{"id":5473,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1029-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1029-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-00\/","title":{"rendered":"T-1029-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que el traslado de una EPS siempre debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, puesto que resulta un lugar com\u00fan se\u00f1alar que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por consiguiente, como cualquier servicio p\u00fablico, la atenci\u00f3n en salud debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas: la continuidad. En consecuencia, la decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310.099 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lidis del Carmen Turcios Ortega contra la EPS \u201cUNIMEC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lidis del Carmen Turcios Ortega contra la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora estuvo afiliada a la empresa accionada, desde el 8 de octubre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El carn\u00e9 de la EPS venci\u00f3 el 20 de enero de 2000, pues la actora se traslad\u00f3 a otra empresa promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir del 1\u00ba de enero de 2000, la accionante cotiza a la EPS COLSEGUROS, quien prestar\u00eda sus servicios a partir del 1\u00ba de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de una hospitalizaci\u00f3n, el 18 de enero de 2000, un m\u00e9dico adscrito a la EPS UNIMEC orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una escanograf\u00eda a la accionante, para lo cual se dirigi\u00f3 a esa entidad, sin que hubiese respuesta inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de enero de 2000, la actora solicit\u00f3, por escrito, la autorizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico ordenado a la EPS UNIMEC. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de febrero del presente a\u00f1o, UNIMEC respondi\u00f3 la solicitud negando la autorizaci\u00f3n del examen, como quiera que el empleador aport\u00f3 al sistema en Salud hasta diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Narra la actora que contin\u00faa con fuertes dolores en la regi\u00f3n lumbar, que le dificultan desarrollar sus labores cotidianas. Sin embargo, por no haberse practicado el examen de diagn\u00f3stico, medicina legal informa que \u201cel tratamiento se reduce a evitar el esfuerzo f\u00edsico y manejo de dolor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que UNIMEC vulner\u00f3 sus derechos a la salud y la vida digna. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la pr\u00e1ctica inmediata de la escanograf\u00eda ordenada y el \u201ctratamiento que all\u00ed surja dentro de los par\u00e1metros establecidos en el r\u00e9gimen de seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, mediante sentencia del 7 de marzo de 2000, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan su criterio, la entidad accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Por el contrario, a la actora \u201cle asiste una especie de capricho o empecinamiento para que \u00fanica y exclusivamente la EPS UNIMEC S.A. le practique el examen escanogr\u00e1fico\u201d. Agrega que si \u201ca partir del 1\u00ba de enero de este a\u00f1o est\u00e1 aportando a la EPS COLSEGUROS, lo correcto, l\u00f3gico, pr\u00e1ctico y legal es que sea esta nueva entidad la que deba realizar el examen especializado que requiere y no seguir insistiendo ante la accionada, porque a estas alturas le seguir\u00e1 presentando objeciones tanto jur\u00eddicas como formales y la \u00fanica perjudicada es la propia accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los conceptos de un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada y de medicina legal, la actora requiere la pr\u00e1ctica de una escanograf\u00eda. La accionante cotiz\u00f3 en la EPS accionada hasta el 31 de diciembre de 1999. A partir del d\u00eda siguiente se afili\u00f3 a otra entidad promotora de salud, quien afirma que prestar\u00e1 los servicios, a partir del 1\u00ba de febrero de 2000. El examen m\u00e9dico, fue ordenado el 18 de enero de 2000, por lo que la EPS accionada se niega a autorizarlo. El juez de instancia consider\u00f3 que la actora debe acudir a su nueva EPS y que la accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver si la EPS accionada debe autorizar un examen m\u00e9dico que fue ordenado por un galeno adscrito a esa entidad, a\u00fan cuando, a la fecha de solicitud del examen, la actora se encuentra cotizando a otra entidad. Para ello, es indispensable averiguar el l\u00edmite temporal para la atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud cuando hay traslado de EPS. En otras palabras, la Sala estudiar\u00e1 a partir de cuando y hasta que fecha est\u00e1 obligada a prestar los servicios del POS, una Entidad Promotora de Salud cuando hay traslado. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando hay cambio de EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 100 de 1993, garantizan a los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, las libertades para escoger la Empresa Promotora de Salud y para decidir el cambio de la misma, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n legal al respecto. En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que \u201cla afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado\u201d. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta que el traslado de una EPS siempre debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, puesto que resulta un lugar com\u00fan se\u00f1alar que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art 49 y art. 2\u00ba de la Ley 100 de 1993). Por consiguiente, como cualquier servicio p\u00fablico, la atenci\u00f3n en salud debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas: la continuidad. En otras palabras, la atenci\u00f3n en salud no debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo autorice. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo2. Por ende, es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad\u201d (negrillas fuera del texto). En consecuencia, la decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que las razones expuestas por la EPS accionada para negarse a conceder el examen que est\u00e1 incluido en el POS, no se ajustan a la normatividad vigente en materia de seguridad social en salud, pues debi\u00f3 prestar la atenci\u00f3n en salud a la actora hasta el 1\u00ba de febrero de 2000, y por ende, autorizar la escanograf\u00eda recetada el 18 de enero de 2000, por el m\u00e9dico adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, surge una pregunta: \u00bfsi el juez de tutela s\u00f3lo puede proteger derechos fundamentales, entonces en el asunto sub iudice, es posible acceder a la pretensi\u00f3n de la actora?. Para el juez de instancia, la EPS no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, por lo que entra la Sala a estudiar la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del derecho constitucional a la salud \u00a0<\/p>\n<p>6. En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental4, si puede tener ese car\u00e1cter, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.5 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente6, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas7. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d8, en la medida en que sea posible9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas10, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden de ideas, en relaci\u00f3n con el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, se encuentra que los dolores intensos que ha padecido la actora afectan su calidad de vida, de tal forma que el diagn\u00f3stico de la enfermedad se torna en una necesidad urgente. Sin embargo, no ha sido posible iniciar el tratamiento m\u00e9dico adecuado para combatir el dolor de manera definitiva, por cuanto la EPS se niega, sin causa legal y constitucional que lo justifique, a autorizar un examen que est\u00e1 incluido dentro el POS. En consecuencia, la Sala concluye que el derecho a la salud de la actora se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, lo cual viabiliza el amparo a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, el 7 de marzo de 2000. En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Lidis del Carmen Turcios Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, practique la escanograf\u00eda que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a la se\u00f1ora Lidis del Carmen Turcios Ortega, siempre y cuando la actora a\u00fan requiera dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la accionada para que no incurra nuevamente en omisiones como las que originaron la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar sentencia T-932 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/00 \u00a0 Es necesario tener en cuenta que el traslado de una EPS siempre debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, puesto que resulta un lugar com\u00fan se\u00f1alar que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 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