruebas aportadas, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Chaparral, no hubo fallo de fondo porque la demandan y los anexos \u00a0fueron retirados aparentemente por insinuaci\u00f3n de los mismos funcionarios del despacho (&#8230;) Entonces no puede \u00a0decirse que el acto ejecutado por el se\u00f1or Julio Cesar Tafur de volver a presentar la tutela&#8230; de lugar a alguna sanci\u00f3n en su contra. (&#8230;) \u00a0Teniendo en cuenta que de acuerdo a las copias enviadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, el Gerente del Hospital San Juan Bautista, orden\u00f3 remitir al paciente Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres, en forma prioritaria al tercer nivel de atenci\u00f3n, coordinando su traslado con la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, ser\u00eda esta entidad la obligada a suministrarle, todos los medicamentos, incluyendo la droga reclamada, contra ella debi\u00f3 enderezarse la acci\u00f3n de tutela y no contra CAFESALUD, en el evento de que hubiera incurrido en alguna omisi\u00f3n en el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo de primera instancia deber\u00e1 de ser reformado en el sentido de no ordenar investigar la conducta del accionante y dem\u00e1s funcionarios involucrados en el hecho, por no considerarla temeraria y confirmar la negativa de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, pero por otras razones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los par\u00e1metros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte11, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ahora bien, respecto al tema de \u00a0la necesidad de tratamientos y medicamentos y \u00a0la concesi\u00f3n de los mismos por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. El sistema se Seguridad Social en Salud cuenta entonces con dos reg\u00edmenes diferentes para acceder al servicio, acorde a unas posibilidades y requisitos espec\u00edficos. El primero de ellos es el r\u00e9gimen contributivo, al que pertenecen quienes se encuentren vinculados laboralmente tanto al sector privado o p\u00fablico o sean independientes y el r\u00e9gimen subsidiado, al que se encuentran \u00a0afiliadas las personas con menor capacidad de pago de la sociedad. \u00a0Para el caso del r\u00e9gimen contributivo, la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. En todo caso, como las E.P:S \u00a0est\u00e1n obligadas a garantizar s\u00f3lo los servicios de salud en los t\u00e9rminos de la ley y los decretos reglamentarios, tienen derecho al reembolso cuando en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas est\u00e9n obligadas a prestar servicios no incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al Estado en consecuencia, corresponde prestar el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud y las EPS, especialmente, prestar el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio del r\u00e9gimen subsidiado dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado. Ahora bien, sobre este punto es importante se\u00f1alar que tal y como en m\u00faltiples ocasiones lo ha reconocido la Corte, las exigencias reglamentarias no pueden ser de tal naturaleza, que lleguen a desconocer la supremac\u00eda de los derechos como el de la vida. As\u00ed cuando est\u00e1 de por medio este derecho, es necesario otorgarle a \u00e9ste la supremac\u00eda que es connatural, pese a la existencia de normas que en principio parecer\u00edan desconocerlo. 18 \u00a0<\/p>\n<p>j) Por ende en lo concerniente al r\u00e9gimen subsidiado esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-214 de 2000 que : &#8220;El juez de tutela debe ordenar a las distintas entidades promotoras de salud que presten servicios requeridos \u00a0por sus afiliados y los beneficiarios de \u00e9ste, pese a no cumplir el requisito exigido para la practica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida, existiendo sin embargo, en cabeza de la entidad de la que se demanda la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente, el derecho de solicitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, el reintegro de los costos que esta obligado a asumir.&#8221; 19 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- En este caso concreto, lo que pretende el accionante es que a trav\u00e9s de la E.P.S Cafesalud, se le suministre el factor IX que requiere para que se pueda viabilizar su tratamiento del absceso que lo aqueja en un tobillo. Se\u00f1ala que lleva m\u00e1s de cinco meses con su dolencia y que ante la ausencia del factor que necesita para la intervenci\u00f3n, por no estar incluido en el POS, no ha sido posible que le viabilicen el tratamiento que necesita, con el perjuicio correspondiente a sus derechos a la salud y vida. \u00a0El factor mencionado, es evidentemente necesario en su caso, teniendo en cuenta que el actor padece de hemofilia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, considera por su parte, que ha adelantado todo los tr\u00e1mites correspondientes para lograr la protecci\u00f3n que requiere el actor, y que es competencia de la Secretar\u00eda de Salud Municipal darle tr\u00e1mite a la necesidad del paciente, \u00a0en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las razones anteriores, se pretende que se desestime la tutela de la referencia por haber sido interpuesta aparentemente en temeridad, al existir haberse interpuesto otra tutela por los mismos hechos en otro despacho judicial. Esa afirmaci\u00f3n, es suficiente para que el juez de primera instancia considera que \u00a0en efecto se encuentra en actor inmerso en un caso de temeridad y por ende desestima la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos espec\u00edficos hechos deber\u00e1 la Corte en consecuencia, determinar si existe o no violaci\u00f3n de los derechos del actor o si se debe rechazar por improcedente la tutela, ante la existencia de temeridad por parte del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-. Como primera medida, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, en el sentido de que en el caso concreto no existe temeridad por parte del actor. En efecto, el orden en que sucedieron los hechos y los resultados finales en las presentaciones de las tutelas, permiten suponer que la actuaci\u00f3n del actor no fue en momento alguno una actuaci\u00f3n que adoleciera de mala fe. Al respecto, es claro que el accionante present\u00f3 inicialmente una tutela por las razones aducidas en la de la referencia, pero luego desisti\u00f3 de ella, motivo por el cual respecto de esa tutela inicial no se surti\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional. Posteriormente, el actor se arrepinti\u00f3 de haber desistido y \u00a0compareci\u00f3 nuevamente ante un despacho en donde se surti\u00f3 todo el tr\u00e1mite constitucional de la acci\u00f3n que \u00e9l quer\u00eda interponer. De lo anterior se desprende, que nunca se obtuvo decisi\u00f3n de fondo de la primera tutela, precisamente porque con la decisi\u00f3n del actor de desistir de ella, nunca se dio la duplicidad \u00a0de providencias o de tr\u00e1mites, que es precisamente lo que se persigue con el rigor de la temeridad, en atenci\u00f3n a la necesidad de asegurar una seguridad jur\u00eddica. \u00a0Adem\u00e1s, estima la Sala que las razones del actor para este proceder son justificada, ante la aparente confusi\u00f3n generada por las autoridades en su espec\u00edfica situaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a hacer el an\u00e1lisis material de las circunstancias planteadas por el actor en su tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-As\u00ed las cosas, en casos como el que es objeto de an\u00e1lisis, resulta evidente para la Sala la necesidad urgente del factor IX que solicita el demandante, \u00a0a fin de que se le pueda dar soluci\u00f3n a su problema de salud, situaci\u00f3n que en modo alguno puede postergarse indefinidamente en el tiempo, sin vulnerar efectivamente el derecho a la vida del actor. De hecho, la dilaci\u00f3n \u00a0a la que se ha visto sometido el actor frente a una respuesta a su situaci\u00f3n concreta, resulta a todas luces ostensible y contraria a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considera la Sala que &#8220;la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. De hecho, no es aceptable que en un Estado Social de \u00a0Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida, como as\u00ed los consagra el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 11 de la Carta, se tolere que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal.&#8221;20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se revocar\u00e1 parcialmente \u00a0la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres contra Cafesalud, y en su lugar se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor, ordenando por una parte a Cafesalud E.P.S. \u00a0que \u00a0realice, si a\u00fan no lo ha hecho, el tratamiento que el actor requiere para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud en lo concerniente al absceso que presenta y que debe ser tratado acorde a la remisi\u00f3n, y suministre el factor IX necesario para poder adelantar la intervenci\u00f3n del paciente, por padecer de hemofilia. Los costos del tratamiento integral requerido por el accionante deber\u00e1n ser asumidos por la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, para lograr as\u00ed la efectividad e los derecho a la vida, salud y seguridad del demandante. Adicionalmente se requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, a fin de que no ejecute actos dilatorios en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las normas legales en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR PARCIALMENTE\u00a0 la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 9 de marzo del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres contra Cafesalud, exclusivamente en lo concerniente a la protecci\u00f3n de los derecho fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor y en consecuencia, ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice, si a\u00fan no lo ha hecho, el tratamiento que el actor requiere para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud en lo concerniente al absceso que presenta y \u00a0por lo tanto suministre al demandante el factor IX necesario para el efecto, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres padece de hemofilia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR a Cafesalud E.P.S. que \u00a0puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, \u00a0en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. Magistrado. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y TC-112 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia T-214 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T- 214 de 2000. M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-310851 \u00a0 Accionante: Julio Cesar Tafur Pi\u00f1eres. \u00a0 \u00a0 Accionado: Cafesalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}