{"id":5485,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-104-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-104-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-00\/","title":{"rendered":"T-104-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dinero por asunci\u00f3n de costos de tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258542 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Ignacio Sainea Escobar Defensor del Pueblo \u2013Regional Boyac\u00e1, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , febrero cuatro (4) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Ignacio Sainea Escobar, Defensor del Pueblo \u2013Regional Boyac\u00e1, en representaci\u00f3n de Elvira Herrera de Vargas, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elvira Herrera de Vargas se encuentra afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n Social en el r\u00e9gimen contributivo en salud, desde hace 22 a\u00f1os y 7 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La citada se\u00f1ora se encuentra internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagn\u00f3stico de insuficiencia card\u00edaca congestiva, insuficiencia a\u00f3rtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotioidismo y es considerada como paciente tipo 4 en estado terminal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Durante el tiempo que ha permanecido internada en dicho centro asistencial no se le ha suministrado ninguno de los medicamentos que requiere. Su hijo, Ferney Vargas Herrera, es quien ha asumido los correspondiente gastos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los m\u00e9dicos tratantes ordenaron con urgencia un examen \u201cecodopier venoso arterial\u201d que se debe realizar en la ciudad de Bogot\u00e1. La accionada se niega a ordenarlo, aduciendo que no es de importancia y ha informado a los familiares de la paciente \u201cque consigan la plata y se lo manden tomar que despu\u00e9s la Caja les reembolsa ese dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante se dirige a obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y que se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, autorizar los ex\u00e1menes ordenados a Elvira Herrera de Vargas por los m\u00e9dicos tratantes, en forma oportuna, y que se le reembolse al se\u00f1or Ferney Vargas Herrera, hijo de la afiliada, todos los gastos ocasionados por el tratamiento m\u00e9dico de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 15 de septiembre de 1999, concedi\u00f3 la acci\u00f3n instaurada, ordenando a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas disponga la pr\u00e1ctica del examen especializado requerido por Elvira Herrera de Vargas. Censura el juzgado el comportamiento de la Caja de Previsi\u00f3n por poner en inminente peligro la recuperaci\u00f3n de la salud de la afiliada y sustraerse del deber de concurrir directamente con los costos de su asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Muerte del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo se aport\u00f3 al proceso copia del acta de defunci\u00f3n de Elvira Herrera Garc\u00eda, en la cual consta que falleci\u00f3 en esa ciudad el d\u00eda 8 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que se han relatado le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1) si se amerita o no un pronunciamiento de fondo ante la circunstancia de que el demandante falleci\u00f3 el 8 de septiembre de 1999 y que la tutela carecer\u00eda de objeto por no existir derecho fundamental alguno que deba ser protegido; 2) en caso afirmativo, si est\u00e1n acreditados los presupuestos f\u00e1cticos y de derecho que hagan viable la concesi\u00f3n del amparo contra la Caja de Previsi\u00f3n de Boyac\u00e1, a\u00fan cuando no haya lugar a la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes concretas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en la sentencia T-901\/991, se dijo lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en raz\u00f3n del fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan inocuas las \u00f3rdenes que puedan ser impartidas, en los t\u00e9rminos del art. 86 de la Constituci\u00f3n, la Sala considera necesario analizar la cuesti\u00f3n de fondo aunque no se pronuncie en relaci\u00f3n con la procedencia de dichas \u00f3rdenes, por las siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la muerte del actor; b) porque por la v\u00eda de la revisi\u00f3n de los fallos que dicten los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos fundamentales frente a la Constituci\u00f3n y construir su doctrina para que sirva de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n constitucional de la tutela; y c) porque el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n de fondo, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n, no debe implicar necesariamente la posibilidad de que al concederse la tutela se impartan las referidas \u00f3rdenes, por cuanto el art. 24 del decreto 2591\/91 prev\u00e9 la prevenci\u00f3n a la autoridad \u201csi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado\u2026..\u201d, o porque, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la violaci\u00f3n del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situaci\u00f3n superada, restablecer su goce efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La situaci\u00f3n en el presente caso se plantea de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela fue instaurada el d\u00eda 1 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo de tutela que es materia de revisi\u00f3n se produjo el 15 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallecimiento de la actora ocurri\u00f3 el 8 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como se observa del material probatorio recogido en el proceso, los familiares de Elvira Herrera de Vargas acudieron a Cajanal en b\u00fasqueda de una orden que permitiera hacerle los ex\u00e1menes requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, en forma inmediata. Sin embargo, dicha entidad les informaba que no ten\u00eda restablecido ese servicio con ninguna I.P.S., y mientras tanto paulatinamente se deterioraba la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, una vez establecida la necesidad de someter a la paciente a las pruebas y tratamientos ordenados por su m\u00e9dico tratante para conjurar los efectos mortales de la enfermedad que le aquejaba, el juez de instancia, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, imparti\u00f3 las \u00f3rdenes para prestarle toda la asistencia m\u00e9dica que Cajanal estaba en la obligaci\u00f3n de suministrarle. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala comparte lo decidido por el juzgado, pues se adecua a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, las \u00f3rdenes impartidas por el Juez de instancia en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de los referidos ex\u00e1menes resultan inocuas, toda vez que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, ha cesado con el fallecimiento de la se\u00f1ora Herrera de Vargas, pues precisamente dicha acci\u00f3n estaba encaminada a que se le practicaran los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requer\u00eda para el restablecimiento de su salud. La pretensi\u00f3n de amparo, en consecuencia, ha perdido su raz\u00f3n de ser por haber desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido3 que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir \u00a0Ferney Vargas Herrera, si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De esta forma, resulta claro que el proceso objeto de revisi\u00f3n carece actualmente de objeto,4 raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Considera la Sala que como el fallecimiento de la actora pudo haber obedecido a la conducta renuente de los funcionarios de Cajanal \u2013Seccional Boyac\u00e1- en ordenar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que dentro de los l\u00edmites de su competencia procedan a investigar la conducta de los referidos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que dentro de los l\u00edmites de su competencia procedan a investigar la conducta de los funcionarios de Cajanal \u2013 Seccional Boyac\u00e1 por los hechos presuntamente omisivos de que da cuenta la presente sentencia. Con los correspondientes oficios se enviar\u00e1 copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-822\/99, T-832\/99, T-876\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-555\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/00\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dinero por asunci\u00f3n de costos de tratamiento \u00a0 En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}