{"id":5486,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1040-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-1040-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1040-00\/","title":{"rendered":"T-1040-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-No incluye autorizaci\u00f3n para dictar norma referente a costo de tr\u00e1mites originado en controversias sobre incapacidad permanente\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificaci\u00f3n grado de incapacidad y pago de costos para medir rango de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Valoraci\u00f3n m\u00e9dica para evaluar grado de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 facultado para solicitarle al Instituto de los Seguros Sociales que se le realice otra valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a cargo del Seguro. El Instituto tendr\u00eda que acceder a la petici\u00f3n del actor, siguiendo los lineamientos de la sentencia. Ciertamente, el Instituto podr\u00eda esperar a que el demandante presentara una nueva petici\u00f3n en ese sentido. Sin embargo, atendiendo a los principios de eficacia y celeridad que deben guiar el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y al hecho de que el actor ya ha expresado su inter\u00e9s en obtener una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; como se desprende precisamente de su demanda de tutela -, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n al no realizar notificaci\u00f3n de dictamen m\u00e9dico por Junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes acumulados T- 305807 y T-249689 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Alvaro Jim\u00e9nez Cantillo contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, y por Orlando G\u00f3mez Gonz\u00e1lez contra Colmena AIG, Cesant\u00edas y Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto diez (10) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Decisi\u00f3n, respectivamente, dentro de las acciones de tutela instauradas por Alvaro Jim\u00e9nez Cantillo contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, y por Orlando G\u00f3mez Gonz\u00e1lez contra Colmena AIG, Cesant\u00edas y Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-305807 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Alvaro Jim\u00e9nez se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Pensiones desde hace varios a\u00f1os, cotizando all\u00ed para riesgos de invalidez, vejez y muerte. El d\u00eda 27 de enero de 1998, los m\u00e9dicos laborales de la ARP del Instituto de los Seguros Sociales le realizaron una valoraci\u00f3n tendente a determinar si ten\u00eda alguna disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral. De acuerdo con el dictamen correspondiente, la incapacidad laboral result\u00f3 ser del 0%. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la referida evaluaci\u00f3n, el se\u00f1or Jim\u00e9nez present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen, con el objeto de que este fuera nuevamente realizado. Su solicitud fue respondida de la siguiente forma por el ISS &#8211; Protecci\u00f3n Laboral -, mediante el oficio 15618 del 30 de marzo de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con su petici\u00f3n y con el objeto de realizarle un nuevo examen m\u00e9dico laboral, nos permitimos informarle que se hace necesario que la nueva evaluaci\u00f3n le sea practicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, siguiendo lo preceptuado por el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando se susciten controversias sobre la declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n o determinaci\u00f3n del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aquellas ser\u00e1n resueltas por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, para lo cual se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En caso de que la decisi\u00f3n sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deber\u00e1 reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas, considerando como factor de inter\u00e9s el bancario corriente&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, procederemos a enviar el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n&#8230; donde debe acercarse, a fin de que le den m\u00e1s informaci\u00f3n en lo inherente a la consignaci\u00f3n de los valores y continuar con el tr\u00e1mite pedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jim\u00e9nez acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y all\u00ed fue enterado de que el costo que ten\u00eda que cubrir para que le fuera practicado el examen equival\u00eda a un salario m\u00ednimo mensual legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 23 de noviembre de 1999, el se\u00f1or Jim\u00e9nez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Protecci\u00f3n Laboral -, por cuanto considera que la exigencia formulada por la ARP para que le fuera realizada una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 precept\u00faa que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben ser pagados por la entidad de seguridad social correspondiente. Ello significa, a su juicio, que el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994, al que remite el ISS para justificar su determinaci\u00f3n, es contrario a los mandatos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que el mencionado art. 43 del Decreto 1295 de 1994 fue t\u00e1citamente derogado por el decreto 1346 de 1994, que reglament\u00f3 \u201cla integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las juntas \u00a0calificadoras de invalidez\u201d. Se\u00f1ala el actor que, de acuerdo con el art\u00edculo 40 del referido decreto, \u201csalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas calificadoras de invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros a la que se encuentre afiliado el pensionado por invalidez o el beneficiario inv\u00e1lido\u201d. Con base en lo anterior, considera el actor que \u201clos \u00fanicos casos en que el afiliado debe cancelar previamente los honorarios para la revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n, los contempla el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, que no tiene nada que ver con el caso particular que aqu\u00ed se expone, ya que se trata de situaciones diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene al ISS &#8211; Protecci\u00f3n Laboral &#8211; que asuma el pago de los costos que genere la conformaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que \u00e9sta decida sobre su solicitud de revisi\u00f3n del dictamen proferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto se\u00f1ala que el actor \u201cfue evaluado por Medicina Laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social quien (&#8230;) dictamin\u00f3 0% de incapacidad laboral, es decir, que el afiliado no padece invalidez alguna\u201d. A\u00f1ade que si el afiliado no est\u00e1 conforme con la evaluaci\u00f3n realizada debe seguir el tr\u00e1mite que se le se\u00f1al\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del 30 de Marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, asevera que el Instituto no le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n al actor, y que la controversia que se ha generado alrededor de su incapacidad no ha sido resuelta definitivamente en raz\u00f3n de que \u00e9l no ha cumplido con los tr\u00e1mites pertinentes para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez proceda a realizar la segunda evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia (s) objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el \u00a010 de diciembre de 1999, el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez de tutela que si bien es cierto que, como lo argumenta el actor, los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n deben ser pagados por la entidad de previsi\u00f3n, seguridad social, compa\u00f1\u00eda de seguros o ARP, no lo es menos que el art\u00edculo 40 del Decreto 1346 de 1994, \u201cestablece que el monto de los honorarios est\u00e1 a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el \u00faltimo inciso del literal &#8216;a&#8217; \u00a0y el literal &#8216;b&#8217; del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando \u00e9ste solicite a la Junta la revisi\u00f3n de su estado de invalidez. En este caso, deber\u00e1 adjuntar con la solicitud el recibo de pago expedido por la Secretar\u00eda de la Junta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallador que de lo anterior \u201cse colige (&#8230;) que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al petente por cuanto la norma es bastante clara en el sentido de que si el afiliado quiere que se le revise un dictamen por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez deber\u00e1 cancelar las expensas necesarias para que se surta el tr\u00e1mite. En el caso que nos ocupa, el tutelante no ha cancelado las expensas para sufragar el costo que genera el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, por lo que se considera que no existe ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n del debido proceso, ya que al tutelante se le est\u00e1 dando la oportunidad para que su solicitud sea tramitada por la Junta de Calificaci\u00f3n&#8230;\u201d Por lo tanto, el Juzgado concluy\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no hab\u00eda vulnerado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el actor apel\u00f3 la sentencia de instancia. El abogado reitera los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. Adicionalmente, \u00a0asevera \u00a0que \u201cal exigir el Seguro Social que el afiliado sufrague los gastos de su revisi\u00f3n se est\u00e1 violando el principio de la doble instancia, y de contera el derecho de defensa porque no se puede condicionar al afiliado a la consignaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo, cuando en el caso particular del accionante carece totalmente de recursos y es la parte m\u00e1s d\u00e9bil&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el recurrente que el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, sobre el cual sustenta su determinaci\u00f3n el fallador de instancia, hace referencia \u00fanicamente a \u201caquellas personas que despu\u00e9s de haber adquirido el estatus de pensionados por invalidez, solicitan ser revisados nuevamente para establecer si se increment\u00f3 su porcentaje \u00a0de incapacidad&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de febrero de 2000, el Juzgado 8 Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem manifiesta su conformidad con lo expuesto por el juez de primera instancia acerca de que el afiliado que ha quedado insatisfecho con el dictamen m\u00e9dico de incapacidad laboral puede solicitar un nuevo examen, pero con la condici\u00f3n de que asuma los costos que \u00e9ste genere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el juez que los derechos reclamados por el actor son de rango estrictamente legal y que, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso. Al respecto afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992, \u201cla acci\u00f3n de tutela protege derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto no puede ser utilizada \u00a0para hacer respetar los derechos que s\u00f3lo son de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-249689 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumpliendo con lo recomendado por Saludcoop EPS, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez se dirigi\u00f3 a Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones donde se someti\u00f3 a un examen m\u00e9dico ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bucaramanga para determinar su grado de incapacidad. Luego de la valoraci\u00f3n, Colmena le inform\u00f3, mediante escrito de mayo 11 de 1998, que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda al 35.35% y que, por consiguiente, no alcanzaba el nivel requerido para que le fuera otorgada la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con la determinaci\u00f3n de Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones, el 11 de febrero de 1999, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez pidi\u00f3 la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n. Para ello solicit\u00f3 ser sometido a otra evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, ya que se encontraba seriamente incapacitado para movilizarse, situaci\u00f3n \u00e9sta que le imped\u00eda continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio STPS-0-360-99 del 8 de marzo de 1999, Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones le respondi\u00f3 que su solicitud era extempor\u00e1nea y que, por lo tanto, el recurso que hab\u00eda interpuesto \u201cno procede por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d. Sustenta su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 31 del decreto 1346 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 28 de abril de 1999, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez present\u00f3 ante Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones un nuevo escrito, en el que reiter\u00f3 su solicitud de revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que le hab\u00eda sido practicada. Expresa que en la comunicaci\u00f3n que le hab\u00eda sido enviada por Colmena el 11 de mayo de 1998, en la cual le negaban su solicitud de pensi\u00f3n \u00a0por invalidez, se le hab\u00eda otorgado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para pedir la revisi\u00f3n del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones respondi\u00f3 mediante el oficio N\u00b0 STPS-0695-99 del 11 de mayo de 1999. En su escrito, la entidad ratific\u00f3 lo expresado en la carta del 8 de marzo de 1999 y le indic\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez que si \u00e9l deseaba que le fuera practicada una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, deb\u00eda asumir el costo de la misma, que ascend\u00eda a $236.460.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 26 de julio de 1999, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones, por cuanto considera que su respuesta negativa a la solicitud de realizaci\u00f3n de un nuevo examen vulnera sus derechos a \u00a0la salud, la vida y el trabajo. Manifiesta que \u00e9l recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta de calificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que le hab\u00eda sido se\u00f1alado por la misma entidad &#8211; un a\u00f1o &#8211; y que, a pesar de ello, Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones neg\u00f3 su solicitud de revisi\u00f3n por extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la entidad demandada que le practique en forma gratuita un nuevo examen m\u00e9dico de valoraci\u00f3n, que deber\u00e1 servir para \u00a0determinar su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del d\u00eda 9 de agosto de 1999, COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones manifiesta que el 6 de marzo de 1998 le solicit\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bucaramanga que realizara la correspondiente valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Gonz\u00e1lez, para lo cual cancel\u00f3 ella misma el valor del examen, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el 11 de mayo de 1998 recibi\u00f3 de la mencionada Junta el resultado de la valoraci\u00f3n, de acuerdo con el cual el afiliado presentaba una p\u00e9rdida del 35.35% de su capacidad \u00a0laboral. Este dictamen deb\u00eda ser notificado al afiliado directamente por la Junta de Calificaci\u00f3n. Fue con base en ese examen que Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones, a trav\u00e9s del oficio SSP -531-98 del 11 de mayo de 1998, objet\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez presentada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez, por cuanto el porcentaje de invalidez que padec\u00eda no lo autorizaba legalmente para solicitar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito se expone que Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones ha negado en dos ocasiones &#8211; el 8 de marzo y el 11 de mayo de 1999 &#8211; la \u00a0revisi\u00f3n de su decisi\u00f3n, por cuanto las peticiones en ese sentido hab\u00edan sido presentadas en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia (s) objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de agosto de 1999, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juez de primera instancia que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del actor, toda vez que la actuaci\u00f3n de Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones ha sido ajustada a derecho. \u201cEn tal sentido [concluye], no podemos ordenar que a nombre del ahora accionante, la demandada desembolse la suma de $236.460, sin que se vislumbre t\u00edtulo que lo autorice o legitime, o que la revisi\u00f3n de la original calificaci\u00f3n se surta de manera gratuita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue apelado por el actor, el cual se\u00f1ala su inconformidad con el prove\u00eddo, por considerarlo violatorio de sus derechos a la vida, seguridad social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de febrero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Sala expone que la pretensi\u00f3n del actor puede ser hecha valer a trav\u00e9s del procedimiento que establece el decreto 1346 de 1994, por medio del cual \u201cno s\u00f3lo puede lograr el reclamo de su reconocimiento de invalidez, sino tambi\u00e9n el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuyas consecuencias tienen connotaciones de tipo independiente y sobre las cuales no hay gratuidad como se pretende.\u201d Asimismo, afirma que los derechos reclamados por el actor son \u201cderechos de rango legal que pueden hacerse exigibles judicialmente\u201d, m\u00e1xime cuando no se encuentra probado que exista un perjuicio irremediable para el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n dentro del expediente T-249689 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; hoy Pensiones y Cesant\u00edas Santander &#8211; envi\u00f3 una copia del escrito remitido al se\u00f1or Orlando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, el d\u00eda 11 de mayo de 1998, por medio del cual se le comunic\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral era insuficiente para otorgarle una pensi\u00f3n de invalidez. El texto de esa comunicaci\u00f3n, identificada con el n\u00famero SSP -531-98, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez efectuada la determinaci\u00f3n del estado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, a trav\u00e9s de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, estamos informando que el porcentaje final obtenido es del 35.35% \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, y teniendo en cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993: \u00a0\u2018Para efectos de estado de invalidez se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u2019, le informamos que dicho dictamen no es apto para otorgarle la pensi\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de aclarar que tiene un a\u00f1o para solicitar revisi\u00f3n de la presente objeci\u00f3n, la cual puede interponer ante nuestro Departamento de Beneficios; de lo contrario asumiremos su aceptaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la cobertura en seguridad social en una reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n por invalidez o sobrevivencia, se pierde despu\u00e9s de seis (6) meses sin cotizaci\u00f3n, debido a esto recomendamos continuar realizando aportes como trabajador independiente o dependiente seg\u00fan sea el caso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander aport\u00f3 al proceso la copia de la comunicaci\u00f3n que le enviara a COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones para notificarle el resultado del dictamen que expidiera sobre el se\u00f1or Gonz\u00e1lez. El escrito, fechado el 31 de marzo de 1998, se limita a indicar que anexa \u201clos dict\u00e1menes proferidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander de los siguientes se\u00f1ores: (&#8230;) Orlando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar que en la carta enviada a esta Corporaci\u00f3n el secretario de la Junta manifiesta, en relaci\u00f3n con el dictamen sobre el se\u00f1or Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, que \u201c[r]evisado el expediente que reposa en esta Secretar\u00eda no aparecen otras constancias de notificaci\u00f3n del dictamen en referencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-305807 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alvaro Jim\u00e9nez se encuentra afiliado al ISS &#8211; Pensiones &#8211; desde hace varios a\u00f1os, cotizando all\u00ed para riesgos de invalidez, vejez y muerte. En \u00a0enero de 1998, luego de haber sufrido un accidente de trabajo, fue sometido a un examen ante la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, para evaluar su grado de incapacidad laboral. De acuerdo con la valoraci\u00f3n realizada, su p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 0%, por lo cual no ten\u00eda derecho al reconocimiento de ninguna prestaci\u00f3n. En vista de lo anterior, el se\u00f1or Jim\u00e9nez solicit\u00f3 ante el ISS una nueva evaluaci\u00f3n. El ISS ARP le respondi\u00f3 que para ordenar la nueva evaluaci\u00f3n era necesario que consignara previamente el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, para cubrir los costos de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Esta decisi\u00f3n condujo al se\u00f1or Jim\u00e9nez a instaurar una acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por cuanto considera que con ella se han vulnerado sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de tutela fue denegada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla. El fallador asever\u00f3 que el requisito exigido por la ARP para ordenar la realizaci\u00f3n de un nuevo examen m\u00e9dico se ajustaba a los mandatos legales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el fallo de segunda instancia, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el prove\u00eddo del a quo, compartiendo con \u00e9ste las consideraciones de la parte motiva. Agreg\u00f3 que la tutela est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y no de derechos legales, como los exigidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-249689 \u00a0<\/p>\n<p>4. A ra\u00edz de un accidente que sufriera el se\u00f1or Orlando Gonz\u00e1lez, su EPS lo remiti\u00f3 a Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones a fin de que le fuera evaluada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El examen que le practicara la Junta Seccional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bucaramanga dio como resultado que sufr\u00eda una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.35%, lo cual no le daba derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n por invalidez. Nueve meses despu\u00e9s de que se le notificara la conclusi\u00f3n del examen, el actor solicit\u00f3 que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica fuera revisada. Colmena AIG le respondi\u00f3 que, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente sobre la materia, su solicitud era extempor\u00e1nea y que, por lo tanto, la revisi\u00f3n sobre su estado de invalidez solamente pod\u00eda realizarse si el actor cancelaba los honorarios de los miembros de la Junta, equivalentes en su totalidad a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El actor demand\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la determinaci\u00f3n de Colmena AIG, por cuanto considera que vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La solicitud de amparo fue denegada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual consider\u00f3 que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo cual hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 plenamente la sentencia \u00a0del \u00a0a quo, agregando que no aparec\u00eda probada la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho, ni \u00a0que el actor pudiera sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7. En los dos procesos acumulados interesa a la Corte determinar si las entidades acusadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores cuando les exigieron que asumieran \u00a0el pago del valor de los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, como requisito para que dichos organismos evaluaran su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, las circunstancias espec\u00edficas de cada proceso conducen en cada caso al examen de un problema jur\u00eddico distinto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-305807 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor dentro de este proceso sostiene que el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994 es contrario a la Ley 100 de 1993. Igualmente, afirma que la norma fue t\u00e1citamente derogada por el Decreto 1346 de 1994 &#8211; que reglament\u00f3 \u201cla integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las juntas calificadoras de invalidez\u201d -, en cuyo art\u00edculo 40 se consagra que, salvo en situaciones especiales, los honorarios de los miembros de las juntas de invalidez ser\u00e1n pagados por las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, las sociedades administradoras o las compa\u00f1\u00edas de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que habr\u00eda que se\u00f1alar al respecto es que no es funci\u00f3n del juez constitucional pronunciarse sobre las posibles discrepancias entre la ley y sus reglamentos. Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante se\u00f1alar que estos cargos del actor no tienen fundamento, por cuanto el Decreto 1295 de 1994 &#8211; en el cual se encuentra incluido el art\u00edculo 43 objeto de ataque &#8211; es un decreto ley, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que se encuentra en el mismo nivel de la pir\u00e1mide normativa que la Ley 100 de 1993. Por esta raz\u00f3n, este decreto no puede ser acusado con el argumento de que contrar\u00eda la Ley 100 de 1993. Asimismo, ello explica que las normas de este decreto ley no pueden ser modificadas a trav\u00e9s del Decreto 1346 de 1994, que es posterior, por cuanto este \u00faltimo es un decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, el demandante asevera que el Instituto de los Seguros Sociales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al exigirle que asumiera los costos de la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen m\u00e9dico &#8211; ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez -, para determinar si padec\u00eda una disminuci\u00f3n parcial definitiva de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia planteada por el Instituto de los Seguros Sociales en el oficio 15618 del d\u00eda 30 de marzo de 1999 se fundamenta en el art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994, decreto mediante el cual se determin\u00f3 la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. Sobre este art\u00edculo debe anotarse que fue declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-164 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se indic\u00f3 que el art\u00edculo mencionado exced\u00eda las facultades que hab\u00edan sido concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0mediante el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la ley 1993, atribuciones que se restring\u00edan a la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, una cosa es el sistema administrativo y operacional que organice el legislador para atender a los trabajadores en las hip\u00f3tesis de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo &#8211; que era la materia objeto de las facultades extraordinarias &#8211; y otra muy diferente la definici\u00f3n de controversias relativas a la existencia o inexistencia de un da\u00f1o que en la salud del trabajador signifique su incapacidad total o parcial, o su invalidez, o la regulaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas para medir su magnitud, con miras a la protecci\u00f3n que merece, o de la autoridad cient\u00edfica encargada de establecer la mayor o menor amplitud del perjuicio causado, en relaci\u00f3n con la aptitud laboral del paciente. En otros t\u00e9rminos, la calificaci\u00f3n del mayor o menor grado de la incapacidad producida no hace parte del sistema de organizaci\u00f3n administrativa sobre riesgos profesionales, aunque la incapacidad o invalidez sean la consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse tema pertenece a una \u00f3rbita distinta de la legislaci\u00f3n, pese a la relaci\u00f3n de causalidad que pueda establecerse. Lo que se regula en las normas legales pertinentes ya no es la manera en que el sistema administrativo y de manejo de riesgos habr\u00e1 de organizarse, sino el r\u00e9gimen jur\u00eddico atinente a la verificaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la incapacidad que haya podido sobrevenir, y acerca de la forma en que las controversias al respecto ser\u00e1n definidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco encaja en el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias &#8211; que, se repite, aludieron \u00fanicamente a la organizaci\u00f3n del sistema &#8211; la definici\u00f3n sobre qui\u00e9n deber\u00e1 pagar los costos inherentes a la actividad del cuerpo conformado para medir el rango de la incapacidad ocasionada, menos todav\u00eda cuando tal previsi\u00f3n resultaba ostensiblemente innecesaria en el texto del Decreto Ley, en cuanto la propia ley habilitante (Ley 100 de 1993), hab\u00eda previsto en su art\u00edculo 43 que los honorarios de los miembros de la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez ser\u00edan pagados \u2018en todo caso\u2019 por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en el fallo se expres\u00f3 que, incluso si no hubiera existido el exceso en el ejercicio de las atribuciones concedidas por el Congreso, la norma tendr\u00eda que haber sido declarada inexequible, por violaci\u00f3n de distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, a saber: los art\u00edculos 25 y 53 &#8211; que garantizan los derechos de los trabajadores -, 54, 47 y 13 &#8211; referentes a los deberes del Estado \u00a0para con las personas discapacitadas &#8211; y 48 &#8211; que se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el ejercicio de los derechos de los trabajadores que han sufrido mengua en su capacidad laboral no puede supeditarse a que ellos gocen de una situaci\u00f3n financiera solvente que les permita sufragar los gastos que genere la evaluaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social &#8211; la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral &#8211; al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo &#8211; por causas de trabajo &#8211; para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es comprensible, a la luz de los enunciados preceptos superiores, que el acceso del trabajador a la evaluaci\u00f3n se condicione al veredicto o dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, desprop\u00f3sito en el que incurre la disposici\u00f3n enjuiciada cuando limita el reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisi\u00f3n le sea favorable. Y ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluaci\u00f3n y sin condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo \u00a043 del Decreto 1295 de 1994 implica su desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, dado que en la mencionada sentencia C-164 de 2000 no se hizo ninguna precisi\u00f3n acerca de los efectos temporales del fallo, habr\u00e1 de entenderse que el art\u00edculo 43 rigi\u00f3 hasta el momento de notificaci\u00f3n de la sentencia en que se declar\u00f3 su inconstitucionalidad. Ello significa que en el momento en que fue expedido el oficio acusado &#8211; el 30 de marzo de 1999 -, el ISS ajust\u00f3 su conducta a la normatividad existente al remitir al actor al texto del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1994. Esta norma gozaba de la presunci\u00f3n de constitucionalidad en ese instante, sin que fuera evidente que vulnerara derechos constitucionales, como para que fuera inaplicada por v\u00eda de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los anteriores razonamientos conducen a la conclusi\u00f3n de que la exigencia planteada por el Instituto de los Seguros Sociales, en el oficio 15618 del 30 de marzo de 1999, estaba basada en las normas legales vigentes en ese momento, las cuales no evidenciaban ser contrarias a la Constituci\u00f3n, de manera que no ameritaban su inaplicaci\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n. Ello habr\u00eda de conducir a que se negara la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la promulgaci\u00f3n de la sentencia C-164 de 2000 entra\u00f1a una modificaci\u00f3n fundamental de la situaci\u00f3n bajo examen y, por lo tanto, de la decisi\u00f3n por tomar. Como consecuencia de la mencionada providencia, el actor est\u00e1 facultado para solicitarle al Instituto de los Seguros Sociales que se le realice otra valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a cargo del Seguro. El Instituto tendr\u00eda que acceder a la petici\u00f3n del actor, siguiendo los lineamientos de la sentencia. Ciertamente, el Instituto podr\u00eda esperar a que el demandante presentara una nueva petici\u00f3n en ese sentido. Sin embargo, atendiendo a los principios de eficacia y celeridad que deben guiar el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 209), y al hecho de que el actor ya ha expresado su inter\u00e9s en obtener una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; como se desprende precisamente de su demanda de tutela -, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada. Por consiguiente, \u00a0le ordenar\u00e1 al Instituto que disponga todo lo necesario para que, a su cargo y dentro de los quince d\u00edas corrientes siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-249689 \u00a0<\/p>\n<p>11. El actor dentro de este proceso fue sometido a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. El dictamen de la Junta determin\u00f3 que padec\u00eda una p\u00e9rdida de su capacidad laboral equivalente al 35.35%, raz\u00f3n por la cual COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones objet\u00f3 la solicitud del demandante de otorgamiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Nueve meses despu\u00e9s, el actor solicit\u00f3 una revisi\u00f3n de la objeci\u00f3n, para lo cual pidi\u00f3 que le fuera realizada una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, con cargo al fondo de pensiones. Esta petici\u00f3n fue rechazada por COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones con el argumento de que ya hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino para apelar el dictamen, raz\u00f3n por la cual los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n tendr\u00edan que ser asumidos por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda de tutela, el actor manifiesta que en la carta en la que COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones le comunic\u00f3 sobre el resultado del dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander se le inform\u00f3 que contaba con un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para recurrir la decisi\u00f3n de la Junta. Por su parte, el fondo de pensiones reiter\u00f3, en el escrito que le enviara al juez de tutela, que la apelaci\u00f3n del dictamen hab\u00eda sido extempor\u00e1nea y que su resultado le hab\u00eda sido comunicado directamente al demandante por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 30 del Decreto 1346 de 1994 establece que el secretario de la Junta de Calificaci\u00f3n debe notificar el resultado de las evaluaciones m\u00e9dicas practicadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de no concurrencia del afiliado, pensionado, o beneficiario interesado, la notificaci\u00f3n la har\u00e1 el secretario por correo certificado, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la audiencia. Esta notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida mediante la constancia del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 31 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Apelaci\u00f3n. El dictamen emitido por la Junta [de Calificaci\u00f3n] podr\u00e1 ser apelado por cualquiera de los interesados, en la audiencia privada en que se tom\u00f3, o dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que fue notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario, quienes podr\u00e1n hacerla directamente, no requiere de formalidades especiales, simplemente bastar\u00e1 manifestar la causal de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpuesto en tiempo el recurso, el secretario lo remitir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el recurso no fue interpuesto en tiempo, el secretario lo presentar\u00e1 a la Junta de Calificaci\u00f3n o sala de decisi\u00f3n respectiva en la sesi\u00f3n siguiente para que \u00e9sta lo rechace, y el dictamen proferido quedar\u00e1 en firme.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones no desconoce que, de acuerdo con los art\u00edculos 43 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 1346 de 1994, estar\u00eda obligada a sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que le fuera practicada una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica al actor. Sin embargo, considera que ha sido liberado de esa obligaci\u00f3n por el hecho de que el se\u00f1or G\u00f3mez Gonz\u00e1lez no apel\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los quince d\u00edas h\u00e1biles el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. En ese caso, como lo determina el inciso final del art\u00edculo 31 transcrito, el recurso presentado por el actor debe ser rechazado, lo que implica que el dictamen queda en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Evidentemente, le asiste raz\u00f3n a COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones cuando afirma que la normatividad prescribe que el dictamen debe ser apelado durante los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso presente se observa que, como bien lo se\u00f1ala el secretario de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander en la prueba aportada a esta Sala, la Junta no notific\u00f3 directamente al afiliado acerca del resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Ello indica que la \u00fanica notificaci\u00f3n que el afiliado recibi\u00f3 acerca del dictamen fue la de COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones, en la cual, como se puede verificar en el documento aportado por el fondo de pensiones a esta Sala, se le indic\u00f3 que ten\u00eda un a\u00f1o para solicitar la revisi\u00f3n de la objeci\u00f3n elevada por COLMENA a la solicitud de otorgamiento de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el procedimiento adelantado por las dos entidades indujo a error al actor de esta tutela, por cuanto lo condujo a concluir que el t\u00e9rmino para solicitar la revisi\u00f3n del dictamen era de un a\u00f1o. El demandante no recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del dictamen por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y en la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones se le inform\u00f3 que contaba con el plazo de un a\u00f1o para impugnar la decisi\u00f3n del fondo de pensiones. Para una persona desconocedora de la intrincada normatividad sobre seguridad social el mensaje de COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones solamente pod\u00eda ser interpretado como lo hizo el actor. Por lo tanto, esta Sala considera que en la actuaci\u00f3n desarrollada en relaci\u00f3n con el actor se desconocieron los procedimientos se\u00f1alados en las normas \u00ad pertinentes &#8211; en la medida en que no se le indic\u00f3 correctamente cu\u00e1les eran sus recursos y en qu\u00e9 t\u00e9rmino pod\u00eda interponerlos -, lo cual tuvo como consecuencia que se configurara una vulneraci\u00f3n del derecho del actor a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela solicitada y se ordenar\u00e1 a COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 la entidad que le \u201cinsinu\u00f3\u201d al actor que gozaba de un t\u00e9rmino mayor para impugnar el dictamen \u2013 que disponga todo lo necesario para que, en un plazo no superior a los 15 d\u00edas corrientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se realice una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor. Obviamente, COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones habr\u00e1 de asumir el pago de los honorarios de los miembros de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que declaraba la improcedencia de la solicitud de tutela impetrada por el se\u00f1or Alvaro Jim\u00e9nez Cantillo. En su lugar, se CONCEDE la protecci\u00f3n constitucional \u00a0solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Protecci\u00f3n laboral &#8211; \u00a0que disponga todo lo necesario para que, a su cargo y dentro de los 15 d\u00edas corrientes siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Alvaro Jim\u00e9nez Cantillo, por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2000, por medio del cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Orlando G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. En su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a COLMENA AIG Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; hoy Pensiones y Cesant\u00edas Santander &#8211; que disponga todo lo necesario para que, a su cargo y dentro de los 15 d\u00edas corrientes siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Orlando G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/00 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-No incluye autorizaci\u00f3n para dictar norma referente a costo de tr\u00e1mites originado en controversias sobre incapacidad permanente\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Calificaci\u00f3n grado de incapacidad y pago de costos para medir rango de incapacidad \u00a0 SEGURO SOCIAL-Valoraci\u00f3n m\u00e9dica para evaluar grado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}