{"id":5478,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1033-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1033-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1033-00\/","title":{"rendered":"T-1033-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-277.499, T-309.583, T-309.216, T-310.498, T-310.360 y T-310.923 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por Yanira Rodr\u00edguez Cano contra Serviola S.A, Hilda Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mej\u00eda contra el Hotel Casona el Salitre de Paipa, Aurora Cano Salazar contra Manofacturas Jacna, Mar\u00eda del Carmen Rengifo Serna contra la empresa Eficacia S.A., Johana Ca\u00f1on Merlin, a trav\u00e9s de apoderado, contra Sociedades Grandes Superficies de Colombia, y Cruz Helena Castrillon Rios contra Maquila Internacional de Confecciones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-277.499. Yanira Rodr\u00edguez Cano contra la empresa Serviola S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se vincul\u00f3 laboralmente con el Hospital la Misericordia como enfermera jefe. Posteriormente, ese centro asistencial firm\u00f3 contrato con una empresa de servicios temporales accionada, quien a su vez, vincul\u00f3 laboralmente a la actora, para trabajar en dicho hospital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora firm\u00f3 contrato laboral con SERVIOLA S.A. por el \u201ct\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la obra\u201d, para desempe\u00f1ar sus servicios como enfermera jefe, a partir del 22 de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de septiembre de 1999, la divisi\u00f3n de recursos humanos de la empresa accionada notifica a la actora que \u201cla labor para la cual fue contratada, finaliza el d\u00eda 18 de septiembre de 1999\u201d. Por lo tanto, la accionada no est\u00e1 en capacidad de prorrogar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cl\u00e1usula segunda del contrato de trabajo dispone que \u201ceste contrato terminar\u00e1 en el momento en que el Usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. Sin embargo, seg\u00fan afirma la actora, el hospital donde desempe\u00f1aba sus servicios nunca comunic\u00f3 que no requer\u00eda los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la actora que al momento del despido contaba con cuatro meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora aduce que la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de su estado, como quiera que el 18 de junio de 1999, fue incapacitada por 4 d\u00edas. En el certificado de incapacidad se deja constancia que ten\u00eda cuatro semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante afirma que necesita su empleo, pues es su principal fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa demandada solicit\u00f3 que se niegue la tutela impetrada. Seg\u00fan su criterio, los derechos que la actora pretende proteger no son fundamentales, por lo que deben discutirse en la v\u00eda ordinaria laboral. De ah\u00ed pues que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para amparar derechos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado sostiene que la empresa \u201cha cumplido con sus obligaciones laborales\u201d y espec\u00edficamente ejecut\u00f3 el contrato laboral, quien le autoriza a finalizar la relaci\u00f3n laboral cuando la labor haya culminado. Para sustentar lo anterior, la empresa anexa copia del oficio suscrito por el jefe del departamento de recursos humanos del hospital de la Misericordia, seg\u00fan el cual informa \u201cque la obra o labor para la cual fue contratada la se\u00f1ora\u2026finaliza el d\u00eda 18 de septiembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien, mediante providencia del 11 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela. A su juicio, \u201clo pedido es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no es procedente decidir de fondo por esta v\u00eda, porque si ya est\u00e1 atribuida la soluci\u00f3n del conflicto a la jurisdicci\u00f3n anotada, no corresponde inmiscuirse por medio de la tutela en asuntos que tiene jueces propios y procedimientos previamente determinados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, conoci\u00f3 del presente asunto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, mediante providencia del dos de marzo de 2000. Afirma el Ad quem que en raz\u00f3n a que no existe v\u00ednculo laboral, la actora no se encuentra frente a ninguna de las cuatro posibilidades de tutela contra particulares, a que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Carta. Por esta raz\u00f3n no procede la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-309.583. Hilda Mar\u00eda Rodr\u00edguez contra el Hotel Casona del Salitre. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se vincul\u00f3, mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, con el hotel demandado para desempe\u00f1ar el cargo de camarera. Se allega al expediente copia de tres notificaciones laborales que informan la pr\u00f3rroga del contrato de la actora hasta el 30 de septiembre de 1999. Posteriormente, hasta el 30 de octubre de 1999 y finalmente hasta el 30 de enero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de diciembre de 1999, el hotel inform\u00f3 a la actora que el contrato de trabajo vence el 30 de enero de 2000 y que \u201cdesafortunadamente nos es imposible su renovaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la actora que al momento del despido se encontraba en embarazo, hecho que fue comunicado al empleador, a trav\u00e9s de la entrega de una constancia que expidi\u00f3 el m\u00e9dico tratante. La constancia que expide el doctor Cesar T. L\u00f3pez Corredor, del 21 de diciembre de 1999, informa que el embarazo de la actora es de \u201calto riesgo por p\u00e9rdida previa. Se recomienda no realizar esfuerzos ni subir ni bajar escaleras, con sobre peso. Se da constancia para presentar al empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la accionante aduce que \u201cen el estado en que me encuentro me es dif\u00edcil conseguir empleo con el fin no s\u00f3lo de suplir las necesidades del hogar por ser qui\u00e9n responde por la familia, sino porque nadie asume la obligaci\u00f3n m\u00e9dica evidente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la accionante considera que la empresa accionada vulnera sus derechos al trabajo y seguridad social. As\u00ed mismo, vulnera los derechos a la vida e integridad personal del hijo que espera. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba y el pago de los salarios dejados de percibir. O, en su defecto, ordene que el accionante contin\u00fae realizando los aportes en salud, que \u201cgaranticen los derechos a la asistencia m\u00e9dico- quir\u00fargica- hospitalaria y el reconocimiento econ\u00f3mico a que haya lugar como consecuencia de la licencia por maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto fue decidido por sentencia del 6 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Paipa, quien neg\u00f3 la tutela de la referencia. El A quo consider\u00f3 que la v\u00eda judicial id\u00f3nea para discutir la pretensi\u00f3n de la actora es el proceso ordinario laboral, por lo que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la hace improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-309.216. Aurora Cano Salazar contra la empresa Manofacturas Jacna \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la actora que el primero de febrero de 1997, la actora celebr\u00f3 contrato a t\u00e9rmino indefinido con el propietario de la empresa Manofacturas Jacna, para desempe\u00f1ar el trabajo de operaria de maquinas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se encontraba afiliada a una EPS y a una caja de compensaci\u00f3n familiar, como trabajadora de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la actora que el 23 de junio de 1999 comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente su estado de embarazo a la se\u00f1ora Ana Lucy Abril, quien se desempe\u00f1aba como supervisora de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de junio de 1999, el empleador comunic\u00f3 verbalmente la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha del despido, la actora contaba con pocas semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante aduce que requiere de su salario para una \u201ccongrua subsistencia\u201d y que el despido \u201cafecta de manera grave tanto mi integridad personal, f\u00edsica y ps\u00edquica, como la de mi hijo que est\u00e1 por nacer, y la de otros miembros de mi familia, manifiesto la urgencia en mi inter\u00e9s de reconocimiento a mis derechos vulnerados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la empresa accionada vulnera sus derechos al trabajo, la estabilidad reforzada en el empleo de la mujer gestante y a la protecci\u00f3n al embarazo. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba y el pago de los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, cit\u00f3 para rendir en declaraci\u00f3n al accionado. Posteriormente, alleg\u00f3 escrito que complementa su defensa. Los aspectos centrales de su intervenci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora no estaba vinculada mediante contrato de trabajo, pues su vinculaci\u00f3n correspond\u00eda a un contrato civil de \u201clabor contratada, que se le pagaba por unidad o art\u00edculo confeccionado. Esto es, si hac\u00eda diez art\u00edculos, se le pagaban los diez, pero nunca tuvo sueldo, ni estuvo sujeta a jornada laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La terminaci\u00f3n del contrato de la actora obedeci\u00f3 a que \u201cno ten\u00eda m\u00e1s trabajo para hacer a destajo y no ten\u00eda como sostenerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No ten\u00eda conocimiento de que la trabajadora se encontraba en embarazo a la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato. La actora no comunic\u00f3 su estado ni a \u00e9l ni a nadie en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El estado de embarazo fue conocido por la empresa, \u201ca ra\u00edz de la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d que se adelant\u00f3 en el Ministerio del Trabajo y que cit\u00f3 la actora para solicitar las mismas pretensiones que aqu\u00ed se discuten. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado 15 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien, mediante sentencia del 20 de diciembre de 1999, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, no existe prueba de vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por lo que los derechos en discusi\u00f3n deben discutirse en la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, mediante providencia del 18 de febrero de 2000. Afirma el Ad quem que, a trav\u00e9s de la tutela, no es posible establecer la veracidad de lo afirmado por las partes, por lo que corresponde al juez laboral \u201canalizar a la luz de las normas y reglamentos que rigen la situaci\u00f3n, el valor probatorio asignado a los medios que se pretenden hacer valor, funci\u00f3n que, sin duda, desborda las atribuciones del juez de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. Expediente T-310.498. Mar\u00eda del Carmen Rengifo Serna contra la empresa Eficacia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante trabaj\u00f3 ocho meses con la empresa de servicios temporales demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de diciembre de 1999, fue despedida en forma verbal, pese a que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo afirmado por la actora, comunic\u00f3 a la empresa su estado de embarazo, de manera verbal, a mediados de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante informa que su salario es necesario para el \u201csostenimiento de mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la accionante considera que la empresa accionada vulnera sus derechos al trabajo y a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto fue decidido por sentencia del 25 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien neg\u00f3 la tutela de la referencia. El A quo consider\u00f3 que la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir su pretensi\u00f3n, lo cual hace improcedente la presente acci\u00f3n, al existir otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>E. Expediente T-310.360. Merlin Johana Ca\u00f1\u00f3n Vel\u00e1squez, mediante apoderado, contra la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se vincul\u00f3 a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la empresa accionada. Dicho v\u00ednculo se prorrog\u00f3 consecutivamente hasta el 11 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora desempe\u00f1aba el cargo de auxiliar de rancho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de octubre de 1999, la accionada comunic\u00f3 a la actora la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En esa fecha, la actora contaba con cuatro meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora afirma que comunic\u00f3 su estado de embarazo en forma verbal al jefe inmediato, y posteriormente por escrito al \u201cgerente de secci\u00f3n de rancho\u201d, el cual fue entregado a la secretaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la actora que tanto su esposo como ella se encuentran desempleados y que su salario es la \u00fanica fuente de ingresos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la empresa accionada vulnera su derecho al trabajo. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido en embarazo y la afiliaci\u00f3n a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la accionada y pr\u00e1ctica de pruebas por parte del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia intervino el apoderado de la empresa accionada, para solicitar que el juez de tutela niegue la tutela objeto de estudio. Los aspectos centrales de su intervenci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionado manifiesta que la extrabajadora nunca inform\u00f3 sobre su estado de embarazo, por lo que \u201cla empresa no despidi\u00f3 a la aqu\u00ed accionante, el contrato finaliz\u00f3 por vencimiento del per\u00edodo pactado, y en desarrollo y cumplimiento a la ley\u201d. De ah\u00ed pues, que la empresa no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, solo se rige por los mandatos normativos que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela contra particulares s\u00f3lo procede en los casos que consagra la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la actora no se encuentra frente a ninguno de ellos, pues no demostr\u00f3 la indefensi\u00f3n y no puede predicar subordinaci\u00f3n, en tanto y cuanto el contrato laboral finaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir las pretensiones de la actora es la v\u00eda ordinaria laboral y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de primera instancia llam\u00f3 en declaraci\u00f3n al gerente de rancho y productos de libre servicio de la empresa accionada. Ese funcionario inform\u00f3 que era superior jer\u00e1rquico de la accionante y que se enter\u00f3 \u201cdel estado de Merl\u00edn Johana por medio de otros auxiliares, luego hable con ella y le solicite que me comunicara por escrito lo que yo hab\u00eda escuchado, fue cuando ella me present\u00f3, el 17 de agosto del 99, una comunicaci\u00f3n donde dec\u00eda que se encontraba en embarazo, la cual yo archive, pero no present\u00f3 certificado m\u00e9dico\u201d. Sin embargo, afirma que no env\u00edo copia a la hoja de vida de la actora \u201cporque esperaba el certificado m\u00e9dico y la fotocopia de la c\u00e9dula que Merl\u00edn Johana no me hizo llegar y por esta raz\u00f3n olvide llevarla a la hoja de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el declarante informa que el desempe\u00f1o en el cargo de la actora \u201cno era bueno, ya que constantemente comet\u00eda errores de digitaci\u00f3n y los cambios de precio, pero siempre se le hac\u00eda estas observaciones verbalmente, pero no mostraba mejor\u00eda en sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.La gerente de n\u00f3mina calle 80 de la empresa accionada certifica que en la hoja de vida de la trabajadora no figura constancia de comunicaci\u00f3n de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia, varios compa\u00f1eros de trabajo informan que el embarazo de la actora no era notorio y que eran constantes las observaciones que los jefes realizaban sobre el desempe\u00f1o de la actora, puesto que se equivocaba frecuentemente en la digitaci\u00f3n de los precios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado 38 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien, mediante sentencia del 7 de febrero de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, no existe prueba de vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por lo que los derechos en discusi\u00f3n deben discutirse en la v\u00eda ordinaria laboral. Al respecto, afirma \u201cla accionante no est\u00e1 en grave peligro o sufriendo perjuicios irremediables y corresponde agregar que en caso de ser as\u00ed, el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de esos derechos, acudiendo al proceso ordinario, mediante la jurisdicci\u00f3n laboral, cuando un empleador abusa por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el tratamiento de las relaciones laborales con sus salariados, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos, como tampoco para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, mediante providencia del 15 de marzo de 2000. Afirma el Ad quem que la v\u00eda judicial id\u00f3nea para resolver las pretensiones de la accionante debe ser ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, opina que no procede la tutela como mecanismo transitorio, puesto que \u201cno se cuenta con el m\u00e1s m\u00ednimo elemento de juicio que conduzca a colegir que el no pago de la aludida prestaci\u00f3n amenaza o lesiona el m\u00ednimo vital de la autora de la queja, ni se aprecia que se cumplan las exigencias para la protecci\u00f3n transitoria deprecada, ni resulta evidente que la terminaci\u00f3n del contrato haya obedecido al estado de embarazo que se le afirma hab\u00e9rsele comunicado al empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Expediente T-310.923. Cruz Helena Castrillon Rios contra la empresa Maquila Internacional de Confecciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa PROTEMPORE, a trav\u00e9s de contrato por duraci\u00f3n de la obra. El \u00faltimo contrato tiene fecha de 13 de diciembre de 1999. Ella prestar\u00eda sus servicios en la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de diciembre de 1999, fue despedida de su trabajo. En esa fecha la actora contaba con cinco meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora afirma que ella comunic\u00f3 su estado, para lo cual aport\u00f3 certificado m\u00e9dico. Cabe anotar que la accionante no informa a quien le entreg\u00f3 la comunicaci\u00f3n. Pero aduce que habl\u00f3 con el gerente de la empresa PROTEMPORE. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la accionante considera que la empresa accionada vulnera su derechos al trabajo. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente operativo de Maquila Internacional de Confecciones manifiesta que la actora \u201cno tuvo contrato con la empresa\u201d, puesto que \u201clas vinculaciones para la empresa las hacemos a trav\u00e9s de PROTEMPORE; por lo tanto no entendemos el porque de la demanda en contra de nuestra empresa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Gerente de la empresa de servicios temporales PROTEMPORE informa que la accionante labor\u00f3 con esa sociedad \u201cen calidad de trabajadora en misi\u00f3n en la empresa Maquila Internacional de Confecci\u00f3n\u201d y se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada. As\u00ed mismo, allega copia del escrito, de fecha 17 de diciembre de 1999, suscrito por el gerente operativo de Maquila Internacional de Confecci\u00f3n, mediante el cual comunica, al director administrativo de PROTEMPORE, que \u201chemos dejado de requerir los servicios de varias operarias por haberse terminado la labor para la cual fueron contratadas\u201d. Dentro de las 9 personas se\u00f1aladas en el escrito, se encuentra la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto fue decidido por sentencia del 10 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medell\u00edn, quien neg\u00f3 la tutela de la referencia. El A quo consider\u00f3 que la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir su pretensi\u00f3n, lo cual hace improcedente la presente acci\u00f3n, al existir otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela se presentan a fin de tutelar los derechos a la igualdad y maternidad de trabajadoras embarazadas cuyos contratos laborales fueron terminados unilateralmente por los empleadores. Los jueces de instancia niegan la protecci\u00f3n de los derechos solicitada, por cuanto i) las actoras no se encuentran dentro de los presupuestos para conceder la tutela contra particulares y ii) porque esta acci\u00f3n no procede cuando existen otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de los antecedentes anteriormente descritos, esta Sala de revisi\u00f3n debe definir, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando una trabajadora ha sido despedida de su empleo. En segundo lugar, es necesario averiguar si la protecci\u00f3n al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho fundamental que permite la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. En tercer t\u00e9rmino, en caso de que exista una protecci\u00f3n constitucional al embarazo, se estudiar\u00e1n cuales son las condiciones para que se presente el despido sin justa causa como consecuencia del estado de embarazo. Finalmente, la Sala deber\u00e1 resolver si los contratos que inicialmente se pactaron a termino fijo debe prorrogarse debido al estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>3. El Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, su procedencia en cuatro situaciones, a saber: a) que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; c) que respecto del particular, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n; y, d) que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, respecto del particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, como quiera que si un particular asume su prestaci\u00f3n, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario. El Decreto 2591 de 1991 dispuso que s\u00f3lo era factible presentar acci\u00f3n de tutela contra particulares que presten servicio p\u00fablico, para la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-134 de 1994, declar\u00f3 inexequibles los apartes que limitaban el acceso tutelar, pues se consider\u00f3 que el Legislador limit\u00f3 irrazonablemente el mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Por consiguiente, hoy puede interponerse para la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental amenazado o transgredido por prestadores de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, procede la tutela contra particulares cuando la conducta afecta el inter\u00e9s colectivo. Se refiere al inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular, cuya amenaza o vulneraci\u00f3n se individualiza. La sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa dej\u00f3 en claro que para que la protecci\u00f3n sea posible: a) debe afectarse grave y directamente el inter\u00e9s colectivo b) que la situaci\u00f3n atente en forma personal e inmediata el inter\u00e9s de los perjudicados c) que no se trate de cualquier tipo de irreparabilidad sino aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona d) Que exista un perjuicio irremediable, como quiera que las situaciones en que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son objeto de una protecci\u00f3n especial, como es el caso de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, procede la tutela contra el particular respecto del cual el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se presenta en aquellos casos en donde una persona tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar las \u00f3rdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jer\u00e1rquica predeterminada por un contrato o una norma jur\u00eddica1. Esto quiere decir que subordinaci\u00f3n se explica cuando existen relaciones horizontales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la procede la tutela contra particulares, cuando el actor se encuentre en estado de indefensi\u00f3n respecto del accionado. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta posibilidad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. As\u00ed pues, la indefensi\u00f3n significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios realizados por el particular. La Corte Constitucional ha definido este concepto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella incurre, por lo cual resulta inevitable el da\u00f1o o la amenaza de sus derechos fundamentales\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este contexto, si bien es cierto que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, las trabajadoras no se encuentran subordinadas al empleador, precisamente en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se discute, no es menos cierto que el hecho de quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para la subsistencia de la mujer y de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer gestante en un estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador. Resalta lo anterior, la demora natural a que est\u00e1 sometida la demandante en un proceso ordinario laboral, puesto que al momento de proferirse el fallo respectivo, seguramente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora no se requiere con la misma urgencia que el amparo antes de dar a luz. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que terminaron unilateralmente una relaci\u00f3n laboral cuando la mujer est\u00e1 en embarazo, por cuanto se presume su estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despido de una trabajadora embarazada, cuando su vinculaci\u00f3n fue por contratos a t\u00e9rmino fijo o de duraci\u00f3n de la obra \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades3 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d4. En efecto, esa conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer gestadora de vida ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n sea objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer gestante y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, se detiene con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d5. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En reciente fallo, esta misma Sala resumi\u00f3 los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional6 ha se\u00f1alado en torno a la protecci\u00f3n en el empleo de la mujer gestante. Al respecto, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los l\u00edmites legales y adquirir el rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo anterior, el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo \u00a0<\/p>\n<p>d) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>e) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>g) El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;7. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en los anteriores par\u00e1metros, entra la Sala a estudiar si la terminaci\u00f3n de los contratos que originaron las presentes tutelas vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad reforzada en el empleo y la igualdad de las actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-277.499 est\u00e1 probado que al momento de terminar el contrato, la trabajadora se encontraba en embarazo. As\u00ed mismo, para la Sala es claro que el empleador conoc\u00eda el estado de la actora, pues tres meses antes del despido el tramit\u00f3 una incapacidad por cuatro d\u00edas, la cual se\u00f1alaba que la accionante contaba con cuatro semanas de gestaci\u00f3n. Igualmente, no se encuentra en el expediente que el despido de la trabajadora obedezca a causas relacionadas con el desempe\u00f1o de sus funciones, pues ni en la carta de despido ni en la intervenci\u00f3n del accionado se aleg\u00f3 incumplimiento de labores. Tampoco encuentra la Sala que la causa de terminaci\u00f3n del contrato sea la terminaci\u00f3n de la obra, puesto que si bien existe carta del hospital que lo afirma, no existe justificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n ni explicaci\u00f3n del porque se finaliza la labor de una enfermera jefe en un hospital. Por ende, es posible concluir que la causa y la materia de la \u201cobra\u201d para la cual fue contratada la enfermera contin\u00faan en un hospital que actualmente presta sus servicios. Finalmente, la Sala considera que si existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, por cuanto ella afirm\u00f3 que requiere de su empleo como fuente principal de sus ingresos. Por tales motivos, se conceder\u00e1 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-309.583 se encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse el despido, la trabajadora se encontraba en embarazo. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que el empleador conoc\u00eda el estado de la actora, pues comunic\u00f3 su embarazo ocho d\u00edas antes del d\u00eda en que se anunci\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato. Igualmente, no se encuentra en el expediente que el despido de la trabajadora obedezca a causas relacionadas con el desempe\u00f1o de sus funciones o a la terminaci\u00f3n de las causas del contrato, pues debe recordarse que la actora fue contratada como camarera para prestar sus servicios en el hotel accionado. Finalmente, la Sala considera que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, por cuanto ella afirm\u00f3 que requiere de su empleo \u201cno s\u00f3lo {para} suplir las necesidades del hogar por ser qui\u00e9n responde por la familia, sino porque nadie asume la obligaci\u00f3n m\u00e9dica evidente\u201d. \u00a0Por tales motivos, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los expedientes T-309.216 y T-310.498 las actoras afirman que a la fecha de presentarse la desvinculaci\u00f3n, se encontraban en embarazo. Sin embargo, no existe prueba alguna sobre si el empleador conoc\u00eda el estado de las peticionarias, pues cuando fueron retiradas de los cargos el embarazo no era un hecho notorio. As\u00ed mismo, las actoras no allegan prueba alguna de comunicaci\u00f3n a los empleadores de su estado de embarazo ni existen indicios serios que lleven a deducir que los empleadores si conoc\u00edan el estado, lo cual es indispensable para exigir que las empresas accionadas respeten el derecho a la estabilidad en el empleo. Incluso, el accionado de la tutela T-309.216 manifiesta que no ten\u00eda conocimiento del embarazo, por lo cual la veracidad de lo afirmado debe discutirse en la v\u00eda ordinaria laboral. De ah\u00ed pues que, la Sala considera que en los presentes asuntos no se dan los elementos necesarios para que prospere el amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo de la actora, por lo que sus pretensiones deber\u00e1n alegarse en la v\u00eda ordinaria laboral y no en la tutela. Por ende, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia en cuanto neg\u00f3 las acciones objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la tutela T-310.923 no puede prosperar por cuanto se demand\u00f3 a la empresa donde la actora presta sus servicios y no a su empleador. En efecto, como qued\u00f3 establecido en el expediente, la accionante se encuentra vinculada a la empresa de servicios temporales PROTEMPORE y se desempe\u00f1aba como operadora en la sociedad accionada. As\u00ed pues, tal y como lo ha dicho en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia9, las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores y como tal gozan de derechos y deben cumplir con sus obligaciones. En consecuencia, la actora debi\u00f3 dirigirse contra su empleador para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la tutela, pues aquellos no pueden predicarse de la empresa usuaria del servicio. Por esta raz\u00f3n se negar\u00e1 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el expediente T-310.360 se encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la trabajadora se encontraba en embarazo. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que el empleador conoc\u00eda el estado de la actora, pues comunic\u00f3 su embarazo a su jefe inmediato con la debida antelaci\u00f3n, no obstante, el no le dio tr\u00e1mite al escrito, el empleador deb\u00eda conocer su estado. Sin embargo, en el expediente no es claro que la raz\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del contrato sea el embarazo, pues existen serios elementos de juicio (declaraci\u00f3n del jefe inmediato y de tres declarantes compa\u00f1eros de trabajo de la actora) que permiten inferir que la causa del despido obedeci\u00f3 al incumplimiento en las tareas propias de su oficio, pues en reiteradas oportunidades hubo llamados de atenci\u00f3n para la actora, quien se equivocaba en los precios de los productos. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que en el presente asunto no se dan los elementos necesarios para que prospere el amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo de la actora, por lo que sus pretensiones deber\u00e1n alegarse en la v\u00eda ordinaria laboral y no en la tutela. Por ende, la Sala confirmar\u00e1 la decisiones de instancia en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2000 y, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 11 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-277.499. En su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela del derecho a la igualdad y a la estabilidad reforzada de Yanira Rodr\u00edguez Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Paipa, el 6 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-309.583. En su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela del derecho a la igualdad y a la estabilidad reforzada de Hilda Mar\u00eda Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa Serviola S.A y al hotel la Casona el Salitre de Paipa, reintegrar, en forma inmediata, a las accionantes a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento del despido, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales ser\u00e1n definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 18 de febrero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-309.216. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 15 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-310.360. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medell\u00edn, el 10 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-310.923. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-099 de 1998 M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Las sentencias que se reiteran, entre otras, son: T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-174 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-778 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras puede consultarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance \u00a0 Referencia: expedientes T-277.499, T-309.583, T-309.216, T-310.498, T-310.360 y T-310.923 (acumulados). \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de agosto de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}