{"id":5482,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1037-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1037-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1037-00\/","title":{"rendered":"T-1037-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no realizaci\u00f3n de examen gen\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310962 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yosline Franco P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Servicio Occidental de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S.A. &#8220;S.O.S.&#8221; Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0(9) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-310962 promovida por la se\u00f1ora Yoseline Franco P\u00e9rez contra Servicio Occidental de Salud S.A. &#8220;S.O.S.&#8221;, Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yoseline Franco P\u00e9rez, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud S.A. &#8220;S.O.S.&#8221;, Empresa Promotora de Salud de Risaralda, por considerar que esa entidad le est\u00e1 violando sus derechos fundamentales, &#8211; especialmente el derecho a la salud -, \u00a0al negarse a practicarle un examen denominado &#8220;Cariotipo&#8221;, de \u00edndole gen\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar las razones que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, la peticionaria empieza su escrito se\u00f1alando que hace unos meses su primer embarazo se complic\u00f3 y su beb\u00e9 no logr\u00f3 la gestaci\u00f3n completa y normal, raz\u00f3n por la cual tuvo que someterse a una ces\u00e1rea. A ra\u00edz de ese episodio, el m\u00e9dico consider\u00f3 fundamental que a la accionante se le realizara un &#8220;Cariotipo&#8221;, para saber si el diagn\u00f3stico por \u00e9l dado como m\u00e9dico general era compartido por el especialista y de esta forma brindarle el tratamiento correspondiente a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 a la entidad que le presta los servicios de salud, la correspondiente autorizaci\u00f3n para asistir a la genetista y tomarse los ex\u00e1menes que el m\u00e9dico general le solicit\u00f3, pero all\u00ed le manifestaron que \u00a0no era posible la cita con dicho especialista y mucho menos la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, ya que tales servicios no estaban incluidos dentro de aquellos que presta \u00a0la E.P.S., no s\u00f3lo porque no cuenta con esa clase de especialista, sino porque ese tipo de examen debe ser asumido por la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esa situaci\u00f3n, cotiz\u00f3 los ex\u00e1menes con una m\u00e9dico particular y se le inform\u00f3 que \u00a0tendr\u00edan un valor \u00a0aproximado de $110.000 pesos cada examen. Como no cuenta con ese dinero, y no es un s\u00f3lo examen sino varios, \u00a0considera la accionante que su no practica por parte de la E.P.S. atenta contra su derecho a la salud &#8221; ya que como me lo dijo el m\u00e9dico general, que me atendi\u00f3 en el parto, tengo una posible enfermedad que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica (&#8230;) lo cual contribuy\u00f3 a que mi beb\u00e9 naciera con malformaciones que a su vez le ocasionaron la muerte, lo que indica que si no me practico dichos ex\u00e1menes a tiempo no s\u00f3lo no puedo tener hijos; sino que puedo tener problemas de salud&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se ordene a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada, que le practique los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos \u00a0que requiere, y de no contar con especialista interno, \u00a0contrate un especialista externo para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Servicio Occidental de Salud S.A. &#8220;S.O.S.&#8221; S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Neicy Restrepo, Directora de la Sede Pereira de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. &#8220;S.O.S.&#8221;, intervino dentro del proceso, y present\u00f3 los siguientes comentarios respecto a la situaci\u00f3n de la accionante : i) El Plan Obligatorio de Salud, POS, es el conjunto b\u00e1sico de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto. El contenido del POS es definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro \u00a0de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. ii) De ah\u00ed que las E.P.S. \u00a0deban prestar los servicios de salud establecidos en el art\u00edculo 162 de la Ley 100\/93, conforme al \u00a0Manual de intervenciones, actividades y procedimiento y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por ende, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, art\u00edculo 18, existen exclusiones y limitaciones al POS, entre ellas, las incluidas en el numeral o) relacionado con &#8220;actividades, intervenciones o procedimientos no expresamente considerados en el presente manual&#8221;. iii) En el caso de la demandante, la E.P.S afirma que ha cumplido con las disposiciones de ley en lo relacionado con los servicios que le ha prestado a la accionante. El examen que ella solicita, es en consecuencia un examen no incluido en el POS y por consiguiente debe ser cancelado por la peticionaria. Precisa la E.P.S. que el hecho de que la demandante se realice o no esos ex\u00e1menes, no determina que su vida est\u00e9 en peligro; tampoco que el derecho a la salud se encuentre vulnerado en su caso, porque no se encuentran comprometidos ni la vida, ni la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad o el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita que se deniegue la tutela de la referencia, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la entidad accionada no considera que la entrega de lentes atente contra la vida \u00a0de la usuaria \u00a0o la exponga a alg\u00fan peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de un documento expedido por el Hospital de Caldas, Empresa Social del Estado, en el que se expresan los resultados \u00a0del examen externo, interno y microsc\u00f3pico, \u00a0del \u00a0feto de 27 semanas de gestaci\u00f3n, de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de un examen de diagn\u00f3stico de noviembre de 1999, en el que se se\u00f1ala como fundamental por el m\u00e9dico tratante, &#8220;realizar cariotipo a la pareja para corroborar el diagn\u00f3stico&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de un formato de la historia Cl\u00ednica de la demandante, relacionado con \u00a0los aspectos gen\u00e9ticos de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien mediante providencia del dieciocho de noviembre de 1999, \u00a0deneg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez de instancia, &#8220;no encuentra el juzgado que a la accionante se le est\u00e9 vulnerando el derecho fundamental a la vida por parte de la Entidad Promotora de Salud S.O.S. a la cual se encuentra afiliada; pues la no pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante y el tratamiento posterior que se pretende, no ponen en riesgo la vida de la accionante&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los par\u00e1metros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte11, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ahora bien, la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, art\u00edculo 18, expresamente pone de presente cu\u00e1les son los tratamientos o aspectos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que son de manera general aquellos que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de una enfermedad y aquellos que sean considerados cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios. As\u00ed las cosas, respecto a los tratamientos excluidos del P.O.S., la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Claro est\u00e1, que no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias del P.O.S. sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 evaluarse en este caso concreto si existe tal vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho a la vida de la peticionaria, que haga necesaria la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, art\u00edculo 18, en lo concerniente a la realizaci\u00f3n del examen de cariotipo que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a lo previamente dicho, y tal y como se desprende del acervo probatorio, es evidente que el examen que solicita la peticionaria, en modo alguno tiene relaci\u00f3n con una dolencia o enfermedad que directamente comprometa su vida o su salud. En efecto, obedece a un estudio gen\u00e9tico, \u00a0&#8211; que incluso como lo confirman los ex\u00e1menes tambi\u00e9n se debe practicar su se\u00f1or esposo -, cuyo prop\u00f3sito es establecer y prevenir las causas de futuros problemas en la descendencia. Por ende, si bien la Sala reconoce el inter\u00e9s de la pareja en que se le practique el mencionado examen, tambi\u00e9n concluye que en este caso concreto la no practica del mismo no tiene la potestad de desvirtuar el n\u00facleo esencial del derecho a la vida o la calidad de la misma, al punto de resquebrajar los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, \u00a0deber\u00e1 la Sala confirmar los fallos de instancia y denegar el amparo solicitado por la accionante en su oportunidad, teniendo en cuenta que en este caso no existe una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, del 18 de noviembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no realizaci\u00f3n de examen gen\u00e9tico \u00a0 Referencia: expediente T-310962 \u00a0 Accionante: Yosline Franco P\u00e9rez \u00a0 Accionado: Servicio Occidental de Salud\u00a0 \u00a0 S.A. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}