{"id":5470,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1026-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1026-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1026-00\/","title":{"rendered":"T-1026-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-309.350 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por Victor Manuel Hostia Mej\u00eda contra el Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se encuentra vinculado laboralmente con el Departamento de Bol\u00edvar, en el cargo de celador, con un salario de $264.527, para el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999 y enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que ha vivido \u201cun verdadero calvario\u201d debido al incumplimiento del empleador, por cuanto de su salario depende la manutenci\u00f3n personal y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la entidad accionada transgrede sus derechos a la igualdad y trabajo. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el pago de los salarios adeudados y de los intereses moratorios causados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La abogada asesora de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, intervino en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para solicitar que se niegue el amparo impetrado. La entidad manifiesta que si bien la entidad territorial no ha pagado oportunamente los salarios, esa omisi\u00f3n no es un acto arbitrario de la administraci\u00f3n local, puesto que es el reflejo de la grave y real situaci\u00f3n financiera y fiscal en que se encuentra el Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que \u201clas razones de la imposibilidad econ\u00f3mica\u201d del departamento son varias: a) las tutelas por mesadas pensionales le representan mil millones de pesos al departamento. b) las cuentas del departamento se encuentran embargadas. c) la Constituci\u00f3n de 1991 fortaleci\u00f3 fiscalmente a los municipios y, el legislador se olvid\u00f3 de los departamentos, \u201cpero en cambio, si se les han trasladado a los departamentos nuevas competencias, tales como el mantenimiento de las carreteras, la atenci\u00f3n a menores infractores y buena parte del gasto educativo por el d\u00e9ficit del situado fiscal\u201d. d) las rentas del Departamento de Bol\u00edvar se afectaron cuando se le reconoce el car\u00e1cter de distrito a Cartagena, pues llev\u00f3 \u201ca compartir con este algunas de las rentas que eran exclusivamente del Departamento\u201d. e) imposibilidad de acudir a cr\u00e9ditos con entidades financieras, en raz\u00f3n a que presentan \u201cniveles de endeudamiento superiores a los tolerables dentro de un proceso de financiamiento racional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada manifiesta que la Gobernaci\u00f3n accionada ha sido diligente en la consecuci\u00f3n de los recursos que necesita la entidad territorial para sanear el d\u00e9ficit fiscal y financiero por el que atraviesa, puesto que acudi\u00f3 al Ministerio de Hacienda, a entidades bancarias y a planeaci\u00f3n nacional para gestionar la reestructuraci\u00f3n de la deuda p\u00fablica. Como consecuencia de ello, suscribi\u00f3 el plan de desempe\u00f1o con las entidades financieras acreedoras del departamento, permitiendo un mayor flujo de caja, el cual fue aprobado por el Ministerio de Hacienda, mediante Resoluci\u00f3n 2905 del 29 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia del 8 de febrero de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n excluye su procedencia en el presente asunto, como quiera que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir el pago de las acreencias laborales. As\u00ed mismo, el A quo considera que no se demostr\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ad quem sostiene que \u201cha habido casos en que la Corte Constitucional sin desconocer las v\u00edas judiciales, por circunstancias especial\u00edsimas y cuando evidentemente est\u00e1 en peligro la vida o la salud de una persona, ha reconocido el pago de algunos salarios. No es el caso de estudio, donde no hay prueba que ponga de manifiesto ese hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor trabaja para el Departamento de Bol\u00edvar, quien le adeuda 12 meses de salario. Por esa raz\u00f3n acude a la tutela para exigir el pago correspondiente. Por su parte, los jueces de instancia niegan la pretensi\u00f3n, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedes descritos en precedencia, esta Sala deber\u00e1 analizar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el pago de los salarios del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia reciente1, esta Sala resumi\u00f3 los par\u00e1metros de toda la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, el juez constitucional adquiere competencia y, desplaza al juez ordinario para conocer y decidir las acciones de tutela que pretenden el pago de salarios adeudados, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto permita deducir una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor. Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional7, en aquellas situaciones en las que la mora en el pago de los salarios es reiterada, la transgresi\u00f3n del m\u00ednimo vital se presume. Igualmente, se puede llegar a la misma conclusi\u00f3n a partir de la verificaci\u00f3n del monto del salario del trabajador, pues cuando este devenga un ingreso m\u00ednimo, el incumplimiento en el pago del salario, constituye un indicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de los salarios del actor vulnera su m\u00ednimo vital. Pues bien, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la administraci\u00f3n deb\u00eda doce meses de salario al actor. Ello, a juicio del departamento, se origina en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificaci\u00f3n no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con car\u00e1cter prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el actor que ha sufrido un verdadero \u201ccalvario\u201d, puesto que su salario es la principal fuente de manutenci\u00f3n personal y familiar. Adem\u00e1s, es necesario recordar que la remuneraci\u00f3n mensual del trabajador corresponde al salario m\u00ednimo legal. De ah\u00ed que, la Sala encuentra que el incumplimiento en el pago del salario del actor, genera una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio debe prosperar, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital del trabajador. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, el 8 de febrero de 2000 y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de febrero de 2000; dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del se\u00f1or Victor Manuel Hostia Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de Bol\u00edvar que proceda a cancelar los salarios atrasados del actor -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-241 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0 Referencia: expediente T-309.350 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de agosto de dos mil (2000) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}