{"id":5474,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-103-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-103-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-00\/","title":{"rendered":"T-103-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Omisi\u00f3n del empleador en trasladar aportes \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248721 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Nelson Mosquera Palacios contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S. -CAJANAL- Seccional Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Civil de Circuito de Istmina el 5 de agosto de 1999, en torno a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Mosquera Palacios contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S. -CAJANAL- Seccional Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Mosquera Palacios, a nombre propio, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social E.P.S., por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario afirm\u00f3 ser empleado de la C\u00e1rcel de Istmina y estar afiliado desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os a CAJANAL E.P.S. Sostuvo que se le hab\u00edan practicado los descuentos por concepto de aportes para la salud y que, por ello, es titular del derecho de asistencia m\u00e9dica y hospitalaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, seg\u00fan la demanda, le prest\u00f3 sus servicios de salud regularmente hasta el d\u00eda siete de julio de 1999, cuando en el Hospital Eduardo Santos, al determinar la gravedad de sus padecimientos y la ausencia de los equipos necesarios con el fin de llevar a cabo su tratamiento, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del accionante al Hospital San Francisco de Quibd\u00f3 para que fuera asistido por un m\u00e9dico internista y un gastroenter\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado Hospital -seg\u00fan la demanda- se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n, aduciendo que para ello se requer\u00eda que la remisi\u00f3n fuese hecha por Comfachoc\u00f3, entidad adscrita a CAJANAL E.P.S., donde a la vez se le inform\u00f3 que no se le pod\u00eda prestar el servicio por cuanto el pagador de la entidad donde labora no hab\u00eda consignado los \u00faltimos valores que fueron efectivamente retenidos de su sueldo por concepto de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el afectado pretendi\u00f3 que se ordenara a CAJANAL E.P.S. disponer lo necesario para que le fuera prestado el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda de tutela, la entidad demandada manifest\u00f3 que, de acuerdo con las normas vigentes, es el empleador de Nelson Mosquera Palacios (C\u00e1rcel de Istmina) quien debe garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a este empleado, hasta tanto cancele el valor de los aportes atrasados a &#8220;CAJANAL E.P.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Choc\u00f3- en providencia del 5 de agosto de 1999, deneg\u00f3 por improcedente la tutela por considerar que la entidad demandada obr\u00f3 de conformidad con lo establecido en la resoluci\u00f3n 001806 de 1999 y, por tanto, no existe ninguna ilegalidad en su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago de los aportes obrero-patronales \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, estimase necesario reiterar que la omisi\u00f3n en la que incurre el empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestaci\u00f3n, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud a cargo de las E.P.S., est\u00e1 circunscrita al pago oportuno de \u00a0los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, &#8220;sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n una vez m\u00e1s que, si bien en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las EPS de un deber esencial a su funci\u00f3n, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de \u00a0repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, si bien la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible \u00edntegramente al empleador, conoce a cabalidad la excepcional situaci\u00f3n de salud del demandante y la urgencia de atenderlo, y por tanto, al suspender abruptamente los servicios, dada la situaci\u00f3n, pone en peligro su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de proteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisi\u00f3n bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas. Por ello, es preciso analizar la situaci\u00f3n concreta con el fin de determinar qui\u00e9n debe asumir de manera inmediata la protecci\u00f3n, ante el inminente peligro que padece el peticionario por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se demostr\u00f3 que el actor se encuentra frente a un peligro actual e inminente, al estar padeciendo graves quebrantos de salud, por lo que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. De lo contrario, seguir\u00eda viendo afectada su salud e inclusive podr\u00eda ver en grave peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que preste todos los servicios m\u00e9dico-asistenciales necesarios para que el actor recupere su salud, si bien con posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n demandada que tome todas las medidas legales y administrativas necesarias para que la C\u00e1rcel de Istmina, en su calidad de empleador, efect\u00fae oportunamente los aportes obrero-patronales del trabajador Nelson Mosquera Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina el 5 de agosto de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Nelson Mosquera Palacios contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S. -Seccional Choc\u00f3- y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Choc\u00f3- \u00a0que preste todos los servicios m\u00e9dico-asistenciales que requiera el se\u00f1or Nelson Mosquera Palacios para recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el empleador por los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Choc\u00f3- que tome las medidas legales y administrativas necesarias para que la C\u00e1rcel de Istmina en su calidad de empleador le cancele los aportes, obrero-patronales que le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/00\u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Omisi\u00f3n del empleador en trasladar aportes \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes en seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T-248721 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Nelson Mosquera Palacios contra Caja Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}