{"id":5481,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1036-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1036-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1036-00\/","title":{"rendered":"T-1036-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no suministro de gafas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-309471 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maria Leticia Arango Parra \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Crearsalud IPS y Cajanal E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0(9) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-309471 promovida por la se\u00f1ora Maria Leticia Arango Parra contra Crearsalud I.P.S. y la E.P.S Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maria Leticia Arango Parra, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Crearsalud I.P.S. y de Cajanal E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y al trabajo, ante la negativa de las entidades accionadas de suministrarle las gafas nuevas que le fueron prescritas por parte de una oftalm\u00f3loga de la entidad. En efecto, la demandante considera contrario a sus derechos fundamentales, \u00a0el argumento de las entidades accionadas relacionado con que el cambio de lentes s\u00f3lo es posible cada cinco (5) a\u00f1os, \u00a0y que en su caso, le hacen falta dos (2) a\u00f1os para que la entidad pueda suministrarle los nuevos lentes que requiere. Para la se\u00f1ora Arango, la decisi\u00f3n de la E.P.S. \u00a0viola su derecho a la vida, porque &#8220;la falta de visi\u00f3n adecuada perjudica no solamente su dignidad sino su salud y \u00a0su trabajo, lo cual desencadena en la desprotecci\u00f3n a la vida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que le sean suministrados los lentes que le fueron prescritos en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Crear Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Martha Luc\u00eda Carvajal, Gerente de Crear Salud S.A. Regional de Tolima, intervino dentro del proceso, y puso de presente \u00a0las siguientes consideraciones: i) La demandante es en efecto usuaria de la I.P.S Crear Salud, y hasta la fecha se le han prestado los servicios solicitados, de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud. ii) La se\u00f1ora fue valorada por optometr\u00eda en enero del 2000 y le formularon lentes. La entidad, basada en la Resoluci\u00f3n No 5261 del 15 de agosto de 1994, art\u00edculo 18, decidi\u00f3 denegarle la autorizaci\u00f3n para la entrega de lentes, en atenci\u00f3n a que el mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que &#8220;(&#8230;) Los lentes se suministrar\u00e1n una vez cada cinco a\u00f1os en los adultos y en los ni\u00f1os una vez cada a\u00f1o.&#8221; iii) A la demandante se le suministraron lentes \u00a0el 25 de febrero de 1998. Por lo tanto no cumple el tiempo requerido para que se le vuelvan a suministrar nuevos lentes, de conformidad con lo norma antes descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita que se deniegue la tutela de la referencia, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la entidad accionada no considera que la entrega de lentes atente contra la vida \u00a0de la usuaria \u00a0o la exponga a alg\u00fan peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de un documento de la &#8220;Optica Ibagu\u00e9&#8221;, en el que se relacionan los resultados de un control \u00a0de optometr\u00eda realizado a la se\u00f1ora Leticia Arango \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>b) Copias de las \u00f3rdenes de autorizaci\u00f3n \u00a0a nombre de la se\u00f1ora Leticia Arango para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de optometr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de una respuesta de la &#8220;Optica Ibagu\u00e9&#8221; a una solicitud del juzgado de instancia, tendiente a establecer si por alguna raz\u00f3n se puede concluir que la vida de la paciente podr\u00eda llegar a estar en riesgo ante la ausencia de los lentes recetados. La respuesta de la opt\u00f3metra \u00a0Elizabeth Beltr\u00e1n Talero, es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Con fecha Enero 12 del a\u00f1o 2000 la Sra. Leticia \u00a0regres\u00f3 a consulta y es atendida por la Dra. Eliana Buenaventura Serrano, quien le diagnostic\u00f3 Astigmatismo y presbicia en ambos ojos y un cambio en la f\u00f3rmula de los lentes, quedando de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ 1.25 -0.50 X 75\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00eda alguna dificultad moderada en sus labores diarias sobre todo en aquellas que requieran de fijaci\u00f3n visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta espec\u00edfica de que si peligra la vida de la paciente depende de las labores a realizar, pues si se desempe\u00f1a en trabajos de alt\u00edsimo riesgo (como por ejemplo en trabajo con explosivos o maquinaria pesada de precisi\u00f3n) podr\u00eda en alg\u00fan momento presentarse dicho riesgo, pero, en una vida cotidiana normal no creemos que se llegue \u00a0a presentar a tal grado de incidencia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Respuesta de Cajanal E.P.S. Seccional Tolima, en la que se se\u00f1ala que se comparte en su totalidad la respuesta de la I.P.S. Crear Salud S.A. sobre el caso de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, quien mediante providencia del 04 de febrero \u00a0de 2000, \u00a0deneg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez de instancia, no hay vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, no s\u00f3lo porque se le han prestado los servicios m\u00e9dicos que la accionante ha requerido, sino porque \u00a0la negativa de autorizaci\u00f3n respecto a la entrega de lentes se encuentra respaldada por la ley, lo que indica que no es un acto arbitrario de la I.P.S. Adicionalmente, en este caso &#8220;no se encuentra en peligro&#8221; la vida de la demandante tal y como ella lo alega en su escrito petitorio, raz\u00f3n por la cual no puede prosperar la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana impugn\u00f3 la sentencia anterior sin mayores argumentos adicionales, y correspondi\u00f3 su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Secundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que mediante sentencia del 6 de marzo de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del Ad-quem, &#8220;el soporte f\u00e1ctico en que la tutelante (&#8230;) hace consistir \u00a0la violaci\u00f3n o amenaza al derecho a la salud, no materializa, concreta, ni trasluce, en verdad, violaci\u00f3n o ataque alguno a tan esencial derecho, bien sea que se perciba \u00a0\u00e9ste o se vislumbre como derecho aut\u00f3nomo y aisladamente considerado, o ligado estrechamente a otro de rango an\u00e1logo, por lo cual su reclamada protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es manifiestamente \u00a0impertinente e improcedente en este caso concreto, como lo entendi\u00f3 la primera instancia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los par\u00e1metros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte11, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ahora bien, la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, art\u00edculo 18, expresamente pone de presente cu\u00e1les son los tratamientos o aspectos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que son de manera general aquellos que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de una enfermedad y aquellos que sean considerados cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios. La entrega de lentes, por ejemplo, es para el caso de los adultos, una entrega que se realiza s\u00f3lo una vez cada cinco a\u00f1os, en atenci\u00f3n a esos criterios. As\u00ed las cosas, respecto a los tratamientos excluidos del P.O.S., la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Claro est\u00e1, que no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias del P.O.S. sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 evaluarse en este caso concreto si existe tal vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho a la vida de la peticionaria, que haga necesaria la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, art\u00edculo 18, en lo concerniente a la entrega de lentes cada cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a lo previamente dicho, y tal y como se desprende del acervo probatorio, es evidente que la no entrega de los nuevos lentes recetados, \u00a0no es una circunstancia que ponga en peligro la vida de la accionante o lesione sus derechos fundamentales. En efecto, si bien reconoce la Sala que una adecuada visi\u00f3n favorece la calidad de vida de las personas, ello no indica en modo alguno que la ausencia de gafas en este caso concreto tenga la potestad de desvirtuar el n\u00facleo esencial del derecho a la vida o la calidad de la misma, al punto de resquebrajar los derechos fundamentales de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, acorde a lo se\u00f1alado por la Optica Ibagu\u00e9, s\u00f3lo podr\u00eda predicarse un peligro semejante, si la accionante realizara labores de alto riesgo, circunstancia que en modo alguno ocurre en este caso, ya que la demandante es secretaria, como lo afirma en una declaraci\u00f3n rendida al juzgado de instancia. Incluso se afirma por parte de la \u00f3ptica, que en las labores cotidianas la dificultad que presenta la accionante por su problema visual, \u00a0es \u00a0moderada. En consecuencia, deber\u00e1 la Sala confirmar los fallos de instancia y denegar el amparo solicitado por la accionante en su oportunidad, teniendo en cuenta que en este caso no existe una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, del 6 de marzo de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no suministro de gafas \u00a0 Referencia: expediente T-309471 \u00a0 Accionante: Maria Leticia Arango Parra \u00a0 Accionado: Crearsalud IPS y Cajanal E.P.S.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}