{"id":5472,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1028-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1028-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1028-00\/","title":{"rendered":"T-1028-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos no contenidos en manual del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310.167 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Floralba Parrado de Leon contra la EPS \u201cUNIMEC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Floralba Parrado de Leon contra la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora se encuentra afiliada a la entidad accionada, desde el 29 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de consultar a un m\u00e9dico adscrito a la EPS, \u00e9l concluy\u00f3 que la accionante presentaba \u201csignos obstructivos de M.I.D. de etiolog\u00eda escler\u00f3tica\u201d en la pierna derecha y, \u201csignos obstructivos generalizados arterio-escler\u00f3ticos; signos obstructivos severos popliteo-tibiales\u201d, en la pierna izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, el m\u00e9dico formul\u00f3 un medicamento denominado TRENTAL X 400, para mejorar la circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico tratante ante el juez de primera instancia, dijo que \u201cel medicamento puede prevenir complicaciones asociadas a la obstrucci\u00f3n arterial en los miembros inferiores, pero no se puede decir que la falta del medicamento pondr\u00e1 en riesgo inmediato la vida de la paciente, sino m\u00e1s bien que la falta del medicamento no ser\u00eda capaz de prevenir complicaciones a largo plazo, meses o a\u00f1os que implicar\u00edan potenciales da\u00f1os no recuperables en las piernas\u201d. As\u00ed mismo, el galeno informa que el medicamento puede reemplazarse por otros que se encuentran en el POS, pero que el m\u00e1s aconsejable es el formulado, como quiera que la paciente es diab\u00e9tica y los efectos de los otros medicamentos son inferiores a los que la accionante requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la explicaci\u00f3n que el m\u00e9dico le dio a la accionante, ella requiere la droga para evitar problemas circulatorios en el futuro que podr\u00edan llevarle a amputar las piernas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS se niega a suministrar la droga, puesto que aquella no hace parte del vadem\u00e9cun del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora afirma que no ha podido adquirir el medicamento, en raz\u00f3n a que no cuenta con los recursos suficientes, pues devenga el salario m\u00ednimo y tiene la responsabilidad econ\u00f3mica de cinco nietos y una hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que UNIMEC vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la vida y a la asistencia a las personas de la tercera edad. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene que la empresa accionada suministre el medicamento denominado Trental, por el tiempo necesario para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia intervino la entidad accionada para solicitar que se niegue el amparo impetrado. A su juicio, la empresa no vulnera derechos de la actora, puesto que la negativa a autorizar el medicamento se apoya en la normatividad vigente que excluye la droga recetada del POS. Incluso, sostiene que autorizar el medicamento podr\u00eda someter a la entidad a un proceso \u201cpor peculado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al darle aplicaci\u00f3n distinta a los recursos parafiscales que recauda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumento, la EPS sostiene que si bien es cierto que el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 83 de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, consagra la posibilidad de formular medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos, no es menos cierto que la autorizaci\u00f3n de la droga corresponde a los comit\u00e9s t\u00e9cnico- cient\u00edficos de las EPS, ARS e IPS, con base en criterios que fija el art\u00edculo 4\u00ba y el procedimiento que se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997. Por tal motivo, \u201cno es a trav\u00e9s de la tutela que se demuestra la necesidad de un medicamento sino a trav\u00e9s de un organismo especializado en temas m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 21 de enero de 2000, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que la accionada suministre el medicamento que requiere la actora. Despu\u00e9s de citar algunos pronunciamiento de la Corte Constitucional, el A quo afirm\u00f3 que, en el presente asunto, el derecho a la salud de la accionante se torna en fundamental. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que, de acuerdo con el m\u00e9dico tratante, la actora necesita el medicamento recetado, pues \u201caunque el medicamento TRENTAL 400 no garantiza la cura de la enfermedad por esta padecida, ni su vida, ofrece por lo menos un retardo a las nefastas consecuencias que dicha enfermedad representa para la vida de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El tr\u00e1mite de la segunda instancia, correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, quien, mediante sentencia del 1\u00ba de marzo de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. No obstante, previno a la EPS accionada \u201cpara que con ponencia del m\u00e9dico tratante Dr. MAURICIO ALBERTO MELO PE\u00d1ALOZA, re\u00fana al comit\u00e9 cient\u00edfico t\u00e9cnico y se establezca de una vez por todas la viabilidad del suministro y entrega del medicamento TRENTAL X 400 a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En una breve consideraci\u00f3n el Ad quem sostiene que la actuaci\u00f3n de la EPS no vulnera ni amenaza ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Sin embargo, encontr\u00f3 que la EPS no ha adelantado \u201cel procedimiento legal ordenado para casos como el presente\u201d, especialmente el establecido en la Resoluci\u00f3n 2312 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada le recet\u00f3 a la actora, una droga no incluida en el POS. De acuerdo con el galeno, el medicamento no se dirige a preservar la vida de la actora, pero si a evitar problemas circulatorios que le podr\u00edan conducir a la amputaci\u00f3n de las piernas. La EPS se niega a suministrar la droga, porque no est\u00e1 legalmente obligada a ello. El juez de primera instancia concede la tutela, como quiera que evidencia violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida. Por el contrario, el Ad quem opina que no existe amenaza ni transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia esta Sala deber\u00e1 analizar si la negativa de la EPS a suministrar un medicamento excluido del POS, vulner\u00f3 derechos fundamentales de la accionante. Para ello, reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos que requieran y que se\u00f1ala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en principio, las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social. Excepcionalmente, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico- Cient\u00edfico de cada EPS podr\u00e1 autorizar el suministro de medicamentos excluidos del POS, siguiendo criterios y procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas que regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, la supremac\u00eda constitucional impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por esta raz\u00f3n, eventualmente, es posible inaplicar las normas que autorizan a la EPS a no suministrar un medicamento excluido del POS y, en consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina al paciente, aun cuando no figure en el listado oficial. Sin embargo, lo anterior no significa que la inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera autom\u00e1tica2, pues es obvio que ello s\u00f3lo es posible cuando exista una incompatibilidad manifiesta entre esas normas y la Carta. De ah\u00ed pues, que la jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga alteran condiciones de existencia digna. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>b) El medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>d) El medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo anterior se colige que, en situaciones excepcionales, la EPS debe ordenar el suministro de medicamentos no incluidos en el POS. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades5, en estos casos, para efectos de garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, es razonable que la EPS repita en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el valor de los sobrecostos en que incurri\u00f3 al entregar medicinas no incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo expuesto, la Sala entra a estudiar si la EPS accionada debe suministrar el medicamento TRENTAL X 400 a la actora, el cual no est\u00e1 incluido en el listado de medicamentos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico tratante, si bien la medicina recetada no se dirige a evitar la muerte de la accionante, si se requiere para evitar complicaciones funcionales en el futuro, pues en caso de que no se utilice, el problema circulatorio en las piernas de la paciente podr\u00eda complicarse e implicar\u00eda \u201cpotenciales da\u00f1os no recuperables en las piernas\u201d. En otras palabras, tal y como el galeno lo explic\u00f3 a la accionante, en el futuro podr\u00eda existir el riesgo de amputar los miembros inferiores. Por lo tanto, la Sala coincide con el juez de primera instancia, cuando consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de entrega del medicamento coloca en riesgo el derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora, en tanto y cuanto amenaza su integridad f\u00edsica. En efecto, el derecho a la vida no debe entenderse \u201ccomo una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el m\u00e9dico tratante, que se encuentra adscrito a la EPS accionada, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que las especiales condiciones de la accionante (padece de diabetes) aconsejan suministrar la droga excluida del POS, pues los otros medicamentos no tienen igual efectividad que la recetada. Afirm\u00f3 que \u201cla utilidad de los otros [medicamentos] es inferior a la vista en pacientes con la enfermedad de esta paciente\u201d. Finalmente, la Sala encuentra que, el presente caso, tambi\u00e9n re\u00fane otra de las condiciones para inaplicar las normas que excluyen del POS el medicamento recetado, pues la actora no cuenta con los recursos necesarios para financiar el tratamiento. La remuneraci\u00f3n mensual de la accionante corresponde al salario m\u00ednimo, con el que colabora en la manutenci\u00f3n de una hija y cinco nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo expuesto, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante e inaplicar\u00e1 las normas que excluyen del POS el suministro del medicamento denominado TRENTAL X 400. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, pero advertir\u00e1 a la EPS que puede repetir contra el FOSYGA, los sobrecostos que se generan como consecuencia de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, el 1\u00ba de marzo de 2000. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, proferida el 21 de enero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Floralba Parrado de Leon contra la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE\u00d1ALAR que la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A puede repetir lo gastado en el suministro del medicamento TRENTAL X 400, en caso de que tenga que hacerlo, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. El FOSYGA deber\u00e1 reconocer ese valor, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel que se envi\u00f3 la cuenta de cobro respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998, T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-975 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, las sentencias T-165 de 1995, T-645 de 1996, SU-819 de 1999, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/00 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos no contenidos en manual del POS \u00a0 Referencia: expediente T-310.167 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Floralba Parrado de Leon contra la EPS \u201cUNIMEC\u201d \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}