{"id":5468,"date":"2024-05-30T20:37:49","date_gmt":"2024-05-30T20:37:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1024-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:49","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:49","slug":"t-1024-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1024-00\/","title":{"rendered":"T-1024-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-309289 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Helmo Medina Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0(9) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-309289 promovida por el se\u00f1or Helmo Medina Ordo\u00f1ez, actuando mediante apoderado, contra el Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Helmo Medina Ordo\u00f1ez, actuando mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira, por considerar \u00a0vulnerado su derecho de petici\u00f3n. Para precisar las razones que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia, el accionante puso de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Helmo Medina Ordo\u00f1ez \u00a0prest\u00f3 sus servicios personales como Secretario de Servicios P\u00fablicos en el Municipio de Barrancas desde el mes de junio de 1992 hasta el d\u00eda 17 de febrero de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 13 de febrero de 1993 dej\u00f3 de prestar sus servicios de forma voluntaria y empez\u00f3 a diligenciar desde esa \u00e9poca en forma verbal, el procedimiento para que el Municipio de Barrancas cancelara sus cesant\u00edas \u00a0y sus intereses. Para esa \u00e9poca le respond\u00edan que el Municipio no ten\u00eda dinero para pagar a los empleados que se hab\u00edan retirado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Despu\u00e9s de que en repetidas ocasiones present\u00f3 peticiones a fin de que le legalizaran el pago de sus prestaciones, nunca la Administraci\u00f3n le dio respuesta a su solicitud. En vista de que el Alcalde no se pronunci\u00f3, present\u00f3 en enero 9 de 1996 una solicitud escrita \u00a0al mencionado funcionario a fin de que la fueran canceladas sus prestaciones sociales, petici\u00f3n que \u00a0no ha sido contestada a\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Desde que el peticionario present\u00f3 su solicitud, hasta la presente, el Municipio ha elaborado y cancelado todas sus prestaciones adeudadas a sus ex empleados y los \u00faltimos pagos los ha realizado el se\u00f1or Marcos Pelaez Solano, como Tesorero Municipal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por ende el d\u00eda 17 de noviembre de 1999 se present\u00f3 a la Tesorer\u00eda Municipal a reclamar \u00a0su liquidaci\u00f3n \u00a0y la respuesta verbal del se\u00f1or Tesorero era que no estaba en la lista de personas a quienes se les iban a cancelar sus liquidaciones, porque en su caso no ten\u00eda las respectivas cuentas elaboradas. Alega, que sin embargo a otros ex empleados s\u00ed se les pag\u00f3 a pesar de no tener tampoco las cuentas elaboradas, como fue el caso de Thomas Antonio Gamez e Iviolinda Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el se\u00f1or Medina solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la subsistencia y su m\u00ednimo vital, \u00a0y al pago oportuno, \u00a0y que en consecuencia en el t\u00e9rmino de 48 horas el Tesorero Municipal proceda a \u00a0celebrar las respectivas resoluciones de pago y ordene cancelar todas sus prestaciones sociales (cesant\u00edas con intereses).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran \u00a0en el expediente figuran entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Carta del 9 de enero de 1996, dirigida al se\u00f1or Juan Francisco G\u00f3mez, Alcalde Municipal de Barrancas, con firma y fecha de recibida, que reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Helmo Medina, mayor de edad, de tr\u00e1nsito por esta ciudad, (&#8230;) con el acostumbrado respeto me dirijo a usted para solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda la cancelaci\u00f3n de mis prestaciones sociales (cesant\u00edas) que me adeuda el Municipio de Barrancas como ex funcionario de la prenombrada Entidad Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prest\u00e9 mis servicios a este Municipio como Secretario de Servicios P\u00fablicos desde junio de 1992 hasta febrero de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este memorial estoy agotando la v\u00eda gubernativa y de paso para que se produzcan los efectos laborales pertinentes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n de la Jefe de la Secci\u00f3n de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancas \u00a0con fecha del 20 de enero del 2000, \u00a0que se\u00f1ala que &#8221; el se\u00f1or Helmo Medina Ordo\u00f1ez prest\u00f3 sus servicios en esta entidad durante el tiempo comprendido del 10 de junio de 1992 al 17 de febrero de 1993; \u00faltimo sueldo devengado Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Pesos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>d) Carta de la Tesorer\u00eda de Barrancas del 20 de enero de 2000, dirigida al \u00a0Juez de instancia, que se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; A trav\u00e9s de la presente me permito informarle a ustedes, que la Tesorer\u00eda Municipal de Barrancas, no reposan cuentas de cobro o ordenes de pago a nombre del se\u00f1or Helmo Medina Ordo\u00f1ez, y en cuanto a la elaboraci\u00f3n de ordenes de pago por parte de este despacho, es requisito indispensable un acto administrativo debidamente legalizado de acuerdo a las normas vigentes y autorizado por el ordenador del gasto (Alcalde).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto en la tesorer\u00eda elaboramos cuentas de cobro ordenadas legalmente por el representante legal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>c) Diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el juez de primera instancia el 24 de enero de 2000 en la que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en la Tesorer\u00eda Municipal, de los documentos que reposaban en esa corporaci\u00f3n, con respecto a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Javier Iguar\u00e1n Z\u00e1rate, Iviolinda Figueroa Brito y Tom\u00e1s G\u00e1mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, el cual mediante providencia del 31 de enero de 2000, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor. As\u00ed, en conclusi\u00f3n del fallador, el derecho de petici\u00f3n del ciudadano fue violado, teniendo en cuenta que hasta la fecha y desde 1996, no se le ha dado respuesta al actor sobre el pago de sus cesant\u00edas. Por consiguiente, respecto de ese derecho, se ordena que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo el se\u00f1or Alcalde Municipal de Barrancas, inicien los tr\u00e1mites pertinentes y de contestaci\u00f3n del escrito fechado enero 9 de 1996. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el fallador de instancia afirma \u00a0que &#8220;en verdad situaciones iguales han sido tratadas de manera distinta o contraria. Se pudo establecer que el se\u00f1or Helmo Medina Ordo\u00f1ez labor\u00f3 para el Municipio de Barrancas, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la jefe de Recursos Humanos del Ente Municipal. (&#8230;) Si observamos la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el despacho en las oficinas de la tesorer\u00eda a los documentos de las personas referidas por el accionante nos damos cuenta que no existen \u00a0tales actos administrativos en dos de ellas, requisito indispensable seg\u00fan \u00a0lo manifestado por el se\u00f1or Tesorero para la elaboraci\u00f3n de cuentas.&#8221; Por consiguiente, en ese sentido se orden\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Municipal de Barranca o a quien corresponda, la elaboraci\u00f3n del Acto Administrativo reconociendo las cesant\u00edas del se\u00f1or Helmo Medina Ord\u00f3\u00f1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores, Miguel Andr\u00e9s Fonseca, Alcalde Municipal de Barrancas y el se\u00f1or Marcos Pelaez, Tesorero, impugnaron la decisi\u00f3n de instancia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante \u00a0prest\u00f3 sus servicios al Municipio de Barrancas, desempe\u00f1ando el cargo de Secretario \u00a0de Servicios P\u00fablicos \u00a0desde el 10 de junio de 1992 hasta el 17 de febrero de 1993. \u00a0Por directiva del gobierno nacional el Municipio de Barrancas procedi\u00f3 a la declaratoria de insolvencia y liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Municipal de Barrancas, Guajira. En desarrollo del trabajo de liquidaci\u00f3n, los liquidadores y dem\u00e1s personas que participaron en dicho proceso dejaron plasmado documentalmente el total del pasivo prestacional de la extinta entidad. Para ello levantaron un inventario del pasivo dentro del cual se relacionaron todos y cada uno de los nombres y c\u00e9dulas de los empleados, proveedores y ex empleados a los cuales la Caja adeudaba por concepto de prestaciones, suministros, etc., all\u00ed mismo se estableci\u00f3 el valor del monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El listado final, declarado por el comit\u00e9 liquidador \u00a0fue publicado en junio de 1996, en el quincenario Guajira Gr\u00e1fica, a efectos de comunicar p\u00fablicamente a todos los afectados, que desde ese entonces pasaron a ser acreedores del Municipio, que su acreencia hab\u00eda sido reconocida y su nuevo acreedor era el Municipio de Barrancas. \u00a0Como quiera que dicho listado fue estrictamente minucioso, incluyendo obligaciones laborales de cuant\u00edas \u00ednfimas, es l\u00f3gico presumir que quienes all\u00ed no aparecieron fue porque no ten\u00edan cuantas a su favor en la Caja de Previsi\u00f3n Municipal. Es decir que no eran beneficiarios de acreencias por lo cual el liquidador no pas\u00f3 acreencia a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Para el caso del accionante, en &#8220;ning\u00fan momento se encontr\u00f3 cuenta a su favor \u00a0en la extinta \u00a0caja de Previsi\u00f3n Municipal \u00a0o en la Tesorer\u00eda Municipal de Barrancas, Guajira, por lo cual es preciso y v\u00e1lido afirmar, sin que ello pueda entenderse como discriminaci\u00f3n, que al accionante nada se le adeudaba.&#8221; As\u00ed las cosas, el accionante, mediante escrito calendado y recibido el 9 de enero de 1996, por un funcionario municipal, al filo de la prescripci\u00f3n, logr\u00f3 interrumpirla solicitando al Alcalde el pago de las prestaciones sociales. En dicha oportunidad la entidad no respondi\u00f3 porque el peticionario no ten\u00eda cuentas o archivos \u00a0de deudas a su favor reposando en las dependencias municipales. Fue en mayo de 1999, ya ocurrida la prescripci\u00f3n de los derechos laborales del accionante, cuando se inici\u00f3 el proceso de pago por conciliaci\u00f3n de las acreencias de la Caja, que \u00e9ste verific\u00f3 en el listado de acreedores del Municipio encontrando que su nombre no figuraba. Finalmente busc\u00f3 el mecanismo de la tutela para solicitar \u00a0por \u00e9ste medio el pago de unas prestaciones que no se encuentran reconocidas resquebrajando con ello la filosof\u00eda \u00a0dentro de la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela y dej\u00e1ndola sin fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En el mismo sentido, se\u00f1alan los intervinientes que no hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque la situaci\u00f3n del actor con respecto a las personas con las que pretende compararse no es la misma; \u00a0tanto la se\u00f1ora Iviolinda Figueroa como el se\u00f1or Tom\u00e1s G\u00e1mez, \u00a0no s\u00f3lo ten\u00edan sus cuentas y liquidaciones en tesorer\u00eda sino que expresamente fueron reconocidos como acreedores en el listado plurimencionado. \u00a0Es m\u00e1s, mediante la inspecci\u00f3n judicial practicada el 24 de enero de los corrientes el mismo se\u00f1or juez pudo establecer que los se\u00f1ores Figueroa y G\u00e1mez s\u00ed ten\u00edan sus liquidaciones \u00a0de prestaciones, &#8220;raz\u00f3n de mas para concluir que el fallo resulta contradictorio a las pruebas presentadas&#8221;. En este caso se trata de iguales pretensiones y distintas circunstancias, lo cual obliga \u00a0a la entidad a cancelar primero los derechos reconocidos y acreditados sin que tal actitud pueda considerarse discriminatoria. Los primeros obviamente son acreedores de la entidad y al segundo ni siquiera le ha surgido el derecho e incluso es posible que haya prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>vi) En cuanto al derecho al trabajo, aducen los intervinientes que no hubo tal violaci\u00f3n del derecho, por no dejar de pagar una prestaci\u00f3n no reconocida. Adem\u00e1s, consideran improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por tratase en este caso de un derecho litigioso que debe ser dilucidado por el juez natural, porque lo realmente pretendido en este caso por el actor es de estirpe legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideran que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, por su estirpe constitucional, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, solo procede cuando se pone en peligro el m\u00ednimo vital. En el presente caso el accionante no demostr\u00f3 que su m\u00ednimo vital estuviera amenazado \u00a0o que del pago de sus prestaciones no reconocidas dependiera su subsistencia. No lo hizo ni sumariamente y seg\u00fan los intervinientes no pod\u00eda hacerlo, \u00a0porque el accionante es ingeniero civil, due\u00f1o de diversas propiedades en Barranquilla, donde reside, y por lo tanto no depende de lo que pretende. \u00a0Por todo lo anterior, solicitan que se revoque el fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Helmo Medina, actuando por intermedio de apoderado, se\u00f1al\u00f3 en un nuevo escrito dirigido al juez de segunda instancia, que s\u00ed pueden los trabajadores exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, \u00a0se\u00f1ala que se han dado casos en los que procede la tutela, cuando \u00a0la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente el reconocimiento o cuando a algunos trabajadores son discriminados a la hora del pago de sus prestaciones frente a otros trabajadores en iguales circunstancias. Por todo lo anterior, \u00a0y apoy\u00e1ndose en varios fallos de tutela, \u00a0solicita que se le ordene al se\u00f1or Alcalde rendir informe sobre las razones por las cuales el actor no aparece en la liquidaci\u00f3n elaborada por la Caja de Previsi\u00f3n Municipal y por las que no fue invitado a la conciliaci\u00f3n de febrero de 1999, y porqu\u00e9 si se le pagaron las prestaciones a personas que son ex empleados de la misma \u00e9poca que el actor. Adjunta a su reflexi\u00f3n, \u00a0varios documentos relacionados con otros ex funcionarios \u00a0y un ejemplar de Ambito Jur\u00eddico relacionado con tutelas en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-. Conoci\u00f3 en segunda instancia \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que mediante providencia del 9 de marzo de 2000, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. En efecto, a juicio del \u00a0Ad-quem, &#8221; llama poderosamente la atenci\u00f3n que el interesado dejara pasar tanto tiempo desde que formulara la petici\u00f3n que ahora quiere que se le proteja en el sentido de obtener la respuesta extra\u00f1ada y el pago del concepto que a trav\u00e9s de ella reclama. (&#8230;) El transcurso de un lapso de tiempo (&#8230;) de seis a\u00f1os permite suponer que el remedio constitucional buscado no cumpl\u00eda la funci\u00f3n para la cual fue creado: ser un mecanismo urgente&#8221; \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s indica el fallador de instancia que al no aparecer el actor en las listas preestablecidas como acreedor del concepto que reclama, el asunto toca m\u00e1rgenes de tipo legal que escapan al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y lo sit\u00faan en el jur\u00eddico procesal que competen a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica el despacho, que el mismo paso de tiempo de la solicitud del actor, desvirt\u00faa cualquier afectaci\u00f3n que se pretenda al m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, sostiene que tal y como lo ha dicho recientemente la Corte Constitucional, \u00a0la presentaci\u00f3n tard\u00eda de una solicitud de tutela &#8220;permite suponer desinter\u00e9s por recibir una protecci\u00f3n oportuna y eficaz de sus derechos&#8221; (SU-961 de diciembre de 1999), circunstancia \u00a0que fortalece a\u00fan mas la negativa de protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia se revoca el fallo de instancia en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0El se\u00f1or Helmo Medina, actuando mediante apoderado, considera vulnerados por parte del Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira, sus derechos de petici\u00f3n, igualdad y trabajo por no haber obtenido respuesta oportuna respecto del pago de sus cesant\u00edas causadas entre los a\u00f1os de 1992 y 1993, y por estimar que a otras personas en sus mismas condiciones si se les ha adelantado el pago de sus acreencias laborales. Las Autoridades Municipales, por el contrario, \u00a0estiman que respecto del peticionario no existen documentos que acrediten los derechos \u00a0patrimoniales en \u00a0favor del actor y que por consiguiente no se le pueden girar sumas de dinero que no cuentan con los debidos soportes administrativos. Adem\u00e1s, \u00a0estiman que la tutela no es mecanismo procedente para hacer eco a los intereses del actor por las razones arriba enunciadas. Para esta Corporaci\u00f3n en consecuencia, ser\u00e1 necesario recordar algunos de los criterios generales que en materia constitucional se han definido con relaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y trabajo, a fin de llegar a una conclusi\u00f3n expedita en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha establecido, entre otros, los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.Cuando la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la protecci\u00f3n constitucional que el actor invoca deba ser evaluada de conformidad con las premisas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, y en atenci\u00f3n a las premisas constitucionales relacionadas con el pago de obligaciones laborales por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha precisado algunas consideraciones que en esta ocasi\u00f3n vale la pena tener en cuenta, tal y como \u00a0se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de acreencias laborales, es posible deducir algunos par\u00e1metros2 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios y prestaciones no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d3. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d4. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios y prestaciones en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario y prestaciones ciertas e indiscutibles. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d5. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d6. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d7. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el acervo probatorio previamente presentado, \u00a0es forzoso concluir que los derechos que el actor invoca con relaci\u00f3n al pago de sus cesant\u00edas causadas entre los a\u00f1os de 1992 y 1993, son derechos que en modo alguno ostentan la calidad de ciertos, y que en ese orden de ideas deben ser debidamente dilucidados \u00a0y definidos a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0como claramente lo percibi\u00f3 el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como \u00a0ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo los derechos ciertos pueden ser efectivamente protegidos a trav\u00e9s de esta espec\u00edfica acci\u00f3n, \u00a0y en circunstancias \u00a0que adem\u00e1s, \u00a0impliquen evidentemente \u00a0la inminencia del tr\u00e1mite constitucional, como pueden ser aquellas que comprometan el m\u00ednimo vital de las personas. As\u00ed mismo, en este caso concreto no s\u00f3lo no existe prueba de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, sino que adem\u00e1s el paso del tiempo como bien lo ha indicado el ad-quem, \u00a0permite desvirtuar por lo menos la necesidad inminente de los recursos \u00a0que pretende obtener el actor a trav\u00e9s de esta v\u00eda expedita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones estima necesariamente la Sala, que no puede predicarse en esta oportunidad violaci\u00f3n del derecho al trabajo del actor por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad tambi\u00e9n deba desvirtuarse, porque la ausencia de certeza con respecto a la existencia del derecho a favor del actor, hace imposible cotejar su situaci\u00f3n espec\u00edfica con la de otras personas que parecen, por el contrario, ostentar debidamente t\u00edtulo administrativo que permita el pago de sus acreencias por parte de la Tesorer\u00eda de Barrancas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En lo concerniente al derecho de petici\u00f3n, estima la Corte que la existencia del silencio administrativo, como se dijo, no es \u00f3bice para que la Administraci\u00f3n responda debidamente a las solicitudes a los peticionarios, \u00a0dentro del t\u00e9rmino que especifique la ley. Por ende, los funcionarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar respuesta completa, efectiva y pronta a las solicitudes que en debida forma presenten los ciudadanos, precisamente porque ese ha sido el querer de la Carta del 91. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es claro que el actor interpuso la presente tutela en contra del se\u00f1or Tesorero de Barrancas y no en contra de la Alcald\u00eda Municipal de la regi\u00f3n, incluso en lo concerniente al derecho de petici\u00f3n. Tal imprecisi\u00f3n hace necesariamente que la violaci\u00f3n al derecho fundamental invocado no sea procedente, precisamente porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Tesorero, \u00a0en concreto, \u00a0no es relevante frente a una solicitud presentada ante otro funcionario de la Administraci\u00f3n. De all\u00ed que deba necesariamente concluirse que el Tesorero Municipal de Barrancas no ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor \u00a0y que por ende no es procedente la protecci\u00f3n constitucional de ese derecho. Frente a esta circunstancia, la Sala debe recordar a los jueces de instancia, especialmente al a-quo que dirigi\u00f3 sus \u00f3rdenes contra el Alcalde de Barrancas, que en situaciones semejantes es necesario comunicar a los terceros involucrados en una decisi\u00f3n, so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y defensa de los intervinientes. As\u00ed las cosas y por las razones expuestas en la presente sentencia, deber\u00e1 esta Sala confirmar la sentencia de segunda instancia que revoca el fallo del a-quo, pero precisando que se deniega la tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar del 9 de marzo de 2000, en la tutela presentada por el se\u00f1or Helmo Medina contra el Tesorero Municipal de Barrancas, precisando que se DENIEGA la tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-309289 \u00a0 Accionante: Helmo Medina Ordo\u00f1ez. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0(9) de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}