{"id":5475,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1030-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1030-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-00\/","title":{"rendered":"T-1030-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION NEGATIVA-Protecci\u00f3n por tutela\/COOPERATIVA-Retiro voluntario \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Libertad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 310111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Ar\u00e9valo vs. Coopserv \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fernando Ar\u00e9valo Ter\u00e1n dice que es socio de la Cooperativa Coopserv y que aporta mensualmente el equivalente al 5% de su sueldo como profesional universitario en la Contralor\u00eda Departamental del Valle. Que ha solicitado el retiro \u00a0en cuatro oportunidades y se le ha respondido que no es viable su solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que a otros socios de la Cooperativa s\u00ed se les ha aceptado el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de retiro y respuestas de COOPSERV, en una de esas respuestas le dicen que el retiro no es viable porque seg\u00fan los estatutos se rechaza la solicitud de retiro \u201ccuando presente obligaciones crediticias con la cooperativa, sin importar el monto\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Estado de la cuenta en COOPSERV, \u00a0<\/p>\n<p>Comprobantes de pago, \u00a0<\/p>\n<p>Estatutos de COOPSERV, \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Fernando Ar\u00e9valo donde expresamente dice: \u201cEllos me han contestado que no es viable mi petici\u00f3n porque ellos quieren que primero pague el cr\u00e9dito que tengo con la cooperativa y despu\u00e9s me devuelven \u00a0el total de mis aportes, este tr\u00e1mite dura mas o menos un mes. Los he oficiado en cuatro oportunidades, las dos primeras me las contestaron, me he dado cuenta que a algunos socios \u00a0le han aceptado el retiro y\/o exclusi\u00f3n de la cooperativa y les han hecho cruce de cuentas\u201d. Agrega que ha aportado mas o menos $2\u2019400.000,oo y que debe casi $1\u2019800.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Alfredo Yepes y de Andr\u00e9s Juli\u00e1n Castro quienes dicen que estuvieron afiliados a la cooperativa y que solicitaron el retiro y el cruce de cuentas \u00a0y esto les fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Carlos Alberto Mar\u00edn quien dice que como no le permitieron el retiro interpuso la tutela y entonces lo expulsaron de la cooperativa pero le permitieron el cruce de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Coopserv al juez de tutela, donde se dice que los aportes de Ar\u00e9valo ascienden a $2.351.899 y las obligaciones crediticias a $1.908.612. Se agrega que el cruce de cuentas es aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n y que a\u00fan no ha sido aprobada la solicitud de cruce de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad aparece otro informe donde se dice que los aportes son $2\u2019351.899 pero las obligaciones son $2.432.474.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatutos actualizados de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acta del Consejo de administraci\u00f3n de 21 de enero del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la C\u00e1mara de comercio de Cali del cual se colige que la cooperativa demandada es una entidad de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia del Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, del 1\u00b0 de febrero del 2000, que concedi\u00f3 la tutela porque en su sentir es aplicable por analog\u00eda la T-374\/96 sobre la libertad de asociaci\u00f3n negativa y las C-041\/94 y C-272\/94 en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0de segunda instancia del Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito de Cali del 8 de marzo del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de Fernando Ar\u00e9valo Ter\u00e1n contra COOPSERV que revoc\u00f3 en el sentido de que lo dispuesto por el a-quo \u201csolo es viable en el evento de que los aportes sean iguales o superiores a las obligaciones contraidas con la organizaci\u00f3n cooperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y \u00a0por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-374\/96 se decidi\u00f3 un caso similar y la Corte defini\u00f3 que quien instauraba la tutela contra una cooperativa (con caracter\u00edstica de entidad de derecho privado) perfectamente pod\u00eda hacerlo porque se hallaba en caso de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el tema de libertad de asociaci\u00f3n negativa, la T-374\/96, tomando como punto de referencia jurisprudencia anterior, expresamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La libertad de asociaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 38 de la Constituci\u00f3n, garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es por consiguiente, una de las formas como se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad aut\u00f3noma y el ejercicio de la opci\u00f3n espont\u00e1nea y libre de estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la uni\u00f3n permanente con otras personas, de asociaciones que encarnen prop\u00f3sitos o ideas comunes en relaci\u00f3n con el cumplimiento de ciertos objetivos l\u00edcitos y que se juzgan \u00fatiles en el medio social. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-606 de diciembre 14 de 19921, el derecho de asociaci\u00f3n &#8220;incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Sino fuera as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, el derecho de asociaci\u00f3n se manifiesta en una doble v\u00eda; como el derecho libre y espont\u00e1neo de pertenecer o afiliarse a una asociaci\u00f3n, e igualmente el derecho de retirarse de \u00e9sta, en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la libertad de asociaci\u00f3n y en particular a la libertad para no asociarse , la Corte en sentencia C-041\/942 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22), en principio tiene su ra\u00edz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n &#8211; sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. La cooperativa como manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y su sometimiento a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-268 del 18 de junio de 19963, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la asociaci\u00f3n cooperativa y su sometimiento a las normas de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una manifestaci\u00f3n concreta del derecho general de asociaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la ley 79 de 1988 &#8220;es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades \u00a0de sus asociados y de la comunidad en general&#8221;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La organizaci\u00f3n cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, al se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de los que act\u00faa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con \u00e9stos y a su permanencia y retiro de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las restricciones impuestas por v\u00eda legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser restringida a trav\u00e9s de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues &#8220;para este tipo de asociaciones s\u00f3lo cabe las restricciones que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Interamericana)&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las sentencias motivo de revisi\u00f3n en su argumentaci\u00f3n se ajustaron a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pero, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que es justa la determinaci\u00f3n del ad-quem de condicionar la orden a la circunstancia de que los aportes sean iguales o superiores a las obligaciones contraidas con la organizaci\u00f3n cooperativa, porque de lo contrario se estar\u00eda dando cabida a un enriquecimiento sin causa por parte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en la tutela de la referencia, proferida por \u00a0 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali el 8 de marzo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-041\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-265\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/00 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION NEGATIVA-Protecci\u00f3n por tutela\/COOPERATIVA-Retiro voluntario \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION-Naturaleza \u00a0 COOPERATIVA-Libertad no es absoluta \u00a0 Referencia: expediente T- 310111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Ar\u00e9valo vs. Coopserv \u00a0 Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Cali \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}