{"id":548,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-201-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-201-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-93\/","title":{"rendered":"T 201 93"},"content":{"rendered":"<p>T-201-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-201\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El art 86 CP no distingue los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administraci\u00f3n, se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jur\u00eddica, afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado y asegurar los derechos de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/PLAYAS-Restituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para no hacer efectiva la solicitud de restituci\u00f3n de las playas, se exigir\u00eda al juez de tutela que entrara a definir l\u00edmites y deslindar bienes de uso p\u00fablico (playas), lo cual no es de su resorte ni competencia, pues en caso de que lo hiciera, estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas propias de otras jurisdicciones. Como se ha manifestado por esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, la Acci\u00f3n de Tutela no se instaur\u00f3 como un mecanismo adicional, complementario o paralelo a los instrumentos que para el efecto consagra el ordenamiento jur\u00eddico, como son los procedimientos ordinarios o contencioso administrativos. Cuando hay otros medios judiciales capaces y aptos para proteger los derechos fundamentales de las personas, la Acci\u00f3n de Tutela es improcedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el presente evento no se d\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T &#8211; 9191 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad CONIC S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Acci\u00f3n de tutela ejercida por persona jur\u00eddica \/ Procedencia e Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela \/ Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &#8211; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Mayo 26 de 1.993 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar el d\u00eda 21 de octubre de 1.992, y por el H. Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda 10 de diciembre de 1.992, en el proceso de tutela n\u00famero T-9191, adelantado por la sociedad CONIC S.A., a trav\u00e9s de apoderado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto citado, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1.992 por conducto de apoderado, la Sociedad CONIC S.A., instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Capitan\u00eda del Puerto de Cartagena (DIMAR) y la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, y en concreto contra el oficio n\u00famero 001551 CP5-OFJUR de julio 10 de 1.992 proferido por el Capit\u00e1n del Puerto, por cuanto a juicio del peticionario vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la sociedad al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sociedad CONIC S.A. adquiri\u00f3 terrenos en el Corregimiento de Arroyo Grande, Municipio de Cartagena, tal como consta en las respectivas escritas p\u00fablicas, inscripciones que han sido legalizadas por resoluciones emanadas de la misma instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ejercicio de su derecho, la sociedad CONIC S.A. viene ejerciendo actos de poseedores y due\u00f1os, realizando mejoras y obras por varios cientos de millones, representados en mano de obra, maquinaria, etc., lo cual lleva a cabo en forma tranquila y pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto al hecho de que los particulares sean propietarios de terrenos colindantes con el mar, que es frecuente, esto requiere reglamentaci\u00f3n, evento en el cual es indispensable saber en tales casos hasta donde van los l\u00edmites con los terrenos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 10 de julio de 1.992, mediante oficio n\u00famero 001551 CP5-OFJUR, el Capit\u00e1n del Puerto de Cartagena, elev\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico al Alcalde Mayor de Cartagena, bas\u00e1ndose en un peritazgo practicado por el Centro de Investigaciones Ocean\u00f3gr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas, CIOH, el cual al parecer fu\u00e9 ordenado de manera oficiosa por el Director General Mar\u00edtimo. En el citado experticio se define parte de los terrenos de una sociedad llamada &#8220;Inversiones Lujosa Ltda.&#8221; como playa mar\u00edtima y se determina que en la zona norte de esta propiedad existe una invasi\u00f3n de playas por parte de la firma CONIC S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de la sociedad demandante formula unos planteamientos de orden jur\u00eddico sobre la actuaci\u00f3n administrativa que viene adelantando la Capitan\u00eda del Puerto y sobre el perjuicio que le traer\u00eda a CONIC S.A., la acci\u00f3n de la Alcald\u00eda en cumplimiento de la orden de restituci\u00f3n emanada de la Capitan\u00eda, y llega a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y sus Capitan\u00edas de Puerto ejercen jurisdicci\u00f3n en las playas mar\u00edtimas, como consecuencia de la soberan\u00eda que le corresponde sobre el litoral, para garantizar la seguridad y defensa de la Naci\u00f3n. Pero no le asiste competencia en trat\u00e1ndose de delimitaciones, por cuanto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 2324 de 1.984 no aparece ni como funci\u00f3n ni como atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando se trata de deslindar playas mar\u00edtimas la competencia la tiene el INCORA, de acuerdo con lo normado en el Decreto 2031 de 30 de septiembre de 1.988, art\u00edculo 2o. numeral primero. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La actuaci\u00f3n administrativa que viene adelantando la Capitan\u00eda del Puerto (DIMAR) en la delimitaci\u00f3n de playas mar\u00edtimas es ostensiblemente violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, porque CONIC S.A. no ha sido llamada a hacerse parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Capitan\u00eda del Puerto antes de emitir el acto administrativo contenido en el oficio n\u00famero 001551. L\u00f3gicamente no ha tenido la oportunidad de controvertir la prueba en que la entidad fundamenta su orden de restituci\u00f3n y que la Alcald\u00eda de Cartagena debe cumplir. De esa actuaci\u00f3n se desprenden consecuencias jur\u00eddicas que amenazan lesionar el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otra parte, el concepto pericial se extralimit\u00f3 pues ha debido circunscribirse a emitir un concepto t\u00e9cnico que sirviera de base para conjuntamente con otras pruebas y ajustado a un procedimiento legal, producir finalmente el acto administrativo que ordenara la restituci\u00f3n. El peritaje en el presente caso, adem\u00e1s de emitir su concepto se extiende a definir y concluir qu\u00e9 zona es playa y a sindicar a la firma CONIC S.A. como invasora, en discrepancia con lo que la facultad que la ley le ha otorgado para rendir estos dict\u00e1menes (art\u00edculos 233 y s.s. del C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el actor, que en ausencia de un procedimiento legal que le permita deslindar estas zonas (playas), asume la Capitan\u00eda una actuaci\u00f3n lesiva al derecho de defensa y al debido proceso al dar por sentado que el simple dict\u00e1men pericial puede definir qu\u00e9 zona es playa y cual no la es, m\u00e1xime si la competencia y el procedimiento legal lo ostenta el INCORA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la acci\u00f3n de la Alcald\u00eda en cumplimiento de la orden de restituci\u00f3n emanada de la Capitan\u00eda no permite a la sociedad CONIC S.A. accionar en defensa de sus derechos, ocasion\u00e1ndole un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicita la suspensi\u00f3n del acto administrativo contenido en el oficio n\u00famero 001551 CP-OFJUR emanado de la Capitan\u00eda del Puerto (DIMAR) para conjurar la eminente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados e indirectamente el perjuicio irremediable que pudiere ocasionarse a la sociedad si se restituye el sector presuntamente de uso p\u00fablico a la Naci\u00f3n con base en la prueba ilegalmente recaudada por la Capitan\u00eda de Puerto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que mediante la tutela de los derechos vulnerados se ordene la inmediata cesaci\u00f3n de las actuaciones administrativas que adelanta la Capitan\u00eda del Puerto, DIMAR, encaminadas a delimitar bienes de uso p\u00fablico -playas- por carecer de jurisdicci\u00f3n y competencia de acuerdo al Decreto 2031 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar por sentencia del 21 de octubre de 1.992, resolvi\u00f3 no acceder a la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar observa que la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena no ha adelantado un tr\u00e1mite o procedimiento de deslinde, sino mas bien una solicitud tendiente a establecer si la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima ejerce jurisdicci\u00f3n sobre playas y terrenos de bajamar y sobre las costas de la Naci\u00f3n; si regula, autoriza y controla concesiones y permisos en las aguas, playas y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico de las \u00e1reas de su jurisdicci\u00f3n; si puede otorgar concesiones para el uso y goce de las playas mar\u00edtimas y adem\u00e1s, si los Capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la Naci\u00f3n en esas zonas, raz\u00f3n por la cual pueden verificar para cumplir esas funciones, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, cu\u00e1les terrenos son playas y qu\u00e9 terrenos de la Naci\u00f3n que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n est\u00e1n ocupados por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, conforme al oficio enviado por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena el 14 de octubre de 1.992 en cumplimiento de la resoluci\u00f3n de 24 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00e9sta orden\u00f3 escuchar en descargo a la sociedad CONIC S.A. y podr\u00e1 entonces hacer las alegaciones, presentar y solicitar las pruebas que estime conducentes para defender sus derechos e interponer recursos. As\u00ed queda demostrado que no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso ni el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la amenaza de lesi\u00f3n del derecho de propiedad, para que \u00e9sta proceda, debe probarla quien alega tenerla y en este caso CONIC S.A. no aporta pruebas ni t\u00edtulos que as\u00ed lo acrediten. Por estas razones, considera que la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Previa Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante hace \u00e9nfasis en que la Acci\u00f3n de Tutela no est\u00e1 encaminada contra la actuaci\u00f3n administrativa de la Alcald\u00eda de Cartagena, sino contra el oficio n\u00famero 001551 de julio 10 de 1.992 que es el que menoscaba el derecho de defensa de CONIC S.A. Por ello, seg\u00fan el esp\u00edritu del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y el 6-1 del Decreto 2591 de 1.991, es permisible el tr\u00e1mite de la tutela como mecanismo transitorio, a\u00fan a despacho de otros mecanismos o recursos legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es aplicable como puede disponerse la restituci\u00f3n de unos bienes a la Naci\u00f3n que presuntamente invadi\u00f3 CONIC S.A., sin que haya escuchado previamente a la sociedad sobre los hechos temerariamente introducidos a trav\u00e9s de un esperticio, el cual en este caso es irregular, y carece de eficacia probatoria por no ser el medio legal conducente para establecer una presunta invasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que del estudio de los Decretos 2324 de 1.984 y 2031 de 1.988, debe inferirse que la actuaci\u00f3n de la Capitan\u00eda es absolutamente nula por existir usurpaci\u00f3n de competencia por parte de DIMAR siendo aquella una actuaci\u00f3n propia del INCORA (Decreto 2031 de 1.988).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Segunda Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por sentencia del 10 de diciembre de 1.992, revoc\u00f3 la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolivar, en el sentido de rechazar por improcedente la tutela impetrada por la firma CONIC S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la Acci\u00f3n de Tutela protege derechos fundamentales y estos s\u00f3lo pueden predicarse de los seres humanos; en el presente caso la Acci\u00f3n de Tutela es incoada por la sociedad CONIC S.A. por medio de su representante legal. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podr\u00eda admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como podr\u00edan ser las personas colectivas o morales (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos dereivados, de creaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico correspondiente, s\u00f3lo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jur\u00eddico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jur\u00eddico pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al estado y no una creaci\u00f3n o emanaci\u00f3n de \u00e9ste&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso sub-examine y conforme a las anteriores consideraciones la Acci\u00f3n de Tutela debe rechazarse por improcedente, lo que implica que la providencia impugnada debe revocarse, pues en ella no se accedi\u00f3 a la misma por existir otros medios de defensa judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por la actora, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 el d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o en curso a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, solicitando se informara acerca de los hechos que se mencionan a continuaci\u00f3n, respecto de los cuales respondi\u00f3 por oficio de 4 de mayo, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfEn qu\u00e9 circunstancias se encuentra en la actualidad el tr\u00e1mite del auto proferido por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena el d\u00eda 24 de agosto de 1.992, y cual ser\u00e1 el procedimiento a seguir. As\u00ed mismo, sirvase indicar si dicho tr\u00e1mite se refiere a una simple investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa, o en su defecto, qu\u00e9 car\u00e1cter tiene? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA: &#8220;Esta Alcald\u00eda ha adelantado el proceso al cual usted se refiere, y en la actualidad se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 524 de marzo 17 de 1.993, por medio de la cual se ordena a la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas, Conic S.A., la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n que comprenden Playas Mar\u00edtimas ubicadas en el Corregimiento de Arroyo Grande. La Resoluci\u00f3n anteriormente mencionada se notific\u00f3 mediante Edicto fijado el d\u00eda cinco (5) de abril de 1.993 y desfijado el d\u00eda veinte (20) del mismo mes y a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite dado a este proceso es de car\u00e1cter administrativo policivo de acuerdo a lo ordenado en el art\u00edculo 132 de C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la citada resoluci\u00f3n, enviada con el presente oficio, se pueden destacar los siguientes apartes, que permiten determinar con base en las consideraciones all\u00ed efectuadas, las razones que llevaron a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena a hacer efectiva la orden de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico por parte de la firma CONIC S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este Despacho no puede desconocer ni restarle valor probatorio a un informe pericial que goza de un procedimiento t\u00e9cnico especializado, por cuanto lo realiza y tiene competencia legal para ello el CIOH, pero la DIMAR (Capitan\u00eda de Puerto) establece claramente por medio del informe pericial practicado por el CIOH cuando hay ocupaci\u00f3n o usurpaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, en este caso de las playas mar\u00edtimas, ya que no se trata de desconocer la propiedad privada, sino determinar en forma precisa cuando hay ilegal ocupaci\u00f3n de playas mar\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso ha quedado establecido que la firma CONIC S.A. est\u00e1 ocupando o usurpando playas o bienes de la naci\u00f3n en el sector Isla Cascajo del Corregimiento de Arroyo Grande, por lo que se hace viable ordenar la restituci\u00f3n de los bienes de la naci\u00f3n. Por lo tanto, R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Ordenar como en efecto se ordena a la sociedad CONIC S.A. la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n que comprende playas mar\u00edtimas ubicadas en el Corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Cartagena, sector Isla Cascajo (&#8230;), que se encuentran cercadas con postes de cemento y al\u00e1mbres de p\u00faas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: La citada restituci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a efecto dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la presente Resoluci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO CUARTO: Hacer saber que contra la presente resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfQu\u00e9 naturaleza que tiene el oficio No. 001551 de julio 10 de 1.992 expedido por DIMAR? &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA: &#8220;El Oficio No. 001551 fu\u00e9 emanado de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima Capitan\u00eda de Puerto, en el que se informa sobre la invasi\u00f3n de unos terrenos de la Naci\u00f3n, como lo son las playas de Arroyo Grande y se solicita la Restituci\u00f3n de dichos bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA: &#8220;La firma Conic S.A. otorg\u00f3 poder a la Abogada ROSARIO BUENO BUELVAS, quien present\u00f3 los descargos en memorial de fecha 29 de octubre de 1.992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los descargos rendidos por la apoderada de la actora, puede destacarse como fundamento principal de sus argumentos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solicitud de restituci\u00f3n de bienes de la Naci\u00f3n est\u00e1 contenida en un mero oficio que adjunta un peritazgo realizado por CIOH, este acto administrativo contenido en ese oficio no puede tener fuerza obligante para la Alcald\u00eda, puesto que fu\u00e9 proferido violando el Derecho de Defensa de mis poderdantes quienes no tuvieron la oportunidad de conocer ni mucho menos controvertir estas actuaciones. Y es m\u00e1s, quien tiene que definir estos l\u00edmites, linderos o colindancia de los bienes de los particulares con los de la Naci\u00f3n (Playas) es el Incora y no la DIMAR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfSi ya se di\u00f3 cumplimiento al oficio #001551 de julio 10 de 1.992, en el cual se solicita a su Despacho llevar a cabo y hacer efectiva la solicitud de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, presuntamente invadidos por CONIC S.A.(&#8230;)?. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA: &#8220;Esta Alcald\u00eda ha seguido el tr\u00e1mite legal en estos procesos, por lo tanto se escuch\u00f3 en descargos a la firma Conic S.A., a trav\u00e9s de su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad est\u00e1 por resolverse un incidente de Nulidad presentado por la apoderada de Conic S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto que se somete a la consideraci\u00f3n de esta Corte, la peticionaria acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la solicitud contenida en el oficio n\u00famero 001551 de julio 10 de 1.992, emanado de la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, mediante el cual se elev\u00f3 ante el Alcalde Mayor de Cartagena una petici\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, bas\u00e1ndose en un peritazgo rendido por el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas, que consideran irregular y nulo de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el fondo de la petici\u00f3n, considera esta Corte de especial importancia definir, como ya lo ha hecho en algunas de sus providencias, la facultad que tienen las personas jur\u00eddicas de ser titulares de derechos fundamentales, y por tanto, de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Dicho an\u00e1lisis es pertinente e indispensable hacerlo teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la firma CONIC S.A., mediante el cual se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, pues a juicio de esa Corporaci\u00f3n, en el presente asunto se trata de una persona jur\u00eddica que pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y el decreto reglamentario s\u00f3lo ampara a las personas naturales afectadas por la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la citada providencia, que &#8220;los sujetos derivados, de creaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico correspondiente, s\u00f3lo pueden ser titulares de derechos derivados&#8230; Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al Estado y no una creaci\u00f3n o emanaci\u00f3n de \u00e9ste&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Persona Jur\u00eddica como titular de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente debe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporaci\u00f3n no comparte, lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona para ejercer la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221; (subrayas y negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 10o. del Decreto 2591 de 1.991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;&#8221; (subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8220;toda persona&#8221;, no distingue entre persona natural y persona jur\u00eddica. As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8220;good will&#8221; que gracias a sus realizaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente, dada su naturaleza, de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al sentido y alcance de la expresi\u00f3n &#8220;persona&#8221; en el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales (que son absolutamente todos los seres humanos -art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil-) y las personas jur\u00eddicas (las cuales son definidas por el mismo estatuto, como &#8220;una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extrajudicialmente&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jur\u00eddicas, como en el caso del debido proceso (art\u00edculo 29), el derecho a la honra (art\u00edculo 21) y al buen nombre (art\u00edculo 15), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera entonces, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: indirectamente, cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturalmente asociadas, y directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre que esos derechos sean por su naturaleza ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte en cuanto a la posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, expresamente se refiere a los derechos fundamentales, concepto en sentir de esta Corporaci\u00f3n, amplio en cuanto a su contenido pues ellos no s\u00f3lo van referidos a la especie humana sino que en algunos casos van m\u00e1s all\u00e1 del ser, del individuo, de la persona natural y se hacen extensivos a las personas jur\u00eddicas que como se vi\u00f3, en Colombia tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Habr\u00e1 entonces de examinarse el derecho fundamental de que se trate para establecer si en el caso concreto, puede ser objeto de violaci\u00f3n en cuanto hace a las personas jur\u00eddicas. Yendo al caso sub-ex\u00e1mine, l\u00f3gicamente dentro del ejercicio de esos derechos est\u00e1 el de incoar la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del debido proceso y del derecho de defensa que pueden lesionarse al desconocerse procedimientos y ritualidades previamente establecidos en la ley para las actuaciones administrativas y judiciales, en las cuales son partes procesales las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas, habilitadas tambi\u00e9n para ejercer derechos y contraer obligaciones, pueden actuar dentro de un proceso como partes y por ello tambi\u00e9n ha de respet\u00e1rseles el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y es criterio auxiliar obligatorio para los jueces, de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contrario a lo expresado por el a-quo, la firma CONIC S.A. s\u00ed pod\u00eda, desde el punto de vista enunciado y definido, ejercer en el presente evento la acci\u00f3n de tutela para defender derechos suyos que cre\u00eda le estaban siendo vulnerados, particularmente la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo cuyo objeto consiste en la eficaz protecci\u00f3n, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos consagrados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo esta Corte de manera reiterada, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que estos se encuentran en cabeza de una persona o grupo determinado de personas, y conduce previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su tutela, con fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, preservando as\u00ed su integridad al ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Su efectiva aplicaci\u00f3n, entonces, s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como se anot\u00f3 con anterioridad, la peticionaria reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados a su juicio por la actuaci\u00f3n administrativa emanada de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena, contenida en el oficio n\u00famero 001551 CP5-OFJUR de julio 10 de 1.992, mediante el cual se elev\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico al Alcalde Mayor de Cartagena, bas\u00e1ndose en un peritazgo practicado por el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas, donde se determina que en la zona norte de los terrenos de propiedad de Inversiones la Lujosa Ltda. existe una invasi\u00f3n de playas por parte de la firma CONIC S.A..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera de especial importancia la Sala antes de entrar a definir la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela, trazar algunos lineamientos sobre la recta interpretaci\u00f3n que se debe dar a las normas constitucionales que consagran, tanto el derecho al debido proceso como el derecho a la defensa, teniendo como base para ello la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso, consagrada en la Constituci\u00f3n colombiana como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85) y consignada, entre otras, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1.948 (art\u00edculos 10 y 11), en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1.948 (art\u00edculo XXVI) y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1.969, art\u00edculos 8 y 9), no consiste \u00fanicamente en la posibilidad de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, adem\u00e1s, como lo expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de la favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, al tenor literal del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Es pues este un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarqu\u00eda, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder p\u00fablico y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes \u00f3rbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos constitucionales fundamentales, ocasionando la nulidad de las decisiones adoptadas en contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de los preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la consagraci\u00f3n constitucional de la norma contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, debe resaltarse el af\u00e1n del Constituyente de 1.991 de hacer expreso el Derecho a la Defensa, que antes se hab\u00eda entendido como un elemento m\u00e1s del debido proceso. Hoy en d\u00eda, es claro que constituye un elemento diferenciado, con autonom\u00eda y alcances propios y particulares. Respecto a este derecho, ha sostenido la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La defensa tiene una funci\u00f3n y una finalidad definidas. Para que haya un proceso propio de un Estado de derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posici\u00f3n frente a los reproches y acusaciones formulados en su contra y que se consideren en la obtenci\u00f3n de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusi\u00f3n. La exposici\u00f3n razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no s\u00f3lo sirven al inter\u00e9s individual de \u00e9ste sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo o la meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusi\u00f3n los argumentos y contraargumentos ponderados entre s\u00ed, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administraci\u00f3n, se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jur\u00eddica, afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado y asegurar los derechos de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales; es decir, cobija todas sus manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando el particular estime que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, los actos administrativos deben cumplir toda una serie de requisitos &nbsp;para que tengan plena validez. Si falta alguno de esos presupuestos, el Estado ha creado los medios de control respecto de las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n, que quedan a disposici\u00f3n de los particulares afectados o perjudicados por ellas para hacerlos efectivos mediante su ejercicio, bien mediante el ejercicio de los respectivos recursos ante la administraci\u00f3n misma (que es la denominada &#8220;v\u00eda gubernativa), o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante las acciones por ella prevista, tal como lo prescriben los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que al respecto se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84. Acci\u00f3n de Nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, la nulidad de los actos administrativos. Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando dichos actos infrinjan las normas en que deber\u00e1 fundarse sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos &#8230;, o con desconocimiento del derecho de (&#8230;) defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n o en forma irregular o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85. Acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la conducta de la administraci\u00f3n est\u00e1 sometida a una serie de reglas claras y precisas que los funcionarios deben cumplir para que el acto producto de esa voluntad, tenga plena validez y llegue a producir los efectos jur\u00eddicos deseados, que para los casos en que no se cumplen, el mismo legislador ha previsto los mecanismos para controlarlos y seg\u00fan el caso, llegar a producir su anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones anteriores, la Sala entra en el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n, para lo cual debe examinar si se dan los requisitos a que se refiere el ordenamiento constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo &#8220;proceder\u00e1&#8221;, es decir, s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos por la ley, no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a su alcance, la norma establece que &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. El recto entendimiento del precepto lleva a tener por procedente la acci\u00f3n de tutela cuando circunstancias que rodeen al solicitante no le permitan poner en marcha o hacer uso de los mecanismos judiciales. La interpretaci\u00f3n adoptada supone que s\u00f3lo en casos extremos o excepcionales ser\u00e1 procedente existiendo otros medios de defensa judicial, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica en que se encuentre el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de improcedencia surge pues, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acci\u00f3n se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de perjuicio a que se refiere la norma legal contiene dos elementos que permiten su precisi\u00f3n: el primero, referido a su car\u00e1cter &#8220;irremediable&#8221; (es decir, al da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento, y que una vez se produce no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. La norma legal contenida en el art\u00edculo 6o., numeral 1 del Decreto 2591 de 1.991, lo define &#8220;como aquel perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;), y el segundo, a que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe ahora determinar si proced\u00eda o no la Acci\u00f3n de Tutela por parte de la peticionaria para lograr la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la actora controvierte el contenido del oficio proveniente de la Capitan\u00eda de Puerto y no la actuaci\u00f3n administrativa de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, bajo los supuestos de que a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y sus Capitan\u00edas de Puerto no les asiste competencia en trat\u00e1ndose de deslindar playas mar\u00edtimas como lo hizo en el citado oficio, bas\u00e1ndose en un dict\u00e1men pericial rendido por el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas, CIOH, a su juicio irregular y nulo de pleno derecho, de lo que se desprenden consecuencias jur\u00eddicas que violan los derechos al debido proceso y a la defensa, y amenazan lesionar el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la petici\u00f3n incoada se pretende que se ordene al Alcalde Mayor de Cartagena no hacer efectiva la solicitud contenida en el oficio n\u00famero 001551 CP 5-OFJUR emanado de la Capitan\u00eda de Puerto, encaminada a la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que para no hacer efectiva la solicitud de restituci\u00f3n de las playas, que a juicio de la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y con base en concepto pericial del Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas, est\u00e1n siendo invadidas por la firma CONIC S.A., se exigir\u00eda al juez de tutela que entrara a definir l\u00edmites y deslindar bienes de uso p\u00fablico (playas), lo cual no es de su resorte ni competencia, pues en caso de que lo hiciera, estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas propias de otras jurisdicciones. Como se ha manifestado por esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, la Acci\u00f3n de Tutela no se instaur\u00f3 como un mecanismo adicional, complementario o paralelo a los instrumentos que para el efecto consagra el ordenamiento jur\u00eddico, como son los procedimientos ordinarios o contencioso administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando hay otros medios judiciales capaces y aptos para proteger los derechos fundamentales de las personas, la Acci\u00f3n de Tutela es improcedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el presente evento no se d\u00e1 ya que la simple solicitud elevada por la Capitan\u00eda de Puerto, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena no d\u00e1 lugar a juicio de esta Corte a la configuraci\u00f3n del mismo, que a\u00fan ni la misma accionante sab\u00eda al momento de incoar la acci\u00f3n, si se llegar\u00eda a producir o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que conforme al oficio controvertido, dirigido a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena para hacer efectivo su cumplimiento, dicho Despacho una vez recibi\u00f3 la solicitud proveniente de DIMAR, de llevar a cabo la restituci\u00f3n de unos bienes de uso p\u00fablico (playas) y asumi\u00f3 su conocimiento, escuch\u00f3 en descargos a la peticionaria, haciendo efectivo su derecho de defensa, y luego s\u00ed entr\u00f3 a resolver como efectivamente lo hizo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 524 de marzo 17 de 1.993 la restituci\u00f3n de tales bienes. En ella se orden\u00f3 a la firma CONIC S.A. la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, que comprende playas mar\u00edtimas, y se le otorg\u00f3 a la misma la posibilidad de acudir al recurso de reposici\u00f3n para controvertir el contenido de la citada resoluci\u00f3n. Ese acto goza de la presunci\u00f3n de legalidad y mientras tenga vigencia, produce todos sus efectos jur\u00eddicos, de manera que tendr\u00e1 que cumplir lo que en ella se ordena por la Alcald\u00eda, a menos que sea revocada dicha resoluci\u00f3n por la misma Administraci\u00f3n en caso de resolverse favorablemente a la sociedad peticionaria los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa, o sea anulada por la jurisdicci\u00f3n correspondiente de lo contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que la petici\u00f3n de la actora se debe dirigir una vez que se ha producido el acto administrativo (Resoluci\u00f3n No. 524) emanado de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, a obtener su nulidad mediante el procedimiento administrativo consagrado para esos efectos, donde se deber\u00e1 controvertir, dado su car\u00e1cter litigioso (del cual adolece la acci\u00f3n de tutela), lo relativo a la validez o extralimitaci\u00f3n del dict\u00e1men pericial practicado por el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas en el cual se determin\u00f3 la existencia de una invasi\u00f3n de playas por parte de la firma CONIC S.A.., al igual que el contenido de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada tanto por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima como por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro y notorio el hecho de que con base en la naturaleza, caracter\u00edsticas y requisitos de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no es el mecanismo procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora que se dicen vulnerados por la actuaci\u00f3n administrativa emanada de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, DIMAR, por lo cual no habr\u00e1 de prosperar el amparo solicitado, como as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden sintetizarse brevemente los argumentos que llevar\u00e1n a esta Corporaci\u00f3n a confirmar el fallo proferido por el Consejo de Estado en segunda instancia, en el sentido de la improcedencia de la tutela impetrada por la firma CONIC S.A., de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de la sociedad CONIC S.A., en su car\u00e1cter de persona jur\u00eddica, y que el Consejo de Estado estima no procede por cuanto no son titulares de derechos fundamentales, considera esta Corte reiterando la jurisprudencia establecida, que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, la sociedad CONIC S.A. s\u00ed pod\u00eda, desde el punto de vista enunciado y definido, ejercer en el presente evento la acci\u00f3n de tutela para defender derechos suyos que cre\u00eda le estaban siendo vulnerados, particularmente la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por la peticionaria como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00e9sta no es procedente por cuanto la sociedad dispone de otros medios id\u00f3neos para controvertir la actuaci\u00f3n realizada por la Capitan\u00eda de Puerto de Cartagena que di\u00f3 lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 524 de marzo 17 de 1.993 expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, la cual goza de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos administrativos, mientras no sean revocados o anulados por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostiene el decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1.991), que \u00e9sta no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed pues, existiendo otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos gubernativos y la acci\u00f3n jurisdiccional contencioso administrativa, y no existiendo perjuicio irremediable, ya que la sola solicitud de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, elevada por la Capitan\u00eda de Puerto a la Alcald\u00eda de Cartagena no d\u00e1 lugar a juicio de esta Corporaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n del mismo, no era la tutela el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los intereses de la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar por los motivos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 1.992, y en su lugar Confirmar la sentencia de octubre 21 de 1.992, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, por cuanto no accedi\u00f3 a la solicitud de tutela incoada por la sociedad CONIC S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. 437 de junio 24 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Sentencia No. T-436 de Julio de 1.992. Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-201-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-201\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA &nbsp; El art 86 CP no distingue los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando inermes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. 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