{"id":5483,"date":"2024-05-30T20:37:50","date_gmt":"2024-05-30T20:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1038-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:50","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:50","slug":"t-1038-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1038-00\/","title":{"rendered":"T-1038-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda\/ORGANOS DE CONTROL-Gesti\u00f3n presupuestal y distribuci\u00f3n de partidas para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTANCIA-Verificaci\u00f3n cumplimiento de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en d\u00edas y horas h\u00e1biles\/SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento dentro de las 48 horas deben ser h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Funciones del juez de primera instancia para el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-303047, T-309980, T-310668, T-310875 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Buritic\u00e1 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tribunal Superior de Pamplona, Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias proferidas en los casos de la referencia y cuya acumulaci\u00f3n se orden\u00f3 por la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-303047, de Sandra Milena Buritic\u00e1 Trejos contra la Alcald\u00eda Municipal de Fresno, la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Fresno de 9 de diciembre de 1999 que concedi\u00f3 la tutela; y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 15 de febrero del 2000 que parcialmente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-309980, de Luis Francisco Suesc\u00fan Ortega contra el Municipio de Pamplona, la sentencia de primera instancia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Pamplona del 7 de febrero del 2000 que neg\u00f3 la tutela; y la del 14 de marzo del 2000 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En la T-310668, de Diego Mar\u00eda G\u00f3mez, Carlos Augusto Rend\u00f3n, Luis Fernando Rodr\u00edguez y Rosalbina Vald\u00e9s Castillo contra el alcalde y el secretario de educaci\u00f3n de Pat\u00eda, la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que concedi\u00f3 la tutela; y la del 3 de marzo del 2000 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En la T-310875, de Yaneth Buelvas contra el alcalde de Astrea, la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado promiscuo municipal de Astrea el 13 de diciembre de 1999 que neg\u00f3 la tutela; y la del 22 de febrero del 2000 del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-303047 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Milena Buritic\u00e1 Trejos, Personero municipal del municipio de Fresno, afirma (y est\u00e1 probado) que no ha recibido los salarios de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999 (la tutela se presenta el 30 de noviembre). Su salario mensual es de $2\u2019364.438,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No tiene otros ingresos diferentes a su sueldo, ni est\u00e1 probado que los tuviere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Alcald\u00eda admite la versi\u00f3n de la Personero \u00a0pero alega que \u00a0la crisis del municipio ha impedido realizar el giro completo de las transferencias a los \u00f3rganos de control (contralor\u00eda y personer\u00eda) y al concejo municipal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-309980 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Francisco Suesc\u00fan Ortega, desde hace 14 a\u00f1os es oficial de alba\u00f1iler\u00eda en la Alcald\u00eda municipal de Pamplona, devengando actualmente $405.535,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde diciembre de 1998 la administraci\u00f3n no le ha pagado los salarios, ni primas, ni vacaciones, ni los dem\u00e1s derechos laborales fijados en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Considera el peticionario que se le han afectado sus derechos y el sostenimiento de su esposa y de su hijo Carlos Andr\u00e9s Suesc\u00fan, ya que el salario constituye su \u00fanico ingreso. Agrega el trabajador que ha quedado debi\u00e9ndole a la Universidad de Pamplona dos semestres de la educaci\u00f3n de su hijo y no lo pudo matricular en el \u00faltimo semestre, y que ha incurrido en mora en sus obligaciones no solo en el impuesto predial sino en almacenes y tiendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-310668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Diego Mar\u00eda G\u00f3mez, Carlos Augusto Rend\u00f3n, Luis Fernando Rodr\u00edguez y Rosalbina Vald\u00e9s Castillo, al servicio de la educaci\u00f3n en el municipio de Pat\u00eda, desde julio de 1999 no reciben salario y por eso instauran tutela contra el alcalde y el secretario de educaci\u00f3n de Pat\u00eda. Indican que otros maestros ya han acudido a la tutela con sentencia favorable, sin que esto hubiera solucionado el problema y que tampoco ha servido un acta de compromiso que los maestros firmaron con el alcalde en lo tocante al pago de salarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que por la misma mora se los ha desprotegido en lo referente a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se dice, de manera gen\u00e9rica, que por el incumplimiento los docentes y sus respectivas familias est\u00e1n en situaciones \u201cverdaderamente dram\u00e1ticas, tales como: adeudan arrendamientos, remesas fiadas, alimentaci\u00f3n contratada para aquellos que residen fuera de sus respectivas casas, corte en los servicios p\u00fablicos, despido de los hijos que estudian en los colegios privados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El alcalde reconoce la demora en el pago de los salarios en el municipio, alega que eso se debe al d\u00e9ficit presupuestal y que se est\u00e1n haciendo las diligencias para pagar lo debido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No existe constancia alguna del salario que pudieren estar recibiendo tres de los peticionarios. Inclusive obra en el expediente la autorizaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral y en el listado no figura Diego G\u00f3mez, ni Carlos Augusto Rend\u00f3n, ni Rosalbina Valdes. Aparece un Luis Rodr\u00edguez, cuya c\u00e9dula coincide con la que figura en el poder y la n\u00f30mina indica que el ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $546.579,oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS EN LA T-310875 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yaneth Buelvas Arboleda, docente al servicio del municipio de Astrea, en el corregimiento de Arjona, desde agosto de 1998, \u00a0dice que se le deben los salarios de mayo a noviembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que se afecta la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y pide mediante tutela que se le paguen los salarios debidos. Hay prueba de que ha incumplido con una obligaci\u00f3n en Granahorrar (cr\u00e9dito hipotecario por mas de 12 millones de pesos), que en las cuentas por cobrar aparece $495.000,oo a la Universidad El Bosque, debe lo de electricidad y a distintos comercios y tiene muebles empe\u00f1ados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tiene cuatro hijos menores de edad que dependen de ella. Aunque su marido trabaja y gana $368.858,oo pero tampoco le pagan. Dice: \u201cno nos alcanza, estamos sobreviviendo es con pr\u00e9stamos y pr\u00e9stamos y ya no tiene cupo para m\u00e1s pr\u00e9stamos, adem\u00e1s de eso estamos pagando una casa en la ciudad de Valledupar\u2026en la actualidad estoy atrasada en cinco cuotas\u201d y menciona un bu\u00e9n n\u00famero de personas a las cuales les debe dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en la T-303047 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la numerosa prueba aportada vale la pena resaltar lo \u00a0siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n de Sandra Buritic\u00e1 como Personero de Fresno, \u00a0<\/p>\n<p>Constancias de la personer\u00eda que comprueban lo dicho por la accionante, \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de que adelanta los estudios de postgrado, \u00a0<\/p>\n<p>Formatos de cancelaci\u00f3n de sueldos, \u00a0<\/p>\n<p>Letra de cambio firmada por la accionante, \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de transferencias a la Personer\u00eda durante 1999 por $31\u2019731.260,oo y certificado de que se le adeudan $43\u2019268.740,oo a dicha Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social, \u00a0<\/p>\n<p>Informaciones de Bancaf\u00e9 sobre la cuenta de Sandra Buritic\u00e1 y de transferencia en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Informes sobre ejecuci\u00f3n presupuestal, \u00a0<\/p>\n<p>Varias n\u00f3minas y PAC mensuales correspondientes a 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Oficios varios, \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del alcalde al juez de tutela, despu\u00e9s del fallo de primera instancia, diciendo: \u201cEn el caso de la Personer\u00eda Municipal y dem\u00e1s entes como son Concejo, Contralor\u00eda y las n\u00f3minas (sic) no se ha podido cancelar al d\u00eda aunque tienen disponibilidad presupuestal es por falta de recursos, los cuales no ingresaron a la Tesorer\u00eda en la cantidad que se hab\u00edan presupuestado. Me ordena la se\u00f1orita juez que cancele los salarios a la Personera lo que me es imposible ya que la se\u00f1orita Personera \u00a0no est\u00e1 dentro de las n\u00f3minas a cargo de la Administraci\u00f3n \u00a0y donde el alcalde es nominador y ordenador del gasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en la T-309980 \u00a0<\/p>\n<p>Recibo de impuesto predial que debe pagar Luis Francisco Suesc\u00fan, \u00a0<\/p>\n<p>Diversas cuentas de cobro, \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de deuda a Coomultrup Ltda, \u00a0<\/p>\n<p>Recibos de prender\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Letras de cambio, \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de cu\u00e1nto se le debe al peticionario de la tutela, se\u00f1or Suesc\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del alcalde municipal donde dice que \u201cen la actualidad no se puede disponer de un solo peso por cuenta de dichos embargos\u201d (embargos por reclamaci\u00f3n de los jubilados). \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de desempe\u00f1o suscrito \u00a0entre el Ministerio de Hacienda y el Municipio, \u00a0<\/p>\n<p>Constancias de embargo de cuentas del Municipio \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en la T-310668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Alcalde al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Fondo de prestaciones del magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n mensual de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que hace el municipio de un cr\u00e9dito al gerente del Banco ganadero por trescientos millones de pesos \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas en la T-310875 \u00a0<\/p>\n<p>Nombramiento y posesi\u00f3n de Yaneth Buelvas \u00a0como docente, \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito hipotecario a Granahorrar y constancia de deuda, \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de la Universidad El Bosque, \u00a0<\/p>\n<p>Recibo de Electrificadora de El Caribe, \u00a0<\/p>\n<p>Recibos varios de entidades comerciales y compraventas. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de Yaneth Buelvas sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-303047, de Sandra Milena Buritic\u00e1 Trejos contra la Alcald\u00eda Municipal de Fresno:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Fresno de 9 de diciembre de 1999 que concedi\u00f3 la tutela; orden\u00e1ndole al alcalde \u201cproceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a cancelar los salarios atrasados \u00a0de la Personera Sandra Milena Buritic\u00e1 Trejos, siempre que haya partida presupuestado disponible. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios, dando la informaci\u00f3n correspondiente a este juzgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 15 de febrero del 2000 \u00a0parcialmente confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo; porque concedi\u00f3 la tutela pero en vez de ordenar que el alcalde cancelara los salarios de la Personera determin\u00f3 que \u201cel alcalde municipal proceda a ejecutar las transferencias debidamente presupuestadas con el fin de atender el pago de los salarios de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-309980, de Luis Francisco Suesc\u00fan Ortega contra el Municipio de Pamplona:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia de la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pamplona del 7 de febrero del 2000 que neg\u00f3 la tutela por existir otro medio de defensa judicial, porque no hay un perjuicio irremediable y porque no hay una conducta omisiva por parte del alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 14 de marzo del 2000 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada porque no est\u00e1 suficientemente probado el quebrantamiento del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-310668, de Diego Maria G\u00f3mez, Carlos Augusto Rend\u00f3n, Luis Fernando Rodr\u00edguez y Rosalbina Vald\u00e9s Castillo contra el alcalde y el secretario de educaci\u00f3n de Pat\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 29 de noviembre de 1999 que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que en 48 horas se adelanten las diligencias administrativas necesarias \u00a0que permitan el pago efectivo de las acreencias y se informe al Tribunal sobre las labores y resultado de aquellas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La del 3 de marzo del 2000 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque consider\u00f3 que el reclamo de salario no se trata de un derecho fundamental sino de simple rango legal, luego es otra jurisdicci\u00f3n diferente a la constitucional la que debe resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-310875, de Yaneth Buelvas contra el alcalde de Astrea:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado promiscuo municipal de Astrea el 13 de diciembre de 1999 que neg\u00f3 la tutela porque considera el a-quo que no existe un perjuicio irremediable para la tutelante y por consiguiente no se le afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La del 22 de febrero del 2000 del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia porque en su sentir hay otro medio judicial para reclamar y porque si bi\u00e9n es cierto se demostr\u00f3 objetivamente lo correspondiente a las obligaciones, se dej\u00f3 de lado \u201cel factor subjetivo individual que singularice cada caso en concreto dentro del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos \u00a0hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y por la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren \u00a0para la excepcional \u00a0prosperidad de la tutela cuando se \u00a0reclaman \u00a0salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe \u00a0para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador (T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta \u00faltima raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta\u201d (T-266\/2000). Es por ello que excepcionalmente puede \u00a0reclamarse \u00a0el salario no pagado, ver T-182\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Modalidad de la relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de la protecci\u00f3n al salario, no importa la denominaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En la \u00a0T-180\/2000 la Corte consider\u00f3 que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual \u00a0est\u00e9 la relaci\u00f3n laboral, y, en las condiciones de excepcionalidad antes descritas, se puede hacer la reclamaci\u00f3n mediante tutela ya que, adicionalmente a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto \u00a0del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 \u00a0y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, son los principios del derecho al trabajo y \u00e9ste los que constitucionalmente se protegen, luego para efectos de la tutela tiene una gran connotaci\u00f3n el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Qu\u00e9 se entiende por salario a efectos de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El salario, para efectos constitucionales, es un concepto amplio que va mucho mas all\u00e1 de la definici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El concepto se basa en \u00a0el Convenio 95 de la OIT, que \u00a0considera que el \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial a su pago cumplido, debe integrarse con todas las cantidades \u00a0que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Adopta esta posici\u00f3n la Corte Constitucional en la SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1ndo procede la tutela en materia de salarios \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/931 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se dice que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Calificaci\u00f3n cualitativa del perjuicio \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00eda por averiguar si un funcionario que recibe un salario relativamente alto, est\u00e1 en situaci\u00f3n grave. Se responde as\u00ed: como lo dijo la Corte el perjuicio tambi\u00e9n puede ser moral, o sea, el perjuicio irremediable no se mide solamente por la cantidad de dinero recibido. Hay otros factores como la dignidad, puesto que &#8220;las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas&#8221; (T-102\/95). Inclusive, trat\u00e1ndose de algo tangible como es el m\u00ednimo vital, se dijo en la SU-995\/99:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones decorosas de vida \u00a0y su relaci\u00f3n con \u00a0el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-995\/99 \u00a0se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la SU-995\/99 precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n cualitativa y la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C-521\/98 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural, pol\u00edtica o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, ser\u00e1n regulaciones l\u00f3gica y sociol\u00f3gicamente inadecuadas a la \u00edndole de la condici\u00f3n personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constituci\u00f3n, en la medida en que se afectar\u00edan igualmente los derechos fundamentales, dado que \u00e9stos constituyen condiciones m\u00ednimas para la &#8220;vida digna&#8221; del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aqu\u00e9llos valores \u00a0que son anejos a la dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-461\/98 se habl\u00f3 no solo la dignidad humana sino la dignidad del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario, sino el permitir y brindar las condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada. As\u00ed, por ejemplo, el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la T-790\/99 agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que, el pago al trabajador de la remuneraci\u00f3n convenida, con la cual se retribuyo el servicio a cargo, no solo constituye una violaci\u00f3n de ese mandato superior, sino tambi\u00e9n al principio de la dignidad y del m\u00ednimo vital individual y familiar, cuando el salario constituye la \u00fanica forma de subsistencia del trabajador&#8221;. N\u00f3tese que constitucionalmente el &#8220;salario&#8221; incluye beneficios sociales que pueden ir mas all\u00e1 de lo catalogado en la simple ley como &#8220;salario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-360 de 1999, la dignidad y la justicia social se presentaron como herramientas jur\u00eddicas que entrelazan el derecho al trabajo y el derecho al empleo: &#8220;La dignidad es el sost\u00e9n, objetivo e iluminaci\u00f3n de las diversas facetas del derecho del trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-790\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se desarroll\u00f3 el concepto de que el derecho al trabajo debe ir acompa\u00f1ado de condiciones dignas y justas, al ubicar la dignidad como par\u00e1metro b\u00e1sico del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-256 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aqu\u00ed como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las dem\u00e1s personas empleadas en iguales circunstancias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es que ya desde la T-338\/93, la dignidad como principio fundante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consider\u00f3 como algo que se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Se precis\u00f3: &#8220;Si el objeto de la relaci\u00f3n laboral no respeta el principio de la dignidad humana y se convierte en un factor de indignidad y p\u00e9rdida de la identidad del hombre, a pesar de ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad y del libre desarrollo de la personalidad, debe ser desconocido desde su mismo origen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 ( informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).2 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica ( demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>9. La orden en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente, en cuyo caso el plazo no puede ser de horas. Pero si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela se\u00f1ala el que considere razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero tambi\u00e9n es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque ser\u00eda absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo h\u00e1bil y as\u00ed debe entenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La orden de tutela cuando est\u00e1 de por medio la transferencia de recursos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-946\/2000 se hizo referencia al no pago de salarios en los entes de control municipal. Aunque el caso hac\u00eda referencia a la contralor\u00eda, tambi\u00e9n se predica respecto de la personer\u00eda, por ello es importante mencionar la siguiente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagra de manera enf\u00e1tica la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control, por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder p\u00fablico. Ello obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los \u00f3rganos de control no deben subordinarse ni funcional ni org\u00e1nicamente a los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no s\u00f3lo una contradicci\u00f3n irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio efectivo del control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las contralor\u00edas son pues, entes independientes de las ramas del poder p\u00fablico, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n3, en tres facetas necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonom\u00eda administrativa; autonom\u00eda presupuestal; y, autonom\u00eda jur\u00eddica. Por consiguiente, las contralor\u00edas gozan de independencia para el nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus actuaciones no est\u00e1n sujetas a aprobaci\u00f3n de los entes que controlan; para el manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, en raz\u00f3n a que los \u00f3rganos de control tienen la posibilidad de \u201cejecutar el presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y de la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar oportunamente los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9 es el jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar contra el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el presupuesto de la contralor\u00eda municipal, pero esa facultad debe permitir el funcionamiento normal del \u00f3rgano de control, pues no ser\u00eda acorde con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la contralor\u00eda y, por ende, no ser\u00eda v\u00e1lido constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no le permita funcionar adecuadamente al \u00f3rgano fiscalizador. En efecto, los art\u00edculos 272 de la Constituci\u00f3n y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los concejos deber\u00e1n dotar a las contralor\u00edas de autonom\u00eda presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed pues, una vez aprobado el presupuesto anual para las contralor\u00edas municipales, corresponde ejecutarlo a los alcaldes, quienes est\u00e1n obligados a transferir los respectivos recursos. El art\u00edculo 32 de la Ley 179 de 1994 se\u00f1ala que la ejecuci\u00f3n de los gastos del presupuesto se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, por medio del cual se definen los montos m\u00e1ximos mensuales de fondos disponibles en las cuentas municipales y los montos m\u00e1ximos mensuales de pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la autonom\u00eda presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que se efect\u00faen las transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, tambi\u00e9n depende de la diligencia y oportunidad del env\u00edo de los recursos al ordenador del gasto. Por esta raz\u00f3n, la sentencia T-688 de 19997, ya hab\u00eda ordenado que el alcalde de Ibagu\u00e9 provea los recursos necesarios para que el contralor pague los salarios de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 la tutela en contra del alcalde de Ibagu\u00e9 y se le ordenar\u00e1 que sit\u00fae los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad, teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el concejo, mediante Acuerdo del 10 de diciembre de 1999, autoriz\u00f3 el presupuesto de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada T-946\/2000 se le orden\u00f3\u00a0 al Alcalde que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas provea los recursos necesarios a la Contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales. Y se le orden\u00f3 \u00a0al Contralor que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sit\u00fae la alcald\u00eda, pague los valores adeudados al actor de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. El incumplimiento de la orden dada en un fallo de tutela, no tiene como \u00fanica respuesta judicial el incidente de desacato, sino que la principal respuesta es hacer cumplir lo ordenado \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas. Si ocurre lo contrario, en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez, una vez tramitado el desacato, se desentienda y archive el expediente. El desacato es un simple incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo principal es hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra, el juez de primera instancia no pierde la competencia. \u00a0En la T-140\/2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Funciones del juez de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Hacer cumplir en todos sus t\u00e9rminos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bi\u00e9n sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acci\u00f3n fuese la de primera o de segunda instancia o \u00a0la sentencia de \u00a0revisi\u00f3n). El t\u00e9rmino para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendi\u00e9ndose como se dijo antes que son d\u00edas y horas h\u00e1biles. Trat\u00e1ndose de tutelas que prosperan por el \u00a0incumplimiento en el pago \u00a0de las \u00a0mesadas pensionales, dice la jurisprudencia: \u201c\u2026 \u00a0se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores.\u201d (T-081\/2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0En la jurisprudencia antes citada (T-081\/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera ser otro, lo importante es que sea razonable). La redacci\u00f3n adoptada en dicho fallo se orient\u00f3 hacia el siguiente prop\u00f3sito: \u201c\u2026.que las autoridades administrativas deber\u00e1n adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deber\u00e1n garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos\u201d. Esos t\u00e9rminos para garantizar partidas y pagos es perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y lo \u00a0requerir\u00e1 para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Deber final del juez de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si agotadas las etapas que inicialmente se\u00f1ala el art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez \u00a0de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la T-081\/2000, \u201cno es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>En la T-303047 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la doctora Sandra Milena Buritic\u00e1 Trejos es Personero en Fresno, no se le ha pagado el salarios durante muchos meses, depende de su sueldo y la mora la ha afectado. Tambi\u00e9n se ha demostrado que a otros funcionarios del municipio y a los pensionados se les ha pagado y a la Personero no, es m\u00e1s, se le han hecho algunas transferencias (no todas) a la Personer\u00eda y es de resaltar que la Personero no ha hecho uso de ese dinero para cubrir su sueldo sino que se han pagado otras acreencias, este comportamiento es un indicio en faovor de la funcionaria. Por otra parte, el alcalde alega que \u00e9l no es ordenador del gasto pero la verdad es que no ha hecho las transferencias totales y debidas a la Personer\u00eda, pese a que hay disponibilidad presupuestal. La disculpa que se\u00f1ala: \u00a0no haberse recaudado lo pensado no es suficiente para evitar que prospere la tutela. En cuanto a la orden se adoptar\u00e1 lo que la Corte ha dicho para casos similares de no transferencia oportuna de fondos, o sea que se dan \u00a0treinta d\u00edas para que el alcalde provea los recursos para pagarse el salario de la Personero y hacer \u00a0las transferencia del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-309980 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Francisco Suesc\u00fan, es un obrero que gana menos de dos salarios m\u00ednimos, con dicho salario sostiene a su familia y tiene que pagar la educaci\u00f3n de su hijo en la Universidad. Desde hace mas de un a\u00f1o no se le paga el salario \u00a0y eso lo ha llevado a empe\u00f1ar sus bienes, a no pagar deudas, a no matricular a su hijo en la Universidad, est\u00e1 m\u00e1s que probado el perjuicio irremediable. Trat\u00e1ndose de la tutela, lo que se analiza es si se ha violado un derecho fundamental y no si hay una responsabilidad subjetiva del funcionario que se niega a pagar un salario. Las consideraciones en los fallos de instancia no son de recibo y por lo tanto debe revocarse lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-310668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que est\u00e1 admitido dentro del expediente es que se le adeudan los salarios a los maestros de Pat\u00eda. No se especifica concretamente lo de los cuatro solicitantes, ni siquiera se sabe cu\u00e1l salario devengan tres de ellos. Se hacen afirmaciones generales \u00a0pero no se especifica individualmente lo que se afectar\u00eda a cada uno de ellos. Es decir, la prueba es insuficiente para tres de ellos: Diego G\u00f3mez, Carlos Rend\u00f3n y Rosalbina Valdes y no hubo el menor esfuerzo de parte de los actores para justificar la procedencia excepcional de la tutela. Lo anterior no quiere decir que posteriormente no puedan instaurar la acci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n de otros salarios si es que contin\u00faa la mora por parte del Municipio. Por consiguiente no se concede la tutela a ellos, \u00a0por las razones ac\u00e1 aducidas. Pero en cuanto al docente Luis Rodr\u00edguez, al menos hay la prueba de que recibe aproximadamente dos salarios m\u00ednimos y este hecho permite darle respaldo a la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica que en la solicitud de tutela se plantea: que se le afecta gravemente por la mora en el pago de sus salarios; luego para \u00e9l s\u00ed prospera la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-310875 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 suficientemente demostrado que a la docente Yaneth Buelvas se le deben muchos meses de salario y que por esta raz\u00f3n se la ha afectado a ella y a sus hijos; est\u00e1 la prueba documental de que se ha endeudado con establecimientos comerciales, que ha empe\u00f1ado bienes, que se ha atrasado en el pago de su obligaci\u00f3n hipotecaria. No existe prueba alguna de que tenga ingresos diferentes. El hecho de que su esposo reciba algo mas de un salario m\u00ednimo no impide que la tutela prospere, en primer lugar porque bajo juramento se ha afirmado que tambi\u00e9n son incumplidos con el pago de dicho salario, en segundo lugar porque dignamente no puede vivir una familia con cuatro hijos con menos de $400.000,oo \u00a0y en tercer lugar porque el hecho de endeudarse es un indicio claro de que hay un perjuicio irremediable. Luego, probatoriamente se justifica la protecci\u00f3n mediante tutela y por tal motivo deben revocarse las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO En la T-303047, de Sandra Milena Buritic\u00e1 Trejos contra la Alcald\u00eda Municipal de Fresno: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 15 de febrero del 2000 y la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Fresno de 9 de diciembre de 1999 en cuanto concedieron la tutela; y ORDENAR al alcalde municipal que \u00a0en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas se provean los recursos necesarios y se hagan las transferencias a la Personer\u00eda \u00a0Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las mesadas debidas a la actora. Y \u00a0en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en \u00a0que se disponga de los recursos que sit\u00fae la alcald\u00eda, se pagar\u00e1n los valores adeudados a la actora de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En la T-309980, de Luis Francisco Suesc\u00fan Ortega contra el Municipio de Pamplona; REVOCAR la sentencia de primera instancia de la Sala Civil-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pamplona del 7 de febrero del 2000 que neg\u00f3 la tutela; y la del 14 de marzo del 2000 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada; y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en el presente fallo y ORDENAR al alcalde municipal que \u00a0en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas se provean los recursos necesarios \u00a0para \u00a0cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las mesadas debidas al actor. Y \u00a0en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en \u00a0que se disponga de los recursos, se pagar\u00e1n los valores adeudados a la actora de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En la T-310668, de Diego Maria G\u00f3mez, Carlos Augusto Rend\u00f3n, Luis Fernando Rodr\u00edguez y Rosalbina Vald\u00e9s Castillo contra el alcalde y el secretario de educaci\u00f3n de Pat\u00eda: CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0 la del 3 de marzo del 2000 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo; pero por las razones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, NO CONCEDER \u00a0la tutela a Diego G\u00f3mez, a Carlos Rend\u00f3n y a Rosalbina Valdes, y, por los motivos se\u00f1alados en la presente sentencia, CONCEDER LA TUTELA a LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y respecto de este \u00faltimo ORDENAR al alcalde municipal que \u00a0en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas se provean los recursos necesarios \u00a0para \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas debidas al actor. Y \u00a0en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se disponga de los recursos, se pagar\u00e1n los valores adeudados a la actora de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En la T-310875, de Yaneth Buelvas contra el alcalde de Astrea: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado promiscuo municipal de Astrea el 13 de diciembre de 1999 que neg\u00f3 la tutela; y a del 22 de febrero del 2000 del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR al alcalde municipal que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas se provean los recursos necesarios \u00a0para \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas debidas al actor. Y en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en \u00a0que se disponga de los recursos, se pagar\u00e1n los valores adeudados a la actora de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR en las tutelas que prosperaron, indicadas en los cuatro puntos anteriores, para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora en el pago de salarios a las personas a quienes las tutelas les fueron favorables. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0 ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda\/ORGANOS DE CONTROL-Gesti\u00f3n presupuestal y distribuci\u00f3n de partidas para pago oportuno de salarios \u00a0 JUEZ DE INSTANCIA-Verificaci\u00f3n cumplimiento de sentencia \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en d\u00edas y horas h\u00e1biles\/SENTENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}