{"id":5466,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1022-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1022-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1022-00\/","title":{"rendered":"T-1022-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-310909 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jackeline Mercedes Florez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-310909 promovida por Jackeline Mercedes Florez contra el Instituto del Seguro Social de Barranquilla, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1- Jackeline Mercedes Florez presenta demanda de acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, afirmando que es empleada al servicio del Municipio de Bello y como tal se encuentra afiliada, para efectos de su seguridad social, a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social ante la cual ha acudido en repetidas oportunidades para que le suministren medicamentos para calmar los fuertes dolores de cabeza y el problema de tiroides que le afecta, con resultados negativos. Igualmente, manifiesta que la entidad siempre aduce la falta de presupuesto para negarle la prestaci\u00f3n al servicio de salud, lo que ha obligado a sufragar de su propio peculio los gastos generados con los tratamientos. En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la vida, a la salud y a la seguridad social, \u00a0ser atendida en las instalaciones \u00a0del Seguro Social de Bello, \u00a0que se le suministren los medicamentos para la tiroides y que se le haga el examen que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, aparecen entre otras las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia ilegible de una autoliquidaci\u00f3n del Municipio de Bello, en relaci\u00f3n con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de un formulario para la practica de ex\u00e1menes del \u00a0Seguro Social, que tiene escrito &#8220;T.S.H&#8221;. dirigido a la accionante y ordenado por un m\u00e9dico del Seguro Social. En la parte superior del formulario se presentan dos casillas, una que dice &#8220;urgente&#8221; y otra que dice &#8220;regular&#8221;. La que dice regular es la que est\u00e1 marcada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica ileg\u00edble, en la que aparecen \u00a0recetados algunos medicamentos, el 20 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Carta del Seguro Social de Medell\u00edn del 13 de diciembre de 1999, en el que se\u00f1alan que el I.S.S. solicit\u00f3 a la actora allegar los documentos donde la acrediten como beneficiaria, \u00a0sin obtener respuesta sobre el particular en la que expone, adem\u00e1s, algunas opiniones sobre la responsabilidad del Municipio en materia de salud, ante la mora patronal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>3- El Instituto de Seguro Social intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, para solicitar que el juez constitucional de por terminada esta acci\u00f3n en contra de la E.P.S. Seguro Social, ya que la responsabilidad de la no atenci\u00f3n a sus usuarios recae en opini\u00f3n de la E.P.S, en el empleador moroso, que en este caso es aparentemente el Municipio de Bello, por no realizar los traslados correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores. En efecto, la entidad accionada manifiesta que seg\u00fan comunicaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora (e) de Recaudo y Cartera de su Seccional, el empleador Municipio de Bello se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones en salud a la E.P.S., por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, implicando con ello la suspensi\u00f3n de servicios a los afiliados y a sus familias, de acuerdo con el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 el cual establece dicha causal. En consecuencia, el hecho de incurrir en mora, lo que hace es desplazar la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud desde la E.P.S. hacia el empleador moroso. Para precisar esa responsabilidad, la entidad accionada trae a colaci\u00f3n diferentes sentencias de la Corte Constitucional T-330\/94, SU-177\/98, T-484\/99, que indican esa responsabilidad patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En sentencia del 15 de diciembre de 1999, el Juzgado 16 Penal Municipal neg\u00f3 las pretensiones de la accionante. Seg\u00fan su criterio, la accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental pues no puede exigirse de una E.P.S., el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que no se encuentra soportada en la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que los diferentes empleadores deben entregar peri\u00f3dicamente. Agrega, que la accionante posee otros medios legales para hacer efectiva la prestaci\u00f3n del derecho y obligar al municipio de Bello a que cumpla con esa obligaci\u00f3n subsidiaria que nace al abstenerse de realizar los aportes a la E.P.S., donde tiene afiliados a sus trabajadores y se ponga al d\u00eda con los pagos atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los par\u00e1metros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto. Claro est\u00e1, \u00a0que no s\u00f3lo se requiere \u00a0esa conexidad, sino que adem\u00e1s, \u00a0los \u00a0medicamentos, tratamientos, \u00a0ex\u00e1menes, etc., \u00a0hayan sido necesariamente ordenados por el m\u00e9dico tratante de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>g) En lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte11, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.12 \u00a0<\/p>\n<p>h)Ahora bien, respecto al tema de \u00a0la necesidad de ex\u00e1menes o medicamentos \u00a0y \u00a0la concesi\u00f3n de los mismos por v\u00eda de tutela, cuando est\u00e1n fuera del POS, esta Corporaci\u00f3n ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. En efecto, es claro que la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)Por \u00faltimo y en lo concerniente a las responsabilidad patronal en materia de salud, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0evidentemente que la mora patronal es inexcusable, en la medida en que perjudica no s\u00f3lo a los trabajadores que resultan desprotegidos frente a su seguridad social en salud, sino al Sistema de Salud en General, al fomentar un desbalance en la estructura de protecci\u00f3n social y controvertir los fundamentos de solidaridad social que la constituci\u00f3n exige. Sin embargo, ante la necesidad de ponderar \u00a0y proteger los derechos constitucionales frente a las circunstancia legales que pueden \u00a0restringirlos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en casos vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud y vida de las personas, las E.P.S deber\u00e1n prestar los servicios que se requieran para conjurar la situaci\u00f3n de riesgo o violaci\u00f3n, mientras el ciudadano se encuentre vinculado al Sistema de Salud, y en deber\u00e1n repetir coactivamente en contra de los empleadores morosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias no impliquen la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, son los empleadores quienes ante su mora, deber\u00e1n asumir los costos de los tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos en su totalidad. \u00a0Lo mismo debe ocurrir necesariamente cuando a ra\u00edz de la mora en el Sistema de Seguridad Social en Salud, los trabajadores se encuentran desvinculados del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reflexiones y criterios jurisprudenciales, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n analizar la situaci\u00f3n planteada por la demandante, para determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de sus derechos fundamentales a la vida, salud, tal y como lo expresa en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- As\u00ed las cosas, tal y como se ha expresado hasta el momento, la valoraci\u00f3n en el caso concreto es fundamental para determinar la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese orden de ideas, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia no existe prueba que permita asegurar que el derecho a la vida o la dignidad de la peticionaria se encuentran en entredicho, con la omisi\u00f3n de la entrega de los medicamentos indicado, \u00a0o la \u00a0pr\u00e1ctica del examen solicitado por parte del I.S.S. al punto de hacer necesaria la intervenci\u00f3n de la E.P.S accionada en la protecci\u00f3n de los derechos de la ciudadana. Es m\u00e1s, \u00a0en lo concerniente al examen de TSH aparentemente solicitado por el m\u00e9dico tratante, aparece claramente en una de las casillas relativas a si es \u00a0urgente o no, que el mismo no reviste la \u00a0caracter\u00edstica de la urgencia, \u00a0y que resulta ser un examen regular. Respecto de los ex\u00e1menes, la situaci\u00f3n \u00a0es similar, \u00a0porque la f\u00f3rmula m\u00e9dica es ilegible y por consiguiente dif\u00edcilmente se puede establecer si obedece a una orden del m\u00e9dico tratante y el tipo de medicamentos recetados. \u00a0De all\u00ed que la protecci\u00f3n en este caso concreto carezca de fundamentos f\u00e1cticos que nos permitan concluir la existencia de una real vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo esos supuestos, es importante recordar que en este caso, es la mora patronal la que ha generado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante y por deber\u00e1 ser precisamente \u00a0el Municipio de Bello quien asuma las obligaciones en materia de salud de la accionante, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de instancia en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), del once (11) de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 Referencia: expedientes T-310909 \u00a0 Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioqu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: Jackeline Mercedes Florez \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}