{"id":5479,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1034-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1034-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-00\/","title":{"rendered":"T-1034-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Consencuencias por no pago de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y transferencia de cotizaciones al sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-En principio no es fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de reclamaci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310.147 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Roxina Ort\u00edz L\u00f3pez y otros contra el Hotel Palace. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, nueve (9) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Roxina Ort\u00edz L\u00f3pez, Claudia Yaneth Hareiza L\u00f3pez, Miled Nieto Arboleda, Lacides Herazo Moreno, Jorge Legu\u00eda, William Ahumada Castro, Aqueda Maria Bellido, Delfina Palacio Murillo, Juliana Salgado, Julia Dom\u00ednguez, Candida Salgado, Virgelina Mart\u00ednez, Roberto Marquez, Mercedes Guzm\u00e1n, Regina Lobo Ariza, Felix Bola\u00f1o, Oneyda Mendoza Barraza, Madelvis G\u00f3mez Bola\u00f1o, Narciza Aguilar Chico, Rosalba Marengo Cabarcas, Temilda Garc\u00e9s, Amelia Zu\u00f1iga, Marbel Marengo, Liliana Perdomo, Jos\u00e9 Luis Cervantes, Rufina Isabel Ricardo, Leadith Medrano Delgado, Yadira Arroyo Mart\u00ednez, Mar\u00eda Emperatriz Arroyo, Mar\u00eda Teresa Atencio, Liliana Castrill\u00f3n Leyton; contra el Hotel Palace de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los actores se encuentran vinculados laboralmente con la empresa contra la que dirigen la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde aproximadamente un a\u00f1o, la sociedad accionada no consigna las cotizaciones a la seguridad social en salud, pese a que descuenta el porcentaje correspondiente a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, la accionada no cancela los aportes a la caja de compensaci\u00f3n familiar, por lo que, hace aproximadamente dos a\u00f1os, los beneficiarios del subsidio familiar no lo reciben. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAJASAI informa que el empleador est\u00e1 afiliado a esa entidad \u201cy se encuentra en mora con los pagos de los aportes desde agosto de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirman los trabajadores que el accionado no consigna oportunamente las cesant\u00edas y las cotizaciones para pensiones, las cuales, al mismo tiempo, sostienen los actores, no se\u00f1alan todos los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la entidad accionada transgrede sus derechos al trabajo y a la seguridad social. Por ello, solicitan que, como mecanismo transitorio, el juez constitucional \u201cproteja nuestro derecho fundamental al trabajo\u2026 y se nos brinde la debida seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa demandada intervine en el asunto de la referencia para solicitar que se niegue el amparo impetrado. La sociedad informa que atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, pero que realiza los pagos que por ley est\u00e1 obligada, puesto que \u201cha efectuado el pago de aportes a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales en los meses de abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1999, con lo que demuestra conducta de pago\u201d, pese a que el hotel est\u00e1 cerrado. De igual manera, la empresa comunica que adelanta convenio de pago de las cotizaciones en mora con el Seguro Social (allega oficio 99 56532 del Seguro, quien propone acuerdo de pago a 24 meses), con la Caja de Compensaci\u00f3n CAJASAI, el SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandado solicita \u201ccomprensi\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda\u201d, teniendo en cuenta que el hotel se encuentra cerrado debido a la crisis econ\u00f3mica y, que \u201ca los trabajadores se les ha garantizado el derecho al trabajo no obstante sabiendo la real y actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y particularmente de nuestra empresa\u201d. As\u00ed pues, afirma \u201clos directivos han hecho un esfuerzo inmenso de (sic) solucionar todos y cada uno de estos hechos, como son el pago de sus quincenas, el pago de los aportes legales, realizando acuerdos de pago\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto fue decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, quien, mediante sentencia del 1\u00ba de marzo de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, del material probatorio recaudado en el proceso, se deduce que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues no se encuentra acreditado que el accionado \u201cponga en peligro el derecho a la salud unido al de la vida\u201d de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del A quo es claro que el empleador incumple mandatos legales y constitucionales cuando omite el pago de acreencias laborales, pero que esas pretensiones deben alegarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto y cuanto la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se dirige a amparar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela considera que no puede desconocer la \u201cflagrante violaci\u00f3n a las normas constitucionales y legales por parte de la accionada\u201d, puesto que cuando sus representantes omiten su deber de consignar los aportes a la seguridad social \u201cest\u00e1n violando normas de derecho penal por apropiarse sin justificaci\u00f3n de los dineros del fondo p\u00fablico de pensiones y dem\u00e1s\u201d. Por esta raz\u00f3n, ese despacho ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda competente para que \u201cinicie la investigaci\u00f3n por el no pago de los aportes de pensiones y salud, pese a la deducci\u00f3n del salario de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores interponen acci\u00f3n de tutela contra su empleador para solicitar el pago de las cotizaciones en salud, en pensiones, la cancelaci\u00f3n de los aportes a la caja de compensaci\u00f3n familiar que se encuentran afiliados y la consignaci\u00f3n de cesant\u00edas. El juez de primera instancia, neg\u00f3 la tutela de la referencia, por cuanto no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Por ende, el A quo afirma que las pretensiones deben discutirse en la v\u00eda ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedes descritos en precedencia, esta Sala deber\u00e1 analizar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir la transferencia de cotizaciones para la seguridad social en pensi\u00f3n y en salud, el pago de los aportes del subsidio familiar y la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en los fondos privados a los que est\u00e1n afiliados los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver controversias jur\u00eddicas que surgen del incumplimiento de obligaciones laborales, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, s\u00f3lo si existe compromiso de derechos fundamentales o se evidencia la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de una persona, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En s\u00edntesis, por regla general, la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales no puede ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicci\u00f3n competente es la laboral o la contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir la transferencia del valor de las cesant\u00edas a los fondos que las administran cuando la relaci\u00f3n laboral se encuentra vigente, puesto que el hecho de que un trabajador reciba su salario demuestra que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. De igual manera, no podr\u00eda considerarse amenazado o transgredido el derecho fundamental al trabajo, en raz\u00f3n a que el empleado s\u00f3lo puede disponer de esta prestaci\u00f3n social cuando se termina el v\u00ednculo laboral (art. 249 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de la cotizaci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, la afiliaci\u00f3n a una Empresa Promotora de Salud es obligatoria para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo. En este mismo sentido, el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, impone a los empleadores el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en salud, para lo cual deber\u00e1 \u201cpagar cumplidamente los aportes\u201d, \u201cdescontar de los ingresos laborales las cotizaciones\u201d, \u201cgirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad promotora de Salud\u201d. Por consiguiente, un empleador que descuenta de los salarios las cotizaciones en salud, pero que no las transfiere al sistema, no s\u00f3lo desconoce obligaciones legales sino que \u201cpodr\u00eda estar incurriendo en responsabilidad penal\u201d2, en tanto y cuanto los recursos parafiscales que retiene no le pertenecen. De ah\u00ed pues, que la Sala comparte plenamente la orden que emiti\u00f3 el juez de instancia de compulsar copias a la fiscal\u00eda competente, para que inicie la investigaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, significa lo anterior que: \u00bfsi el empleador omite su deber legal de transferir los recursos, el juez constitucional debe conceder la acci\u00f3n de tutela?. La respuesta a ese interrogante depender\u00e1 de la prueba de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, pues si la omisi\u00f3n del empleador impide la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita el trabajador, la tutela podr\u00eda prosperar. Al respecto, esta misma Sala ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son ajenas. As\u00ed pues, \u201cel principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes\u201d3. b) las empresas promotoras de salud est\u00e1n facultadas para interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998), lo cual hace que esa responsabilidad se radique en cabeza del empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligaci\u00f3n de cubrir la totalidad de los gastos. c) si el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatenci\u00f3n del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podr\u00e1 ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos a la EPS, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deber\u00e1 ordenar que el valor correspondiente a la prestaci\u00f3n de esos servicios se incluya dentro del monto total de la deuda\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago y la transferencia de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, s\u00f3lo en aquellos eventos en que la omisi\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales transgreda derechos como la vida, integridad personal o salud en conexidad con los anteriores. Por ende, los solicitantes de tutela deben demostrar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la sentencia SU-562 de 1999 neg\u00f3 el amparo de algunos trabajadores porque \u201cno se pudo demostrar que el solicitante o los presuntos beneficiarios hubieren quedado afectados en su salud por la mora patronal en el pago de los aportes al ISS\u201d. En este mismo sentido, la sentencia T-655 de 1999, neg\u00f3 la tutela porque \u201cnunca se alleg\u00f3 al expediente pruebas, ni siquiera indicios, que permitan deducir la ius fundamentalidad del derecho a la salud de quienes aparecen en la solicitud de tutela&#8230; tampoco se demostr\u00f3 que los accionantes necesiten, en la actualidad o hacia el futuro pr\u00f3ximo o inminente, de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y que ellos no pueden ser prestados por el empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el no pago de las cotizaciones por concepto de pensiones, puede exigirse por v\u00eda de tutela \u00fanicamente si se logra demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. As\u00ed lo dejaron en claro las sentencias T-655 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-382 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, no existe prueba alguna que permita inferir vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud ni de ning\u00fan derecho fundamental de los trabajadores, por lo que, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, no podr\u00e1 ordenarse al empleador a transferir las cotizaciones en salud ni en pensiones de los actores. No obstante, la Sala reitera que los accionantes pueden exigir las transferencias en discusi\u00f3n, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela y subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la Sala estudiar\u00e1 si el pago de los aportes a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, puede exigirse por v\u00eda de tutela. Pues bien, tal y como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n5, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 concebido legalmente como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d6. Por consiguiente, el pago del subsidio familiar corresponde a la caja de compensaci\u00f3n que lo administra y no al empleador, pues a este \u00faltimo s\u00f3lo le corresponde efectuar el aporte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en raz\u00f3n a que el pago del subsidio familiar deriva del derecho a la seguridad social, por regla general, no es un derecho fundamental7. En efecto, esta misma Sala sostuvo que \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar corresponde a un inter\u00e9s leg\u00edtimo mas no a un derecho subjetivo -como la propiedad- ni a una mera expectativa&#8230; No es un derecho adquirido del trabajador porque el subsidio a\u00fan no ha entrado en su patrimonio personal e individual&#8230; Y es, por el contrario, un inter\u00e9s leg\u00edtimo del trabajador, porque \u00e9l puede beneficiarse solamente en la medida en que las normas que regulan el subsidio as\u00ed lo permitan para un grupo determinado de la sociedad\u201d8 . Por esta raz\u00f3n, en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo si se demuestra que el incumplimiento en el pago vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n9 ha dicho que \u201cel derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d10. Igualmente, adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social cuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que \u201ces obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una transgresi\u00f3n que afecta no solo la dignidad sino el m\u00ednimo vital\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto al caso objeto de estudio, la Sala deber\u00e1 negar el amparo impetrado, como quiera que los trabajadores que solicitan la tutela no demostraron que la ausencia de pago del subsidio familiar vulnere derechos fundamentales, puesto que el derecho a la seguridad social que contiene el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en discusi\u00f3n, no es por si solo fundamental. Por ende, los actores deber\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para proteger sus derechos de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala recuerda que los recursos destinados por los empleadores a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, son parafiscales12. Por lo tanto, la no transferencia oportuna de los recursos p\u00fablicos podr\u00eda generar un hecho punible que debe ser investigado, por lo que se reitera la orden del juez de instancia de compulsar copias a la fiscal\u00eda competente, para que, de considerarlo pertinente, investigue la conducta omisiva del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, el 1\u00ba de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Roxina Ort\u00edz L\u00f3pez, Claudia Yaneth Hareiza L\u00f3pez, Miled Nieto Arboleda, Lacides Herazo Moreno, Jorge Legu\u00eda, William Ahumada Castro, Aqueda Maria Bellido, Delfina Palacio Murillo, Juliana Salgado, Julia Dom\u00ednguez, Candida Salgado, Virgelina Mart\u00ednez, Roberto Marquez, Mercedes Guzm\u00e1n, Regina Lobo Ariza, Felix Bola\u00f1o, Oneyda Mendoza Barraza, Madelvis G\u00f3mez Bola\u00f1o, Narciza Aguilar Chico, Rosalba Marengo Cabarcas, Temilda Garc\u00e9s, Amelia Zu\u00f1iga, Marbel Marengo, Liliana Perdomo, Jos\u00e9 Luis Cervantes, Rufina Isabel Ricardo, Leadith Medrano Delgado, Yadira Arroyo Mart\u00ednez, Mar\u00eda Emperatriz Arroyo, Mar\u00eda Teresa Atencio, Liliana Castrill\u00f3n Leyton; contra el Hotel Palace de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1019 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-655 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-980 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-753 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-753 de 1999, SU-043 de 1995, T-001 de 1995, T-703 de 1996, T-202 de 1997, T-858 de 1999, T-586 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-299 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Consencuencias por no pago de aportes en salud \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y transferencia de cotizaciones al sistema de seguridad social \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-En principio no es fundamental \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de reclamaci\u00f3n por tutela \u00a0 Referencia: expediente T-310.147 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}