{"id":5467,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1023-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1023-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1023-00\/","title":{"rendered":"T-1023-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-No es derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DESEMPE\u00d1ADO POR EMPLEADA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-309343 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante ingres\u00f3 a la Contralor\u00eda Departamental de Santander el 2 de febrero de 1995 concurs\u00f3 \u00a0y estaba en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 1999 hab\u00eda informado por escrito al jefe de la unidad de recursos humanos que estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero del 2000 le notificaron que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hab\u00eda sido suprimido y que ten\u00eda derecho a optar por la indemnizaci\u00f3n o por la incorporaci\u00f3n. El decreto de reestructuraci\u00f3n es el 401 de 30 de diciembre de 199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 8 de enero la trabajadora \u00a0comunic\u00f3 que optaba por incorporaci\u00f3n a un cargo con funciones equivalentes a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando. En la comunicaci\u00f3n escrita en que manifiesta su voluntad se vuelve a poner de presente que estaba embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero le informaron que no hab\u00eda sido posible la incorporaci\u00f3n, se agrega que la Contralor\u00eda seguir\u00e1 aportando a la EPS hasta el alumbramiento y que las 12 semanas de licencia de maternidad est\u00e1n a cargo de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la solicitante que \u00a0en esa fecha a\u00fan no se hab\u00eda incorporado la totalidad de la planta de personal y a quienes se ha incorporado tienen iguales o menores requisitos que la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la tutelante que es madre cabeza de familia con un hijo de dos a\u00f1os (Daniel Felipe, nacido el 17 de mayo de 1997) y el que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ha quedado afectada, est\u00e1 desamparada, no tiene vivienda y nadie le otorga pr\u00e9stamos. Sobre el desamparo por parte del padre de su hijo, la testigo Beatriz Cadena de Benavides dice que el padre no colabora en nada \u201c es un vago\u201d y agrega que Carmen Cecilia Cadena vive en arriendo. En el mismo sentido declara Josefa Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone la tutela como mecanismo transitorio a fin de que se la incorpore a un cargo en la nueva planta mientras se surten las demandas ante el contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de Carmen Cadena al Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contralor\u00eda, del 5 de noviembre de 1999, diciendo que est\u00e1 embarazada; \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 30 de diciembre de 1999 de la Contralor\u00eda de Santander \u00a0dici\u00e9ndole a Carmen Cadena que su cargo fue suprimido; \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de 8 de enero del 2000 de Carmen Cadena al Contralor diciendo que opta por el derecho a ser incorporada en un cargo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando; \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de 14 de enero del 2000 de la Contralor\u00eda a la extrabajadora dici\u00e9ndole que no ha podido ser incorporada y que reclame la licencia de maternidad a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Registro civil del primer hijo de la extrabajadora; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Contralor\u00eda de Santander sobre la reestructuraci\u00f3n. Hay una parte que dice: \u201cse suprimieron esos 196 cargos de auxiliares y se crearon 28 nuevos empleos \u00a0denominados auxiliares administrativos con distintos requisitos y funciones\u201d. Se agrega que la accionante era auxiliar y en cuanto a haber optado por la vinculaci\u00f3n \u201cla Contralor\u00eda Departamental de Santander lo har\u00e1 si dentro de los seis meses posteriores \u00a0al supresi\u00f3n del empleo, existan vacantes o porque se hayan creado nuevos cargos, pero hasta hoy dia no se han presentado ni se ha vencido el t\u00e9rmino de que habla la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor adjunta la Resoluci\u00f3n 43 del 2000 que incorpor\u00f3 a 13 personas (no est\u00e1 la accionante) como auxiliar administrativo c\u00f3digo 550 grado 2. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral de Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela de Carmen Cecilia Cadena Alvarez contra la Contralor\u00eda Departamental de Santander. La juez neg\u00f3 la tutela porque \u201cEntonces la accionante va jugando doble partida, una por acci\u00f3n de tutela ante el Juez constitucional y la otra ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en aras a obtener que el Estado a trav\u00e9s de estas jurisdicciones le corrija el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del Ente Fiscal departamental a donde prestaba sus servicios\u201d. Agrega la juez que la situaci\u00f3n planteada por la actora \u201cno tiene rango constitucional\u201d y que el motivo de la desvinculaci\u00f3n no fue el embarazo sino la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desvinculaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0es muy clara al respecto. En la T-800\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicional al hecho de que es leg\u00edtimo separar a un funcionario p\u00fablico de su cargo por razones del servicio, el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela. As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados (T-047\/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, por un lado, la Administraci\u00f3n est\u00e1 habilitada para separar a sus funcionarios de acuerdo con exigencias circunstanciales y previa motivaci\u00f3n justificada, y que el derecho a permanecer en un cargo no es un derecho fundamental, por lo que no puede ser amparado, en principio, por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela es viable, si logra demostrarse de manera particular, que la afectaci\u00f3n de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que s\u00ed lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, la misma Corporaci\u00f3n ha dicho que la prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegara a da\u00f1ar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible\u201d.(Sentencia T-047\/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas por fuera del original)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n a la trabajadora embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C-199\/99, en la parte resolutiva se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar la EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998 bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cla indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho\u201d, a la que se refiere la primera parte del tercer inciso del mencionado art\u00edculo, incorpora (1) la compensaci\u00f3n por la totalidad de los salarios dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y, (2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la parte de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres meses posteriores al parto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n para tomar esta determinaci\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte estima que si el prop\u00f3sito del Legislador era &#8211; como lo pone de presente el ep\u00edgrafe del mismo art\u00edculo 62 &#8211; brindar protecci\u00f3n a la mujer embarazada vinculada de una o de otra manera a un cargo de carrera, los rasgos a sopesar no podr\u00edan ser otros que los relacionados con la necesidad de protecci\u00f3n que, sin lugar a dudas, se puede predicar por igual en los dos casos. Dicha necesidad de protecci\u00f3n surge del estado de embarazo com\u00fan a las tres categor\u00edas de funcionarias, para las cuales su situaci\u00f3n administrativa espec\u00edfica &#8211; provisionalidad; declaraci\u00f3n de servicios no satisfactoria; supresi\u00f3n del cargo -, no deja de ser secundaria como elemento determinante del concreto r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. Las mencionadas situaciones espec\u00edficas, por el contrario, ofrecen una faceta id\u00e9ntica como quiera que son vicisitudes de orden administrativo que generan un riesgo a las futuras madres que es, en esencia, el que pretende sortearse mediante el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. En otras palabras, los hechos subyacentes son f\u00e1cticamente distintos, pero operan por igual como desencadenantes de un mismo riesgo. En efecto, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n se orienta por una misma finalidad tuitiva y se configura de manera id\u00f3nea para responder adecuadamente al riesgo o situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que es naturalmente el mismo, independientemente del hecho desencadenante que en las tres hip\u00f3tesis es distinto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en reciente sentencia, la T-494\/2000 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades1 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d2. En efecto, esa conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer gestadora de vida ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n sea objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, se detiene con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d3. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo\u2026\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver esa tensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo \u201cse aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d4. Por ende, la administraci\u00f3n no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n. De ah\u00ed pues que el nominador vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el despido se ocasiona durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo anterior se colige que, la especial protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada, cualquiera que sea el tipo de vinculaci\u00f3n al Estado, impone una carga argumentativa estricta del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, como quiera que corresponde a la administraci\u00f3n demostrar que la decisi\u00f3n no se produce por causas arbitrarias y ajenas al embarazo. En otras palabras, el nominador que \u201chubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligaci\u00f3n de motivar una eventual decisi\u00f3n so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia T-494\/2000 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Evidentemente, la validez legal del acto administrativo que desvincul\u00f3 del servicio a una servidora p\u00fablica debe alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por ende, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n7 ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. En efecto, \u201cesta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la citada sentencia T-800\/98 se hizo esta apreciaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El an\u00e1lisis precedente permite concluir que la administraci\u00f3n del hospital acusado ha incurrido en un desconocimiento de los derechos de la demandante que tienen relaci\u00f3n con su estabilidad laboral, su permanencia en el cargo de carrera mientras no se constituya una justa causa que obligue a su retiro y el derecho a recibir similar tratamiento que los dem\u00e1s funcionarios que se encuentran en sus mismas condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto es necesario preguntarse si estos derechos pueden ser protegidos por v\u00eda de tutela, o si es necesario esperar a que la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa tome una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicha pregunta es pertinente remitir la discusi\u00f3n a las consideraciones generales que ya fueron consignadas. Entonces se dijo que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho fundamental, pero que pod\u00eda llegar a ser protegido por v\u00eda de tutela de manera provisional, si lograba demostrarse que por su vulneraci\u00f3n se atentaba contra el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente asunto, el derecho de la demandante a la estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed podr\u00eda llegar a atentar contra derechos fundamentales como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la p\u00e9rdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo provisional id\u00f3neo para preservar, por un lado, el derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su hijo, en virtud de la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica reserva para los ni\u00f1os (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos individuos que por razones econ\u00f3micas, entre otras, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art.13). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera procedente otorgar esta tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa resuelve sobre la legalidad del acto administrativo y los posibles perjuicios ocasionados, para lo cual la demandante deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente el mecanismo transitorio no solo permite sino que exige la presentaci\u00f3n de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego \u00a0\u201cno se juega a doble partida\u201d como dice la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una trabajadora en carrera administrativa que por motivo de plan de reestructuraci\u00f3n qued\u00f3 por fuera del cargo pese a estar \u00a0embarazada y tener con anticipaci\u00f3n la Contralor\u00eda Departamental de Santander informaci\u00f3n sobre el estado en que se encontraba dicha trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor, haciendo caso omiso de la sentencia C-199\/99 de la Corte Constitucional consider\u00f3 que solamente hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n y no al pago de todos los salarios hasta el momento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay algo m\u00e1s, esos salarios y esa indemnizaci\u00f3n se pagan cuando no haya sido posible la reincorporaci\u00f3n. En el presente caso es el mismo Contralor quien da a entender que hay 28 nuevos empleos creados para suplir el cargo que ocupaba la trabajadora despedida, informa adem\u00e1s que se han nombrado 13 funcionarios y deja abierta la posibilidad de que dentro de los seis meses la trabajadora embarazada sea designada. Es decir que no hay raz\u00f3n alguna para que deducir que no es posible vincularla. Si no hay raz\u00f3n para ello y si se trata de una madre soltera, cabeza de familia, embarazada, cuyo sustento, el de su hijo y del nasciturus dependen del salario y del cargo como est\u00e1 plenamente probado, se torna imperioso protegerla. Para esa protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta las condiciones de igualdad de todos los trabajadores y el comportamiento especial a favor de la mujer cabeza de familia y embarazada. Por consiguiente inmediatamente haya la posibilidad de que haya una vacante en similar cargo al que desempe\u00f1aba la peticionaria, se nombre a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela y ORDENAR que cuando se presente una vacante de un cargo similar al que desempe\u00f1aba la peticionaria Carmen Cecilia Cadena, en la Contralor\u00eda del Departamento de Santander, se designe a \u00e9sta sin perjuicio de cumplir entre tanto con la sentencia C-199\/99. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/00 \u00a0 DERECHO DE PERMANENCIA EN UN CARGO-No es derecho fundamental \u00a0 CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DESEMPE\u00d1ADO POR EMPLEADA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}