{"id":5465,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1021-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1021-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-00\/","title":{"rendered":"T-1021-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 310908 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angela Maria Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas: en primera instancia por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn el 5 de enero del 2000 y en segunda instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 11 de febrero del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Angela Mar\u00eda Mu\u00f1oz P\u00e9rez contra los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Angela Maria Mu\u00f1oz P\u00e9rez, trabajadora dom\u00e9stica, \u00a0 fue incapacitada por maternidad el 8 de abril de 1998, tramit\u00f3 la incapacidad en los Seguros Sociales, pero este Instituto le neg\u00f3 el pago mediante Resoluci\u00f3n 005901 de diciembre 17 de 1998. Dice el ISS \u201cQue buscada en la base de datos de la Instituci\u00f3n, el empleador o aportante en el mes que inicia la incapacidad o licencia de maternidad, realiz\u00f3 cotizaciones al sistema de seguridad social en salud en forma indebida, con ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al salario permitido\u201d. Aparece un acta de notificaci\u00f3n y all\u00ed figura como fecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el 3 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Un se\u00f1or Luis Hernando Hurtado dice que \u201crepongo\u201d la anterior resoluci\u00f3n y con la firma de la interesada alega que no le es dable al ISS rechazar el pago de la licencia de maternidad. Escrito presentado el 12 de marzo de 1999 y que seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el memorial de reposici\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrepancia la hace radicar el peticionario \u00a0en que s\u00ed se aport\u00f3 oportunamente y lo debido. Se presentan los comprobantes de pago al ISS desde marzo de 1998 y en los recibos aparece como base de cotizaci\u00f3n en 1998: $102.000,oo, pero no se presenta el recibo del \u00a0mes de abril (en el reporte del ISS aparece que en ese mes cotiz\u00f3 $86.000,oo) y la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes \u00a0en donde se hace figurar a Angela Mar\u00eda Mu\u00f1oz como \u201cfamiliar\u201d. Es de resaltar que en la tutela se dice que \u201cLa suscrita Angela Mar\u00eda Mu\u00f1oz P\u00e9rez fue incapacitada por maternidad desde el d\u00eda 8 de abril de 1998\u201d. Aparece el certificado de incapacidad o licencia de maternidad se\u00f1alando tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la peticionaria de la tutela que no se le ha resuelto pese a que han transcurrido mas de nueve meses desde la interposici\u00f3n del recurso. Pero el 28 de diciembre de 1999 se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3700 que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el reconocimiento de licencia por maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de incapacidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5901 de 29 de diciembre de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>Acta de notificaci\u00f3n de dicha Resoluci\u00f3n del 3 de marzo de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>Escrito con recibido de 12 de marzo de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>Comprobantes de pago al ISS \u00a0<\/p>\n<p>Autoliquidaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Informe del ISS diciendo que el recurso fue resuelto el 28 de diciembre de 1999, negando porque el empleador o aportante \u201crealiz\u00f3 cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con un ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) inferior al salario permitido, situaci\u00f3n que se ha presentado desde 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reporte del ISS donde figura Angela Mar\u00eda Mu\u00f1oz P\u00e9rez desde 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3700 que decidi\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Angela Mar\u00eda Mu\u00f1oz donde dice que es beneficiaria de su esposo a Cafesalud y que es cotizante al ISS y que no ha sufrido perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el fallo lo profiri\u00f3 el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn el 5 de enero del 2000 negando la tutela porque \u00e9sta no est\u00e1 \u201cpara resolver conflictos de car\u00e1cter pecuniario\u201d y porque la misma tutelante dijo que no hay un perjuicio irremediable ya que respondi\u00f3 bajo juramento al pregunt\u00e1rsele si se ha visto perjudicada por el no pago: \u201cNinguna, porque no tengo ninguna deuda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia decidi\u00f3 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 11 de febrero del 2000 negando la acci\u00f3n de tutela promovida por Angela Maria Mu\u00f1oz P\u00e9rez contra los Seguros Sociales \u00a0por similares razones a las expresadas por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>A.COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y \u00a0por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de alguien que no cotiz\u00f3 lo debido, que en uno de los meses (preciso cuando se la incapacit\u00f3 por maternidad) no aparece prueba de cotizaci\u00f3n, estos ser\u00edan temas a tratar si no se considerara como tema previo e imprescindible el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y su prosperidad solo en casos excepcionales como mecanismo transitorio, siempre y cuando existiere un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre que la tutela no solo es instaurada un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0(de por s\u00ed esta demora indica que no hay urgencia), sino que la misma peticionaria se encarga de desvirtuar \u00a0la viabilidad de la \u00a0reclamaci\u00f3n por tutela porque al ser preguntada por el juez de instancia : \u201cDiga al Despacho, a la fecha qu\u00e9 mal irremediable se le est\u00e1 causando por el no pago de esta incapacidad?\u201d \u00a0CONTESTO: \u201cNinguna, porque no tengo ninguna deuda\u201d. Y adem\u00e1s agreg\u00f3 que sabe que el cobro se hace por la via ordinaria. Al decir bajo juramento que no ha sufrido ning\u00fan perjuicio por el no pago de lo reclamado, deja sin piso la tutela como mecanismo transitorio. No se trata de un rigorismo que es impropio en la tutela, sino que es \u00a0una confesi\u00f3n ante juez competente, o sea una prueba muy seria que no se puede dejar de lado, m\u00e1xime cuando es el interesado quien precisamente le se\u00f1ala al juez constitucional si hay una justificaci\u00f3n para que se acuda a la via excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente ser\u00e1 otra la via judicial para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESEULVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T- 310908 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angela Maria Mu\u00f1oz \u00a0 Procedencia: Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}