{"id":5476,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1031-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1031-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-00\/","title":{"rendered":"T-1031-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ORDINARIO LABORAL Y ACCION DE TUTELA-Procedencia de ejercicio conjunto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 309977 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ju\u00e1n Esteban Alvarez vs. Coditec. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias: la dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0el 21 de enero del 2000, y la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ju\u00e1n Esteban Alvarez Vargas contra Construcciones y dise\u00f1os CODITEC LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ju\u00e1n Esteban Alvarez Vargas, desde hace varios a\u00f1os, ha desempe\u00f1ado el cargo de vigilante y no ha abandonado su cargo ni le han pasado carta de despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No le han cancelado salarios correspondientes a la \u00faltima quincena de 1998 y todo el a\u00f1o de 1999, ni tampoco le han pagado otras acreencias laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La mora en el pago lo ha perjudicado a \u00e9l y su familia hasta el extremo de acudir a la caridad p\u00fablica en unos casos y a pr\u00e9stamos en otros y tener que acudir al Sisben para el tratamiento de un urgente caso de hernia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ha presentado la demanda ordinaria laboral, reclamando acreencias laborales, \u00a0pero apenas se ha efectuado la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El empleador es la sociedad Construcci\u00f3n y dise\u00f1os t\u00e9cnicos CODITEC LTDA (en liquidaci\u00f3n) por eso se cita en la tutela al liquidador principal se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Rodr\u00edguez Rojas quien como representante de CODITEC LTDA otorg\u00f3 poder para que lo representaran en la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El representante de la sociedad demandada dice que como se reclam\u00f3 ante la justicia ordinaria laboral no hay lugar a la tutela. Agrega que \u201cSi no ha habido conciliaci\u00f3n no es por falta de una excelente voluntad de la demandada sino porque el demandante se excede en sus pedimentos\u201d. Y agrega: \u201cQueremos aprovechar la ocasi\u00f3n para reiterar la disposici\u00f3n permanente de la empresa \u00a0CODITEC LTDA &#8211; as\u00ed esta no sea la empleadora del se\u00f1or Alvarez Vargas- de buscar una soluci\u00f3n justa a estas reclamaciones que aunque no son de su responsabilidad \u00a0si le causan perjuicios tanto econ\u00f3micos como de imagen\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones juramentadas de Jos\u00e9 del Carmen Diaz, Jorge Enrique Mora y Nelson Am\u00f3rtegui, quienes dicen bajo juramento que han tenido que colaborarle a Ju\u00e1n Esteban Alvarez porque no le pagan el salario y por ello \u00a0ha pedido pr\u00e9stamos y el se\u00f1or Am\u00f3rtegui le da lo que sobra en una cigarrer\u00eda. Adem\u00e1s se dice que Alvarez trabaja como celador en un edificio de la diagonal 109 N\u00ba 19-21 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Distintos vales firmados por Alvarez de compra de mercados. \u00a0<\/p>\n<p>Las facturas sobre un tratamiento hospitalario \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la demanda ordinaria laboral de Alvarez vs. CODITEC LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Certificado sobre existencia de CODITEC \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de CODITEC, a trav\u00e9s del gerente liquidador, a la cual se hizo referencia en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0el 21 de enero del 2000, que no concedi\u00f3 la tutela porque en su sentir el caso debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que ya est\u00e1 conociendo y porque no hay un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo del 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ju\u00e1n Esteban Alvarez Vargas contra Construcciones y dise\u00f1os CODITEC LTDA que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque el peticionario cuenta con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del vigilante de un edificio, contratado verbalmente desde hace mucho tiempo, contin\u00faa laborando porque a\u00fan no le han entregado la carta de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pero no recibe salario desde la segunda quincena de diciembre de 1998. Est\u00e1 demostrado que \u00e9l y su familia sobreviven por los pr\u00e9stamos que se le hacen y por la caridad de un tendero, luego no existe duda alguna de que el no pago de salarios le afecta su m\u00ednimo vital, luego este tema no ofrece discusi\u00f3n y se reiterar\u00e1 lo ya dicho por la Corte Constitucional. Donde surgen algunas inquietudes que obligan a un especial pronunciamiento \u00a0jur\u00eddico es en lo concerniente a la protecci\u00f3n tutelar a los contratos laborales verbales, la circunstancia de tratarse de un salario determinable y la subsidiariedad de la tutela cuando se ha instaurado paralelamente un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos laborales verbales tambi\u00e9n pueden ser protegidos mediante tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dice que el trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. La Corte Constitucional ha dicho que para la protecci\u00f3n constitucional no importa la denominaci\u00f3n (ver T-180\/2000, T-500\/2000). Pues bi\u00e9n, el art\u00edculo 38 del C.S.T. permite la modalidad del contrato de trabajo verbal, en este evento se entiende que el contrato no es a t\u00e9rmino fijo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite que \u201csi al celebrarse un contrato verbal no se acuerda, por omisi\u00f3n o por cualquier otro motivo, la cuant\u00eda y forma de la remuneraci\u00f3n, no por ello la prestaci\u00f3n del servicio deja de tener validez jur\u00eddica\u201d (Sentencia de 16 de marzo de 1962, G.J. XCVIII, 602) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato laboral verbal no solo goza de la protecci\u00f3n legal sino de la constitucional, protecci\u00f3n que incluye el objeto del contrato \u00a0(el trabajo) y sus contraprestaciones ( la prestaci\u00f3n del servicio y la retribuci\u00f3n o salario). \u00a0Esto armoniza con las definiciones de contrato de trabajo, una de ellas, \u00a0quiz\u00e1s la mas conocida, es la de Mario de la Cueva: \u201cEs aquel contrato por el cual una persona, mediante el pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente, subordina su fuerza del trabajo al servicio de los fines de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n incluye la permanencia. Mientras no haya una terminaci\u00f3n formal (carta de despido, decisi\u00f3n de autoridad competente) se entiende que el contrato no ha finalizado. Si el trabajdor contin\u00faa laborando y el empleador alega que la relaci\u00f3n laboral ha terminado, el empleador, como cualquier persona que alega una excepci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de probar la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n. Von Potobsky, del Departamento de normas internacionales de la OIT dice: \u201cLa Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se ha ocupado espec\u00edficamente del problema en forma normativa al adoptar, en 1963, la Recomendaci\u00f3n # 119 sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo. Este instrumento recoge las tendencias mas recientes y se inspira en el principio general de la protecci\u00f3n contra la terminaci\u00f3n injustificada de la relaci\u00f3n de trabajo, seg\u00fan el cual solo cabe dar por finalizada esta relaci\u00f3n cuando no puede esperarse que el empleador, actuando de buena fe, tenga la posibilidad de obrar de otro modo\u201d. (Von Potobsky, p. 591 del libro Estudios sobre derecho individual de trabajo, en homenaje a Mario Deveali). \u00a0Y mas adelanta agrega: \u201cLa Recomendaci\u00f3n sobre los representantes de los trabajadores se pronuncia decididamente \u00a0a favor del principio de inversi\u00f3n de la prueba; menciona, entre las disposiciones espec\u00edficas tendientes \u00a0a garantizar una protecci\u00f3n efectiva, la imposici\u00f3n al empleador \u2013cuando se alegue un despido discriminatorio- de la obligaci\u00f3n de probar que dicho acto estaba justificado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n del contrato hace referencia a la continuidad y estabilidad o sea la natural tendencia que tienen las prestaciones del contrato de trabajo a repetirse en el tiempo, de ah\u00ed que se diga que este contrato es de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n incluye el respeto a los principios constitucionales laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n al trabajo, sea cual fuere su modalidad, \u00a0incluye tambi\u00e9n, \u00a0como es apenas obvio, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia \u00a0adquieren rango constitucional en los art\u00edculos 53 y 83 de la C.P. con las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD: \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>IRRENUNCIABILIDAD: \u201cIrrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d; \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>CONSERVACI\u00d3N DEL CONTRATO: \u201cestabilidad en el empleo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA SOCIAL: \u201cgarant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION: \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE: \u201cLa actuaci\u00f3n de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d ( este principio no aparece en el art\u00edculo 53 sino en el 83 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tales principios se enmarcan dentro del objetivo \u00a0espec\u00edfico de la norma laboral \u201cconsistente en otorgar un amparo a quienes se encuentran en un estado de subordinaci\u00f3n continuada hacia su empleador; debiendo exigirse el elemento de la continuidad en cuanto a la dependencia mas que a los servicios, o sea en cuanto al v\u00ednculo \u00a0mas que a las prestaciones\u201d. \u00a0(Mario Deveali, Lineamientos de derecho del trabajo, p. 225). \u00a0<\/p>\n<p>Particular relevancia tienen, para el caso de estudio, la intangibilidad de la remuneraci\u00f3n y la continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional al salario \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por intangibilidad de la remuneraci\u00f3n la preocupaci\u00f3n de asegurarle al trabajador \u00a0la debida remuneraci\u00f3n. De ah\u00ed que las notas caracter\u00edsticas del salario son: 1. El salario es de la esencia del contrato de trabajo, 2. tiene car\u00e1cter patrimonial, 3. Es una contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado, 4. es una retribuci\u00f3n concreta, de un valor econ\u00f3mico cierto, indudable, 5. \u00a0tiene formas de pago y contenido m\u00faltiples, 6. es una contraprestaci\u00f3n de orden p\u00fablico, reglamentada por la ley, 7. tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico que contribuye al desarrollo social, 8. tiene car\u00e1cter alimentario, \u201cSiendo el medio de vida y principal subsistencia del trabajador y de su familia. Este car\u00e1cter se identifica con la naturaleza misma del salario\u201d, 9. Constituye una obligaci\u00f3n contractual, 10. Es dignificador del trabajador. (Lupo Hern\u00e1ndez, p. 423 de Estudios sobre derecho individual del trabajo, en homenaje a Mario Deveali). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas del salario y en especial las siguientes: ser de la esencia de la relaci\u00f3n laboral, ser una contraprestaci\u00f3n de orden p\u00fablico, tener el car\u00e1cter alimentario y formar parte de la dignidad, est\u00e1n en relaci\u00f3n con la teor\u00eda del m\u00ednimo vital y, si este es afectado porque no hay pago oportuno de los salarios, cabe la tutela como lo \u00a0ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1ndo procede la tutela en materia de salarios \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/931 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El salario debe ser determinable \u00a0<\/p>\n<p>El salario se recibe de manera permanente y habitual. Trat\u00e1ndose de contratos escritos \u00a0individuales de trabajo o de los efectos de una convenci\u00f3n colectiva, no hay dificultad alguna para saber cu\u00e1l es el salario y cuales sus incrementos. Puede surgir alg\u00fan problema en lo referente al principio de a trabajo igual, \u00a0igual salario o cuando se habla de reajuste salarial; pero estos dos temas no interesan para la tutela que est\u00e1 en estudio. En el presente caso \u00a0se sabe que hasta la primera quincena de diciembre de 1998 se le pag\u00f3 el salario al trabajador que instaura la acci\u00f3n, pero de las reclamaciones que obran en el expediente se deduce que se aspira a incremento salarial a partir del mes de enero de 1999; entonces surge la pregunta: mediante tutela, teniendo la certeza de que se ha afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, pueden ordenarse los incrementos anuales? \u00a0<\/p>\n<p>6. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Queda por definir \u00a0si existiendo juicio ordinario laboral se puede por tutela reclamar lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa porque el propio decreto 2591 de 1991, al final del art\u00edculo 8\u00b0 expresamente lo permite: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. Si bi\u00e9n es cierto la norma se refiere a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por la sencilla raz\u00f3n de que el cap\u00edtulo I de dicho decreto contempla la tutela contra las autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n es cierto que en el cap\u00edtulo de tutela contra particulares, el art\u00edculo 43 se remite a lo establecido en dicho decreto, salvo en los art\u00edculos 9, 23 y los dem\u00e1s que no fueren pertinentes (dentro de esta calificaci\u00f3n no cabe el art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de ejercerse conjuntamente las dos acciones (por un lado la de tutela y por otro la ordinaria o contencioso administrativa) en ocasiones se torna una necesidad porque como es sabido la tutela no sirve para restituir t\u00e9rminos, luego el interesado no puede dejar pasar, por ejemplo, los cuatro meses de caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de derecho, ni los tres a\u00f1os de prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la exigencia de las dos acciones es connatural a la tutela cuando \u00e9sta se emplea como mecanismo transitorio. Los primeros incisos del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda completamente absurdo e injusto que si una persona acude oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa, por \u00a0cumplir \u00a0la ley quedara inhabilitada para instaurar la tutela. Lo que viabiliza la acci\u00f3n de tutela en estos casos es la existencia del perjuicio irremediable. Y ser\u00eda tambi\u00e9n injusto que si en la tutela no se dice textualmente que se ejercita como mecanismo transitorio, no pueda el presuntamente afectado acudir ante los jueces ordinarios o contencioso-administrativos o si acude ante ellos no pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, porque el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es lograr una orden que proteja los derechos constitucionales fundamentales y en jurisdicciones diferentes a la constitucional el objetivo de las acciones es decidir una controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 181\/93 (M.P. Hernando Herrera) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de &#8220;existencia de otro medio de defensa judicial&#8221; a que hace referencia el Juez de Primera Instancia ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia equivalente que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a sustituir la tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, ha sostenido la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la T-456\/94 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6\u00ba, dice que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo transitorio, como su nombre lo indica, debe ser temporal. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tutela como mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que all\u00ed la protecci\u00f3n o amparo que se concede, si es del caso, s\u00f3lo puede tener efectos de car\u00e1cter temporal y transitorio, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protecci\u00f3n del derecho existe otro mecanismo judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que en el caso en que no obstante el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en tal caso, &#8220;el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una sociedad que tiene como su representante a un liquidador, se dar\u00e1 la orden de acuerdo a lo que esta Corte Constitucional ha adoptado en casos semejantes, como en la T-760A\/00. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER la tutela porque se ha violado el m\u00ednimo vital del trabajador y ORDENAR que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se le paguen los salarios debidos al actor para lo cual el liquidador tendr\u00e1 en cuenta el salario que Juan Esteban Alvarez devengaba en el mes de diciembre de 1998 y si lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-414, Sala Primera de Revisi\u00f3n. p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 52\/94, Ponente doctor HERNANDO HERRERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/00 \u00a0 SALARIO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 JUICIO ORDINARIO LABORAL Y ACCION DE TUTELA-Procedencia de ejercicio conjunto \u00a0 Referencia: expedientes T- 309977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ju\u00e1n Esteban Alvarez vs. Coditec. \u00a0 Procedencia: Sala Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}