{"id":547,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-200-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-200-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-93\/","title":{"rendered":"T 200 93"},"content":{"rendered":"<p>T-200-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-200\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la C.P. se enmarca dentro de los denominados derechos sociales y por tanto presupone unos elementos normativos diferentes a los que configuran la noci\u00f3n de derecho constitucional fundamental, objeto de la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de cualquier otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n. En consecuencia, mal puede invocarse \u00fanicamente tal precepto en acciones de esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis sostenida por esta Corporaci\u00f3n, sobre la existencia de &#8220;derechos fundamentales por conexidad&#8221;, y que consiste en aceptar como &nbsp;tales, aquellos que no siendo denominados de esta manera en la Constituci\u00f3n, &#8220;sin embargo se califican as\u00ed en virtud de su \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos&#8221;, como por ejemplo, el derecho a la salud, que no siendo a primera vista fundamental, pasa a gozar de esta categor\u00eda cuando se pone en peligro la vida de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA SALUD\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica\/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del ISS no vulnera el derecho constitucional del menor a la salud, pues \u00e9llo obedece a claros preceptos de orden legal, concretamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, que es de imperativo cumplimiento para quienes laboran en dicha Instituci\u00f3n, como para los particulares que hacen uso de los servicios que all\u00ed se prestan. Los funcionarios p\u00fablicos conforme lo establece el art\u00edculo 6o. de la Ley Suprema no pueden hacer sino aquello que la Constituci\u00f3n y la ley les autorice y que incurren en responsabilidd cuando omiten o se extralimitan en el ejercicio de sus funciones. Debe anotarse que el ISS no es una entidad de asistencia p\u00fablica abierta, sino una instituci\u00f3n de seguridad social, sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que deben respetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-10184 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Betancur Vel\u00e1squez, contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Procede la Corte Constitucional, por intermedio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Hernando Herrera Vergara, a examinar la tutela No. T-10184, presentada ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn por el se\u00f1or WILLIAM BETANCUR VELASQUEZ, quien act\u00faa en nombre de su peque\u00f1o hijo ALEJANDRO BETANCUR DUQUE, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, por presunta infracci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 44 y 47 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha tutela fue escogida para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n respectiva, y una vez efectuado el reparto, correspondi\u00f3 a este despacho resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que su hijo Alejandro Betancur Duque, quien en la actualidad cuenta con trece (sic) meses de edad y cuyo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social es el No. 970.039.367, padece de par\u00e1lisis cerebral y por tal motivo ven\u00eda siendo tratado, en forma ordinaria, por los m\u00e9dicos de dicha entidad pertenecientes a la seccional de Antioquia, hasta el d\u00eda 15 de enero de 1993, fecha en la que el neur\u00f3logo a quien le correspond\u00eda atenderlo decidi\u00f3 no concederle &#8220;la pr\u00f3rroga de servicios de tratamiento en la especialidad de neurolog\u00eda&#8221;, pues en su criterio &#8220;el ni\u00f1o no tiene cura, con el ni\u00f1o no hay nada que hacer&#8221;, raz\u00f3n por la que se le neg\u00f3 el &#8220;tratamiento y rehabilitaci\u00f3n a que tiene derecho&#8221;. Actuaci\u00f3n que en su sentir, viola el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del Juzgado a quien correspondi\u00f3 conocer de esta acci\u00f3n, el actor aclar\u00f3 algunos puntos de su demanda, oportunidad que aprovech\u00f3 para adicionarla, en el sentido de solicitar que la pr\u00f3rroga de los servicios de tratamiento para su hijo, no cobije solamente la secci\u00f3n de neurolog\u00eda, sino tambi\u00e9n el departamento de pediatr\u00eda, pues seg\u00fan \u00e9l &#8220;a raiz del problema neurol\u00f3gico el ni\u00f1o ha combulsionado (sic) y est\u00e1 sometido a droga de control (fenobarbital) la cual tampoco se nos seguir\u00e1 despachando&#8221;. Agregando, ademas, que la conducta omisiva del Seguro Social &nbsp;es violatoria, tambi\u00e9n, del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medell\u00edn, despu\u00e9s de practicar algunas pruebas, resolvi\u00f3 en sentencia fechada el 9 de febrero de 1993, que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por las razones que en seguida se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho invocado por el accionante debe ser analizado a la luz de otras disposiciones constitucionales ubicadas dentro del contexto de los derechos fundamentales, para darle as\u00ed al art\u00edculo 47 citado, el car\u00e1cter de tutelable. Y dicha disposici\u00f3n es el art\u00edculo 13 de la Carta que consagra el derecho de igualdad, especialmente cuando se refiere al deber de dar especial protecci\u00f3n a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 770 de 1975, aprobatorio del Acuerdo 536 de 1974, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, reglamenta la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales a la familia del trabajador asegurado, y es as\u00ed como en el art\u00edculo 26 dispone que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios para los hijos de los afiliados solo se otorga &#8220;durante el primer a\u00f1o de vida&#8221; de los ni\u00f1os, pero si dentro de dicho periodo se diagnostica alguna enfermedad cuyo tratamiento no fuere procedente dentro de ese a\u00f1o, el menor &#8220;tendr\u00e1 derecho entonces en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias, siempre y cuando exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el juzgado que de conformidad con el pron\u00f3stico actual emitido por el I.S.S. sobre la patolog\u00eda cerebral infantil que padece el ni\u00f1o Alejandro Betancur Duque, el tratamiento m\u00e9dico &#8220;no es favorable para su curaci\u00f3n&#8221; y en consecuencia \u00e9ste &#8220;es domiciliario&#8221;, situaci\u00f3n que no es predicable respecto de otras afecciones que pueda padecer el ni\u00f1o y que requieran de hospitalizaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 ser atendido en esa entidad, como en efecto sucedi\u00f3 el 31 de enero de 1993, cuando tuvo que ser hospitalizado con ocasi\u00f3n de una bronconeumon\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La no concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga solicitada para el tratamiento neurol\u00f3gico &#8220;obedece precisamente a la aplicaci\u00f3n de claras disposiciones legales de car\u00e1cter reglamentario del mismo Instituto, porque al considerar \u00e9ste que el pron\u00f3stico para tal enfermedad, vuelve y se repite, no es favorable para su curaci\u00f3n; no se cumple entonces el presupuesto esencial de caracter m\u00e9dico cient\u00edfico exigido por la disposici\u00f3n en cita para que al ni\u00f1o se le diera el tratamiento necesario en cualquier tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y concluye el juzgado diciendo que el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con las normas antes citadas, ha cumplido con la cobertura de servicios para el menor nombrado, y por tanto &#8220;no se observa omisi\u00f3n alguna de la entidad en la prestaci\u00f3n del servicio que incida en la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del infante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue notificada personalmente a las partes interesadas, y no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el 33 y ss. del decreto 2591 de 1991, compete a esta Corporaci\u00f3n y concretamente a la Sala Cuarta, revisar la presente tutela, en virtud de la escogencia previa efectuada por la Sala de Selecci\u00f3n respectiva y una vez realizado el reparto &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los derechos invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, al no prorrogar los servicios m\u00e9dicos de neurolog\u00eda en favor de su peque\u00f1o hijo, infringi\u00f3 &nbsp;los art\u00edculos 44 y 47 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se referir\u00e1 la Sala al art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;cuyo contenido textual es el que sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar este precepto no consagra en s\u00ed mismo y de por s\u00ed, un derecho fundamental de aquellos cuya protecci\u00f3n pueda llevarse a cabo por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues de su contenido se infiere claramente que se trata de una norma program\u00e1tica de obligatorio cumplimiento para el Estado, que constituye promesa para los gobernados de que \u00e9ste dise\u00f1ar\u00e1 pol\u00edticas de previsi\u00f3n, no s\u00f3lo para amparar los riesgos o contingencias derivadas de la enfermedad que padezcan o puedan padecer los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, sino tambi\u00e9n que se adelantar\u00e1n programas y actividades que permitan y faciliten su pronta y total rehabilitaci\u00f3n con la consecuente y posterior integraci\u00f3n a la vida comunitaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la citada disposici\u00f3n constitucional se enmarca dentro de los denominados derechos sociales y por tanto presupone unos elementos normativos diferentes a los que configuran la noci\u00f3n de derecho constitucional fundamental, objeto de la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de cualquier otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n. En consecuencia, mal puede invocarse \u00fanicamente tal precepto en acciones de esta \u00edndole, como en principio le ocurri\u00f3 al peticionario. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala conveniente aclarar al fallador de instancia que la tesis sostenida por esta Corporaci\u00f3n, sobre la existencia de &#8220;derechos fundamentales por conexidad&#8221;, y que consiste en aceptar como &nbsp;tales, aquellos que no siendo denominados de esta manera en la Constituci\u00f3n, &#8220;sin embargo se califican as\u00ed en virtud de su \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos&#8221;, como por ejemplo, el derecho a la salud, que no siendo a primera vista fundamental, pasa a gozar de esta categor\u00eda cuando se pone en peligro la vida de las personas (sent. T-491\/92); no era necesario recurrir a ella en el evento que es objeto de examen, pues en esta oportunidad el accionante al aclarar su petici\u00f3n, conforme a la solicitud que le hiciera el Juzgado del conocimiento, invoc\u00f3, adem\u00e1s del tantas veces nombrado art\u00edculo 47 constitucional, el 44 del mismo ordenamiento, en el que se enumeran claramente los derechos de los ni\u00f1os y se les asigna el car\u00e1cter de fundamentales, como tambi\u00e9n su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. Disposici\u00f3n a la que curiosamente no se refiri\u00f3 dicho despacho judicial, en el fallo que resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 44 de la ley suprema, consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a que se le suministre una alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia y no ser separado de ella, a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n, etc, derechos que el Estado, la familia y la sociedad, est\u00e1n obligados a amparar, y hacer que se conviertan en realidad, pues se crearon en favor de una parte de la poblaci\u00f3n cuya indefensi\u00f3n y debilidad es manifiesta. Para el caso a estudio, a pesar de que el accionante no se haya referido en particular a alguno de los derechos enunciados en este mandato constitucional, ha de entenderse, por el contenido de su petici\u00f3n, que pretende se tutele el derecho que tiene su hijo a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la salud, en favor de los ni\u00f1os, a diferencia del que tienen &nbsp;las dem\u00e1s personas, por voluntad expresa del Constituyente, se instituy\u00f3 en la Carta como fundamental, y a \u00e9l tienen acceso, en forma gratuita, todos los ni\u00f1os menores de un (1) a\u00f1o, quienes deben ser atendidos en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor &#8220;no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social&#8221;, al tenor de lo normado por el art\u00edculo 50 ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por otra parte el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con el deber de sancionar los abusos y maltratos que contra \u00e9llas se cometan. (art\u00edculo 13 incisos 1 y 2 de la Const. Nal)., igualmente se le impone la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. (art. 47 C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El caso que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2148 de 1992, pas\u00f3 de ser un establecimiento p\u00fablico a convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, &nbsp;vinculada &nbsp;al &nbsp; Ministerio &nbsp;de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. del precitado decreto al se\u00f1alar las funciones que le compete cumplir a dicho ente estatal, establece en su numeral 3o. &#8220;Garantizar a sus afiliados y beneficiarios la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales integrales que por ley le corresponde, mediante acciones de prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud y en coordinaci\u00f3n con las entidades y organismos sujetos a las normas del Instituto Nacional de Salud&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Directivo de dicho Instituto en ejercicio de sus facultades legales, expidi\u00f3 el Acuerdo No. 536 de 1974, el cual fue aprobado por medio del decreto No. 770 de abril 30 de 1975, que contiene el reglamento general de enfermedad general y maternidad y en cuyo cap\u00edtulo V, titulado &#8220;Servicios en favor de los hijos de los asegurados&#8221;, dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia &nbsp;m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios para-m\u00e9dicos y medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad tendr\u00e1n derecho, adem\u00e1s a un suplemento de lactancia cuando las necesidades nutricionales as\u00ed lo requieran a juicio de los servicios m\u00e9dicos correspondientes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto legal, los hijos de los afiliados al Seguro Social, que se encuentren amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tienen derecho a que dicha entidad les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, como tambi\u00e9n los servicios para-m\u00e9dicos y los medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, &#8220;DURANTE EL PRIMER A\u00d1O DE VIDA&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de ese periodo, se le diagnostica al menor una enfermedad, cuyo tratamiento no sea procedente en el primer a\u00f1o de vida, \u00e9ste adquiere el derecho a ser atendido, EN CUALQUIER TIEMPO, y a que se le proporcionen todas las prestaciones asistenciales necesarias, siempre y cuando &#8220;EXISTA DESDE EL PRINCIPIO PRONOSTICO FAVORABLE DE CURACI\u00d3N&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente ordena la norma, que los hijos de los asegurados durante su primer a\u00f1o de vida, tienen derecho, adem\u00e1s, a un suplemento de lactancia cuando las necesidades nutricionales as\u00ed lo requieran, a juicio de los servicios m\u00e9dicos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o ALEJANDRO BETANCUR DUQUE, quien en la actualidad cuenta con catorce (14) meses de edad, se encuentra inscrito en el Instituto de Seguros Sociales, seccional de Antioquia, como beneficiario, dada su condici\u00f3n de hijo del se\u00f1or WILLIAM BETANCUR VELASQUEZ, afiliado a dicha Instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que el citado menor, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente, padece de par\u00e1lisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos del Seguro Social, esta entidad le suministr\u00f3 servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, asistenciales, etc, durante su primer a\u00f1o de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificaci\u00f3n expedida por el subdirector de servicios de salud, a petici\u00f3n del Juzgado del conocimiento, &#8220;el pron\u00f3stico actual para dicha patolog\u00eda no es favorable para su curaci\u00f3n&#8221;, y por tanto su &#8220;tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aqu\u00e9llos casos que ameriten la hospitalizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n que en criterio de esta Sala no vulnera el derecho constitucional del menor Alejandro Betancur Duque a la salud, pues \u00e9llo obedece a claros preceptos de orden legal, concretamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del decreto 770 de 1975, antes analizado, que es de imperativo cumplimiento para quienes laboran en dicha Instituci\u00f3n, como para los particulares que hacen uso de los servicios que all\u00ed se prestan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los funcionarios p\u00fablicos conforme lo establece el art\u00edculo 6o. de la Ley Suprema no pueden hacer sino aquello que la Constituci\u00f3n y la ley les autorice y que incurren en responsabilidd cuando omiten o se extralimitan en el ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe anotarse que el Instituto de Seguros Sociales no es una entidad de asistencia p\u00fablica abierta, sino una instituci\u00f3n de seguridad social, sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que deben respetarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo que se revisa, proferido por &nbsp;el Juzgado doce civil del circuito de Medell\u00edn. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E . &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or WILLIAM BETANCUR VELASQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar que por la secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n, se comunique la presente decisi\u00f3n al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-200-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-200\/93 &nbsp; DERECHOS SOCIALES &nbsp; El art\u00edculo 47 de la C.P. se enmarca dentro de los denominados derechos sociales y por tanto presupone unos elementos normativos diferentes a los que configuran la noci\u00f3n de derecho constitucional fundamental, objeto de la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de cualquier otra v\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}