{"id":5477,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1032-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1032-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1032-00\/","title":{"rendered":"T-1032-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones en centros educativos \u00a0<\/p>\n<p>Toda imposici\u00f3n de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Es un principio universalmente reconocido que la garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y eval\u00faen las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor. Adem\u00e1s, para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definici\u00f3n de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de quien ejerce la funci\u00f3n de imponer sanciones se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n por cancelaci\u00f3n de cupo a estudiante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310802 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Antonio Garc\u00eda Buitrago en representaci\u00f3n de su menor hijo Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve \u00a0(9) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-310802 promovida por el se\u00f1ora Juan Antonio Garc\u00eda Buitrago en representaci\u00f3n de su hijo Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn, contra el Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Antonio Garc\u00eda Buitrago, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1, por considerar \u00a0vulnerados los derechos de petici\u00f3n, buen nombre, educaci\u00f3n y &#8220;protecci\u00f3n del estado&#8221; de su menor hijo, por parte de las Directivas de esa instituci\u00f3n educativa. Para precisar las razones que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia, el accionante puso de presente los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El menor Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn, ingres\u00f3 en el a\u00f1o de 1998 al Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar a cursar grado 9\u00ba, continuando sus estudios en el a\u00f1o de 1999 en el grado 10\u00ba .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1ala que \u00a0a lo largo del a\u00f1o de 1999, la jefe de Nivel, Luz Victoria Le\u00f3n, ejerci\u00f3 presi\u00f3n psicol\u00f3gica, amenaz\u00e1ndole con la p\u00e9rdida del cupo para el a\u00f1o lectivo del 2000, para el grado 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A su juicio, esta amenazas surtieron sus efectos , ya que en el mes de diciembre del a\u00f1o pasado, se acerc\u00f3 a la Instituci\u00f3n educativa para reclamar la orden de matr\u00edcula y cual fue su sorpresa al manifest\u00e1rsele verbalmente \u00a0que no ten\u00eda cupo para que estudiara en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con la cancelaci\u00f3n del cupo, tambi\u00e9n se afecta lo concerniente a su situaci\u00f3n militar, ya que como es de conocimiento p\u00fablico, los colegios militares al t\u00e9rmino del grado 11 y una vez llenados los requisitos legales, otorgan, \u00a0adem\u00e1s del t\u00edtulo de Bachiller la libreta Militar de Primera categor\u00eda y con la cancelaci\u00f3n del cupo, y b\u00fasqueda de otro colegio, me ver\u00eda en la necesidad de prestar el servicio militar para bachilleres, afect\u00e1ndose otro a\u00f1o m\u00e1s para poder ingresar a la Educaci\u00f3n Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adem\u00e1s, el colegio accionado omiti\u00f3 darle una \u00a0respuesta oportuna a su \u00a0solicitud de &#8220;reconsideraci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del cupo del menor para el grado 11&#8221; \u00a0a cursar en el a\u00f1o 2000, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, (febrero 22 de 2000) le hayan dado respuesta sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, \u00a0solicita que \u00a0se le tutelen los derechos invocados y que se ordene al colegio ordenar el cupo del menor para el grado 11 y expedir la consiguiente orden de matr\u00edcula que se requiere para que pueda continuar con sus estudios en esa instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector General de la D\u00e9cima Quinta Brigada, Escuela de Ingenieros Militares, Colegio Militar &#8220;Sim\u00f3n Bol\u00edvar&#8221;, el Lic. Germ\u00e1n Tamayo Rodr\u00edguez, intervino dentro del proceso y puso en consideraci\u00f3n del juez de instancia las siguientes reflexiones: i) El alumno Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn, ingres\u00f3 en el a\u00f1o de 1998 procedente del Colegio &#8220;Nuestra Se\u00f1ora del Carmen&#8221; al Colegio Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0El estudiante se comprometi\u00f3 en la entrevista inicial de ingreso a cumplir con el reglamento 3-20, con el Manual de Convivencia y con el Contrato de Cooperaci\u00f3n Educativo; sin embargo su calificaci\u00f3n en disciplina en todos los periodos del a\u00f1o de 1998 fue de Insuficiente, \u00a0en raz\u00f3n a las continuas y reiteradas faltas al Manual de Convivencia como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incumplir con las actividades y trabajos asignados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mala presentaci\u00f3n personal consistente en venir al colegio con uniforme irreglamentario, traer tenis y maleta no autorizada, siendo suspendido \u00a0por un d\u00eda y enterados los acudientes;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bajarse de la ruta (evadirse) sin autorizaci\u00f3n durante el recorrido en la 127 con autopista (marzo 31).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No poseer los textos de clase para el normal desarrollo de las actividades personales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Llamado de Atenci\u00f3n Acad\u00e9mico por \u00a0perder en el primer periodo las \u00e1reas de Algebra, Biolog\u00eda, Espa\u00f1ol y Sociales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nuevo llamado de atenci\u00f3n por bajarse de la ruta sin autorizaci\u00f3n (mayo 07) haciendo caso omiso de la recriminaci\u00f3n de marzo 31.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nuevo llamado de atenci\u00f3n por mala presentaci\u00f3n personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acudiente no cumpli\u00f3 con la oficializaci\u00f3n de la Matr\u00edcula correspondiente hasta el 29 de julio demostrando desinter\u00e9s.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de Agosto es sancionado con Matr\u00edcula Condicional por completar cuarenta y cinco (45) horas de inasistencia a la Instrucci\u00f3n Militar, aclarando que con sesenta (60) horas de inasistencia pierde la Fase.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan an\u00e1lisis total de inasistencia al Plantel, en la parte acad\u00e9mica, en octubre 27 se ten\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Religi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 19 fallas acumuladas (de 20 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Sociales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 49 fallas acumuladas (de 50 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Espa\u00f1ol\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 28 fallas acumuladas (de 30 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Ingl\u00e9s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 31 fallas acumuladas (de 30 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Biolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 29 fallas acumuladas (de 30 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Matem\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 54 fallas acumuladas (de 50 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En De. Art\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 08 fallas acumuladas (de 10 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Inform\u00e1tica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 22 fallas acumuladas (de 20 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Inst. Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: 45 fallas acumuladas (de 60 permitidas) \u00a0<\/p>\n<p>ii) Como consecuencia de los anterior, seg\u00fan Consejo Acad\u00e9mico y Disciplinario realizado del 18 al 24 de noviembre de 1998 el cadete Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn del grado 901 ingresa para 1999 con sanci\u00f3n denominada Ratificaci\u00f3n de Llamada de Atenci\u00f3n Severa, \u00a0lo que implica que el Colegio le brinda la \u00faltima oportunidad para continuar en la Instituci\u00f3n a pesar de haber perdido por escolaridad (inasistencia) tres \u00e1reas; y haber sido sancionado con Matr\u00edcula Condicional en Instrucci\u00f3n Militar. iii) El alumno Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn, demostr\u00f3 durante todo \u00a0el a\u00f1o su falta de compromiso y deseo de pertenecer al Colegio con sus acciones mal comportamiento y sobre todo con su falta de vocaci\u00f3n militar. iv) El Consejo Directivo, seg\u00fan indica el interviniente, m\u00e1s por consideraci\u00f3n con los acudientes que por est\u00edmulo al cadete, determina brindarle la \u00faltima oportunidad de permanecer en el Plantel, siempre y cuando demuestre su deseo expreso y con hechos reales de cambiar su comportamiento y de asistir al Colegio y no faltar a la Instrucci\u00f3n Militar. Si bien es cierto recibi\u00f3 tres (3) felicitaciones durante todo el a\u00f1o, considera el Colegio que no son lo suficientemente importantes \u00a0para no sancionarlo, demostrando con ello por el contrario que el alumno tienen capacidad pero que no es su deseo superar las faltas. vi) En efecto, para el a\u00f1o 1999, el alumno ingresa con Ratificaci\u00f3n de Llamada de Atenci\u00f3n Severa, seg\u00fan Consejo Acad\u00e9mico y Disciplinario por sus desaciertos el a\u00f1o anterior. Sin embargo, acumula desde febrero 16 de 1999 seg\u00fan hoja de vida, cuarenta \u00a0y un (41) llamadas de atenci\u00f3n por inasistencia o evadirse de clase. Entre otras muchas faltas que se indican en el escrito, se le impuso Matr\u00edcula Condicional en instrucci\u00f3n Militar por acumular nuevamente 45 fallas de 60 permitidas; fue motivo de sanci\u00f3n por Resoluci\u00f3n No 002 por presentar una actitud beligerante y reiterado incumplimiento a las normas, as\u00ed como total desacato a las solicitudes que en forma comedida se le hacen; igualmente \u00a0se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n por estar fuera de clase y del colegio sin autorizaci\u00f3n, y el concepto final de disciplina \u00a0fue Insuficiente. vii) Seg\u00fan el informe final del Consejo Acad\u00e9mico realizado del 20 al 24 de noviembre de 1999, mantienen la decisi\u00f3n de Matr\u00edcula Condicional y se le recomienda a los padres cambio de Colegio por razones consignadas en el Acta correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones anteriores, &#8220;no puede un alumno a quien se le dio la \u00faltima oportunidad para ingresar en 1999, tener un mensaje m\u00e1s claro frente al Colegio, sus padres y consigo mismo de no querer acatar la normatividad manifiesta en el Manual de Convivencia. Por eso el Consejo Directivo, con un sano criterio y acorde con el debido proceso le recomienda cambiar de Colegio y advierte la p\u00e9rdida del car\u00e1cter de estudiante de nuestro Plantel por incumplimiento del Contrato de Cooperaci\u00f3n Educativo.(&#8230;) Siendo conscientes los se\u00f1ores padres de la situaci\u00f3n del cadete y aceptado la sugerencia hecha por el Colegio de cambio de Plantel, no dudaron en retirar voluntariamente la documentaci\u00f3n el d\u00eda s\u00e1bado 29 de enero de 2000.&#8221; \u00a0Por consiguiente se pregunta el interviniente, \u00bfC\u00f3mo pretenden sus padres que el Colegio que le brind\u00f3 la oportunidad durante dos (2) a\u00f1os, le renueve el cupo? &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran \u00a0en el expediente figuran entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia simple de una carta dirigida al Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar del 2 de diciembre de 1999, que dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Muy comedidamente solicitamos a ustedes poner en toda su consideraci\u00f3n la falta disciplinaria de la que ya tienen conocimiento, cometida por nuestro hijo Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn del Grado 10G.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quien \u00a0a t\u00edtulo personal de \u00e9l y nuestro presentamos nuestras m\u00e1s sinceras disculpas, ya que el anhelo y deseo de nuestro hijo es recibirse como Bachiller de tan prestigiosa instituci\u00f3n, ya que muy seguramente, en un futuro continuar\u00e1 su Carrera Militar, que es lo que nos ha manifestado, decisi\u00f3n y determinaci\u00f3n que nosotros apoyamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en esta primera carta aparece \u00fanicamente \u00a0la firma del padre y en blanco la firma de la madre y del menor. No reposa tampoco en el documento firma o sello de recibido por la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la hoja de vida estudiantil del menor Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn, que incluye \u00a0entre otras cosas, \u00a0todos los llamados de atenci\u00f3n arriba mencionadas para los a\u00f1os de 1998 y 1999; \u00a0informes a los padres de familia sobre las inasistencia del menor a la Instrucci\u00f3n Militar; notificaci\u00f3n a los padres de familia relacionada con la Matr\u00edcula Condicional que se le impuso al menor en agosto 31 de 1998 por inasistencia a instrucci\u00f3n militar. En la misma notificaci\u00f3n se explica la posibilidad que tiene el menor de perder el cupo, \u00a0y se hace la observaci\u00f3n de que si termina el a\u00f1o escolar con matr\u00edcula condicional, pierde el cupo para el a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente espec\u00edficamente \u00a0al a\u00f1o de 1999, aparece un documento que certifica que \u00a0el ingreso del menor \u00a0para ese a\u00f1o, se realiza bajo la observaci\u00f3n de &#8220;Ratificaci\u00f3n de Llamado de Atenci\u00f3n&#8221;. En la hoja de vida, igualmente aparecen todas las observaciones relacionadas con las reiteradas faltas en la disciplina e inasistencia a clases del joven Fabi\u00e1n para ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de notificaci\u00f3n \u00a0a los padres del alumno, en el que se informa que el menor se encuentra con matr\u00edcula afectada por &#8220;Ratificaci\u00f3n de llamado de atenci\u00f3n&#8221;. El documento adem\u00e1s se\u00f1ala : &#8221; (&#8230;) en consecuencia se har\u00e1 seguimiento de su comportamiento bien sea para levantar dicha sanci\u00f3n o para aplicarle el siguiente paso del procedimiento acorde al Manual de Convivencia, el cual para este caso ser\u00eda Matr\u00edcula Condicional. Si el cadete termina el a\u00f1o en situaci\u00f3n de matr\u00edcula condicional no ser\u00e1 admitido como estudiante del Plantel para el a\u00f1o 2000. En constancia se firma por los se\u00f1ores acudientes y el alumno&#8221;. (Aparece la firma de la madre, \u00a0del menor y del coordinador de secci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia de Memorando No 002 de abril 20 de 1999 dirigido \u00a0al accionante, que indica que el cadete completa para ese d\u00eda \u00a0un total de 46 horas de inasistencia a instrucci\u00f3n Militar injustificada, &#8220;acarreando \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia del Informe Final del Consejo Acad\u00e9mico y Disciplinario reunido el 24 de noviembre de 1999, en el que se analiza la hoja de vida del cadete Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda, &#8211; sus inasistencias reiteradas y sus faltas -, \u00a0y se resuelve &#8220;mantener la decisi\u00f3n de matr\u00edcula condicional del cadete y cambio de colegio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n, que entre otras cosas y en especial en su art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0se\u00f1ala como &#8220;causales para la p\u00e9rdida del car\u00e1cter de estudiante&#8221; entre otras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Inasistencia habitual injustificada seg\u00fan Decreto 1860 art. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exclusi\u00f3n de la instituci\u00f3n ordenada por el consejo directivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al r\u00e9gimen disciplinario, el Manual de Convivencia \u00a0presenta una clasificaci\u00f3n de sanciones \u00a0as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones personales directas en forma preventiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones personales directas en presencia de los padres o sus representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sanciones disciplinarias menores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n a la asistencia a clases o instrucci\u00f3n militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Matr\u00edcula condicionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Separaci\u00f3n del Instituto o p\u00e9rdida de la beca cuando fuera del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia de la carta dirigida el 2 de diciembre de 1999 por los padres del menor a la Instituci\u00f3n Educativa accionada, esta vez firmada efectivamente por el padre, la madre y el joven Fabi\u00e1n Andr\u00e9s, y recibida por la instituci\u00f3n, en la que aparece escrito sobre ese documento, \u00a0una nota, con sello y firma del Colegio, \u00a0que se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Directivo RATIFICA la decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico en cuanto a cambio de colegio, por mal comportamiento del alumno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del diez de marzo de 2000, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia por diversas razones. En primer lugar, para el fallador de instancia la entidad contra la que se instaura la acci\u00f3n, no detenta la calidad de Administraci\u00f3n, es decir no es una entidad de derecho p\u00fablico que se halle cobijada con la obligaci\u00f3n legal y constitucional de responder las peticiones de los particulares; adem\u00e1s, considera el juzgador, que con \u00a0la actitud asumida por los padres de Fabi\u00e1n Andr\u00e9s de retirar los documentos del \u00a0menor del 29 de enero, era claro que &#8220;desist\u00edan de la petici\u00f3n incoada en diciembre de 1999&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente al derecho a la educaci\u00f3n, el fallo concluye que &#8220;resulta incoherente que no obstante advertirse por los propios padres, \u00a0el comportamiento negativo de su hijo para aprovechar el estudio que \u00e9stos le brindan, quieran obligar al colegio a mantenerlo como uno de sus alumnos, cuando incluso con su sola actitud se descubre el no querer del menor a educarse; no de otra forma hubiera dejado de asistir tan frecuentemente \u00a0a casi todas las asignaturas&#8221;. Bajo esas consideraciones y reconociendo la reiterada y flagrante indisciplina del joven Fabi\u00e1n Andr\u00e9s, el juzgado deniega la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre, el fallador constata que &#8221; no aparece en el plenario y ni siquiera se menciona por el accionante la manera como supuestamente se le halla conculcado este derecho a Fabi\u00e1n Andr\u00e9s&#8221;. Por consiguiente, decide el juez de instancia denegar la tutela de la referencia, y no siendo impugnada la decisi\u00f3n por el demandante, se env\u00eda la tutela \u00a0a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2- Lo que se debate en el presente asunto es si al menor Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda Mart\u00edn, representado por el peticionario, le fue cancelado el contrato educativo leg\u00edtimamente, esto es, conforme a los par\u00e1metros constitucionales que regulan el derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto la imposici\u00f3n de sanciones institucionales, en general, y la expulsi\u00f3n o la negaci\u00f3n de cupo para el siguiente a\u00f1o, en particular, \u00a0deben estar supeditadas en todo caso, a la observancia de las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n evaluar si procede o no la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n contra particulares, cuando ellos realizan actividades educativas de \u00edndole privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la educaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica el peticionario. Al respecto es importante recordar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe como un servicio p\u00fablico. En consecuencia, la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n es de proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educaci\u00f3n es asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra &#8211; y destaca &#8211; el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a trav\u00e9s de ella, como la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivizaci\u00f3n de la igualdad material. (T-02\/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: &#8220;(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n&#8221;. Este Pacto se inspira en el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que en su art\u00edculo 26 establece que &#8220;(1). Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. All\u00ed, se se\u00f1ala que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Adem\u00e1s, acorde con la sentencia SU-624\/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, como m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que &#8220;la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente&#8221;. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se denomina contenido esencial o n\u00facleo esencial al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no est\u00e1 sometido a la din\u00e1mica de coyunturas pol\u00edticas. En el caso del derecho a la educaci\u00f3n, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La libertad de ense\u00f1anza est\u00e1 garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art\u00edculo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, las restricciones que la ley imponga a este derecho de conformidad con los prop\u00f3sitos de la inspecci\u00f3n y vigilancia y acorde con los principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art. 1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos \u00a0de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221;3. As\u00ed, el vivir &#8220;en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;4. Este derecho, protegido constitucionalmente, &#8220;se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-337\/956: &#8220;la educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (&#8230;), Al contrario, se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del \u00a0individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antag\u00f3nicos&#8221;. Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos unilaterales de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De esto se desprende que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un centro docente, ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n de sus derechos. Por ende, tal como fue expresado en la sentencia T-543\/95, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. \u00a0<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Adem\u00e1s estipula, como ya qued\u00f3 dicho, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n. Esto significa que la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un derecho-deber puesto que en ella est\u00e1n implicados todos los que participan en una \u00f3rbita de interacci\u00f3n cultural espec\u00edfica y regulada. En la SU-624\/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. As\u00ed, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser de la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -p\u00fablicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-624\/99 se dijo que acorde con el art\u00edculo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural7. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta \u00a0conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De all\u00ed que la educaci\u00f3n -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios. Por ello, el \u00a0incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que leg\u00edtimamente pueden generar la p\u00e9rdida del cupo en una instituci\u00f3n educativa o la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con relaci\u00f3n al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matr\u00edculas. En lo relativo a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos en la sentencia T-977\/99 se precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que puedan cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieran para la prestaci\u00f3n del servicio. En el fondo, los derechos fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general y la primac\u00eda del orden jur\u00eddico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, -como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna-, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes, en la SU-624\/99 se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago: se reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto involucrados en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si \u00e9stos est\u00e1n inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>g) Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusi\u00f3n. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo, de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanci\u00f3n a j\u00f3venes que se ponen aretes. Es indudable, como ya qued\u00f3 incluso indicado, que la Constituci\u00f3n prevalece sobre un Manual de Convivencia8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que la Ley General de la Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9. Sin embargo, tales manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;10 En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa11. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores reflexiones, \u00a0deber\u00e1 la Corte establecer si ha habido violaci\u00f3n o no del derecho a la educaci\u00f3n invocado por el demandante. Ahora bine, igualmente ser\u00e1 pertinente analizar cu\u00e1les son algunos de los criterios constitucionales que en materia del derecho de petici\u00f3n ha establecido esta Corporaci\u00f3n a fin de discernir si en este caso puede ser procedente o no la tutela respecto de establecimiento educativos de naturaleza castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha establecido estos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.Cuando la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente caso es imprescindible tener en cuenta lo siguiente: primero, que en el Colegio Militar \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar la no renovaci\u00f3n del contrato educativo es una sanci\u00f3n para el estudiante; segundo, que el juez de instancia consider\u00f3 que estaban suficientemente probados los motivos que hac\u00edan procedente la adopci\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte de dicho establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primero de los aspectos se\u00f1alados, debe enfatizarse que toda imposici\u00f3n de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Es un principio universalmente reconocido \u00a0que la garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y eval\u00faen las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor. Es claro que no podr\u00eda entenderse c\u00f3mo esa garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado; tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definici\u00f3n de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de quien ejerce la funci\u00f3n de imponer sanciones se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas14. Es claro, entonces, que, por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los establecimientos \u00a0educativos, la norma debe describir con precisi\u00f3n razonable los elementos generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanci\u00f3n. Es indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la comunidad educativa conocer \u00a0las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos. Se hace referencia a unas reglas m\u00ednimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, \u00a0para denotar que existen una serie de materias o \u00e1reas, en las que el debido proceso est\u00e1 constituido \u00a0por un mayor n\u00famero de formalidades y procedimientos, que integran ese m\u00ednimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6- En el presente evento, no cabe duda de que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la educaci\u00f3n del menor Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda, por parte del establecimiento educativo demandado. En efecto, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del cupo del estudiante para el a\u00f1o 2000, tal y como se desprende del acervo probatorio, estuvo precedida por un procedimiento paulatino que involucr\u00f3 diversas etapas y amonestaciones, hasta finalizar con la imposici\u00f3n de matr\u00edcula condicional en noviembre de 1999. \u00a0Esa espec\u00edfica sanci\u00f3n a final de a\u00f1o, &#8211; es decir la de \u00a0matr\u00edcula condicional -, \u00a0seg\u00fan los \u00a0informes y notificaciones presentados a los padres de familia, implicaba indudablemente la negaci\u00f3n del cupo para el a\u00f1o 2000, de lo que se desprende que tanto el menor como sus padres estaban siempre al corriente de las consecuencias de las reiteradas faltas disciplinarias del joven Fabi\u00e1n Andr\u00e9s. Adicionalmente, se encuentran debidamente probadas las m\u00faltiples infracciones en las que incurri\u00f3 abiertamente el joven Garc\u00eda \u00a0en contra del Manual de Convivencia del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, por lo que no deja de sorprender a esta Sala la afirmaci\u00f3n de los padres, \u00a0de que se le ha negado el derecho a la educaci\u00f3n al menor, cuando es \u00e9l, precisamente quien con su indebido y abiertamente contrario comportamiento, \u00a0se ha hecho acreedor a las sanciones previstas por el Colegio en menci\u00f3n, que por dem\u00e1s a juicio de la Sala son l\u00f3gicas ante la actitud del menor con la instituci\u00f3n accionada. Por este motivo, confirmar\u00e1 la Corte Constitucional el fallo de instancia que reconoce que el Colegio Militar &#8220;Sim\u00f3n Bol\u00edvar&#8221;, no ha lesionado en forma alguna el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- En lo concerniente al derecho de petici\u00f3n, es importante hacer algunas observaciones para precisar algunos conceptos que esta Corporaci\u00f3n no comparte con el fallador de instancia. En efecto, si bien es cierto que el Colegio accionado ostenta la calidad de instituci\u00f3n privada, esa naturaleza no puede ser la base para concluir a priori que en su caso, no se puede establecer vulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n del menor. En efecto, como lo ha reconocido la Corte en diversas oportunidades, la tutela es procedente cuando se dirige contra un particular, cuando presta precisamente \u00a0el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 42, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que dice\u00a0: &#8220;Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos\u00a0: 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si en gracia de discusi\u00f3n el colegio accionado hubiese omitido darle respuesta oportuna a la solicitud de reconsideraci\u00f3n del cupo para el a\u00f1o 2000 del menor Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda, podr\u00eda considerarse vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor y del menor, ante la ausencia de una respuesta oportuna a la inquietud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante afirma que no han recibido respuesta a su inquietud por parte de esa instituci\u00f3n educativa; el Colegio por el contrario concluye que la respuesta fue elocuente porque \u00a0los padres del menor retiraron \u00a0los papeles del joven en enero 29 de 2000. Sin embargo, en el expediente no aparece \u00a0constancia alguna o documento que certifique que s\u00ed se dio una respuesta notificada al accionante sobre la decisi\u00f3n final de la instituci\u00f3n. Y este hecho es relevante, especialmente porque la carta s\u00ed fue recibida por el Colegio; la respuesta del colegio aparece \u00a0extra\u00f1amente inscrita en una orilla del mismo documento enviado por los padres; \u00a0la tutela se present\u00f3 el 22 de febrero de 2000 alegando la no respuesta y en efecto, no aparece constancia de entrega o de notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n al demandante. En consecuencia, y reconociendo que es la respuesta oportuna uno de los elementos integrantes de la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n accionada, darle una repuesta por escrito en un t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a la solicitud presentada por el demandante en su oportunidad, por la razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el diez de marzo de 2000, en la tutela presentada por Juan Antonio Garc\u00eda Buitrago en representaci\u00f3n de su hijo menor Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Garc\u00eda en contra del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar. En \u00a0consecuencia, se CONFIRMA el fallo de instancia en relaci\u00f3n con los derechos al buen nombre y educaci\u00f3n, \u00a0y se REVOCA en lo concerniente al derecho de petici\u00f3n, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En consecuencia, se CONCEDE la \u00a0tutela en favor de su derecho de petici\u00f3n del menor, y se ORDENA al Colegio Militar &#8220;Sim\u00f3n Bol\u00edvar&#8221;, contestar por escrito, en un t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la petici\u00f3n presentada por el demandante, de conformidad a lo indicado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte constitucional. Sentencia T-02\/92. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-09\/92 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencias T-290\/96 y T-329\/97. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-309\/97. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia SU-337\/99. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-124\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T- 386\/94. MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-465\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia T-211\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-366\/97. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-470\/99. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-242\/99. MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Alcance \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funci\u00f3n social \u00a0 DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones en centros educativos \u00a0 Toda imposici\u00f3n de sanciones, inclusive en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}