{"id":5487,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1041-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-1041-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1041-00\/","title":{"rendered":"T-1041-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES \u00a0ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310.877\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dianis Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, Meibis Oca\u00f1a Oliveros, Jaime Bravo Herrera, Ninfa Rosa Camargo D\u00edaz, Mart\u00edn Oliveros Ruiz, Sandy Cecilia Delgado Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, contra el Municipio de Astrea, Departamento del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto nueve (9) del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis quien act\u00faa como ponente, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos que decidieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dianis Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, Meibis Oca\u00f1a Oliveros, Jaime Bravo Herrera, Ninfa Rosa Camargo D\u00edaz, Mart\u00edn Oliveros Ruiz, Sandy Cecilia Delgado Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, en contra del Municipio de Astrea, Departamento del Cesar, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los jueces de instancia de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto de tres (3) de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dianis Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, Meibis Oca\u00f1a Oliveros, Jaime Bravo Herrera, Ninfa Rosa Camargo D\u00edaz, Mart\u00edn Oliveros Ruiz, Sandy Cecilia Delgado Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, en escritos separados, pero decididos en la misma sentencia, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Astrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que el juez constitucional le ordene al Alcalde del Municipio de Astrea pagar los salarios percibidos por los actores entre los meses de agosto y noviembre de 1998, como tambi\u00e9n durante el per\u00edodo transcurrido entre mayo y noviembre de 1999, por haber prestado a la Administraci\u00f3n Municipal servicios personales como docentes asignados a diferentes escuelas de dicho Municipio. Asimismo, Jaime Bravo Herrera reclama el pago de la remuneraci\u00f3n devengada durante los dos semestres de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que prestan servicio al Municipio de Astrea como educadores; aducen que han ejecutado su labor en forma continua durante los per\u00edodos para los cuales fueron contratados y aseguran que la entidad accionada les adeuda los salarios correspondientes a noventa d\u00edas laborados durante 1998, al igual que lo asignado para retribuir su trabajo, durante el segundo semestre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen los actores que no cuentan con ingresos diferentes a los que deben recibir del ente accionado por la prestaci\u00f3n de sus servicios y que el incumplimiento en el pago de sus salarios les ha impedido atender su propia subsistencia y la de su familia. Califican su situaci\u00f3n como apremiante porque, debido a que el Municipio ha incumplido todas sus promesas de pago, quienes en un principio les otorgaron cr\u00e9dito para atender sus necesidades b\u00e1sicas, les exigen el cumplimiento de las obligaciones adquiridas para continuar suministr\u00e1ndoles alimento y vivienda; circunstancia que ha tornado en desesperada su situaci\u00f3n, por tratarse en su mayor\u00eda de padres de familia -en algunos casos mujeres cabeza de familia-, que deben velar por la subsistencia de hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Siete documentos denominados \u201cOrden de Prestaci\u00f3n de Servicio Temporal\u201d, expedidos por el Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio de Astrea, en el mes de julio de 1999, a nombre de cada uno de los accionantes, en las cuales figura, adem\u00e1s, el establecimiento educativo ante el cual el docente deb\u00eda prestar el servicio, que deb\u00eda hacerlo entre julio y noviembre de 1999 y que recibir\u00eda una asignaci\u00f3n mensual b\u00e1sica de trescientos setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($370.628.oo). \u00a0<\/p>\n<p>-Seis autorizaciones suscritas por el \u201cAlcalde Municipal de Astrea\u201d, en el mes de agosto de 1998, para autorizar a cada uno de los accionantes \u201ccumplir funciones propias de docentes\u201d en diferentes escuelas del Municipio, durante noventa d\u00edas, entre el 24 de agosto y el 26 de noviembre de 1998 -No se aport\u00f3 la autorizaci\u00f3n a nombre de Jaime Bravo Herrera-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una constancia expedida por Jorge Enrique Zarabanda, quien se identific\u00f3 como \u201cDirectivo Docente\u201d de la Escuela Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, ubicada en la Vereda el Yucal del Municipio de Astrea, de conformidad con la cual Jaime Bravo Herrera habr\u00eda prestado sus servicios como educador entre el 2 de febrero y el 2 de julio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cinco Registros Civiles de Nacimiento y un Certificado de Nacido Vivo que demuestran que, con excepci\u00f3n de Sandy Cecilia Delgado Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, todos los accionantes tienen a su cargo hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sendas facturas, letras y documentos de cobro a cargo de cada uno de los actores por concepto de gastos de alimentaci\u00f3n, vivienda y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juzgado que conoci\u00f3 del asunto en primera instancia cit\u00f3 a todos los accionantes a absolver interrogatorio formulado por el despacho. Se los interrog\u00f3 con respecto de sus condiciones familiares y econ\u00f3micas, tambi\u00e9n se les pregunt\u00f3 sobre las condiciones, lugar y tiempo de prestaci\u00f3n del servicio. De las respuestas de los accionantes se puede colegir que todos los absolventes, a tiempo de su declaraci\u00f3n, ejecutaban la labor asignada en forma personal -en muchos casos como \u00fanico docente a cargo de impartir instrucci\u00f3n en el plantel al cual fue asignado-. Tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que el incumplimiento en el pago de los salarios causados ha afectado la subsistencia de los accionantes y la de su familia, debido a que, en todos los casos, el salario constitu\u00eda su \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Astrea, en escritos separados, pero de igual contenido, contest\u00f3 la demanda instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que desde el mes de junio de 1999, fecha en que asumi\u00f3 la direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal, ha puesto todo su empe\u00f1o en atender las obligaciones a cargo del ente que dirige, empero, adujo que la capacidad econ\u00f3mica del Municipio solo le ha permitido realizar abonos parciales a algunas de las obligaciones existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo haber ofrecido a los docentes cancelarles los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, como tambi\u00e9n la prima causada en 1998, con los recursos provenientes del IVA que recibir\u00eda en noviembre de 1999, empero que no fue posible hacerlo porque los alcaldes anteriores comprometieron mas del 50% de los recursos que el Municipio recibe bimestralmente, para atender obligaciones adquiridas con entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, como deben atenderse dichas obligaciones y adem\u00e1s \u201c(..)los embargos judiciales del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar (..)\u201d, la distribuci\u00f3n prevista en la Ley 60 de 1993 no puede cumplirse, porque, a su juicio, no existen l\u00edmites en dicho ordenamiento, \u201c(..)para la pignoraci\u00f3n de los recursos del IVA en lo referente a cr\u00e9ditos bancarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, a quien correspondi\u00f3 en primera instancia el conocimiento de todos las acciones, mediante una sola providencia fechada el tres (3) de diciembre de 1999, resolvi\u00f3 todas las pretensiones concediendo el amparo invocado. En consecuencia orden\u00f3 al Alcalde Municipal a que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, proceda a cancelar los salarios adeudados. Adem\u00e1s previno al representante del ente accionado para que evite volver a incurrir en las omisiones que dieron origen a la acci\u00f3n y orden\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juzgado de instancia consider\u00f3 que el derecho al trabajo tiene la categor\u00eda de fundamental en cuanto proporciona los recursos para que el trabajador pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia; adujo que las entidades p\u00fablicas deben efectuar las gestiones presupuestales necesarias para garantizar a los trabajadores el pago puntual de su salario y record\u00f3 que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar, en forma previa a su designaci\u00f3n, la existencia del rubro presupuestal que le permitir\u00e1 dar cumplimiento a las obligaciones que adquiera con los trabajadores que contrata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 haber realizado un estudio de los ingresos que recibi\u00f3 el Municipio de Astrea en la primera quincena del mes de noviembre de 1999, el cual le permiti\u00f3 concluir: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el Municipio recibi\u00f3 la suma de ciento ocho millones doscientos cuarenta mil pesos ($108.240.000.oo) para atender gastos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>-Que dicho ente territorial deb\u00eda cancelar por concepto de salarios a los docentes, temporales, fijos, de tiempo completo y de medio tiempo, la cantidad aproximada de noventa y dos millones de pesos ($92.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>-Que no pod\u00edan haberse realizado m\u00e1s erogaciones con cargo a la partida destinada a gastos educativos, porque el ente accionado no ha afiliado a los docentes a la Seguridad Social -esta \u00faltima afirmaci\u00f3n la sustenta en que la orden emitida por su despacho, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 1999, para que se cumpla con esta obligaci\u00f3n, a la fecha de la decisi\u00f3n que se revisa, no se hab\u00eda cumplido-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que el ente territorial accionado no paga salarios, ni realiza obras, empero, que debe atender obligaciones financieras a favor de los bancos Ganadero y Agrario por valor de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos treinta y dos pesos ($38.480.832.oo) y ciento sesenta y un millones quinientos setenta y seis mil setecientos treinta y siete pesos ($161.576.737.oo), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina el an\u00e1lisis emprendido con la afirmaci\u00f3n de que el demandado tuvo recursos con que atender el pago de los salarios de los docentes, empero, concept\u00faa, que la situaci\u00f3n que afronta el Municipio de Astrea tiene su origen en la corrupci\u00f3n administrativa que a dado lugar a sendas actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las cuales han involucrado tanto a anteriores administraciones, como a la gesti\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para sustentar la alzada sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del \u201cactual mandatario municipal y de la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que los accionantes han debido acudir a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que, con el pretexto de proteger el derecho fundamental al trabajo, no se puede ordenar el pago de salarios porque \u201cla constituci\u00f3n protege es la posibilidad de que todos los colombianos accedan a un trabajo que los dignifique, pero cuando surgen incumplimientos o contradicciones en las relaciones laborales, no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental, lo que hace obligante recurrir a la justicia ordinaria (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en la decisi\u00f3n no se tuvo en cuenta que los ingresos que recibi\u00f3 \u201cel municipio en el mes de noviembre, corresponden a ingresos emanados del IVA y no de ingresos corrientes, dinero que tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que adem\u00e1s por disposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda fueron recortados (..).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado de Primera Instancia, con el objeto de restablecer su derecho y el de la comunidad que representa, al debido proceso, desconocido por el Ad Quo al tramitar, por v\u00eda de tutela, un asunto de competencia de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Departamento del Cesar, a quien correspondi\u00f3 la alzada, mediante fallo del quince (15) de febrero del a\u00f1o en curso revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, sin embargo, previno a la entidad accionada para que evite volver a incurrir en las omisiones que originaron las acciones, porque, en ese caso, ser\u00eda objeto de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la anterior decisi\u00f3n la Jueza consider\u00f3 que entre los accionantes y el ente accionado exist\u00eda una relaci\u00f3n contractual, que ten\u00eda por objeto la prestaci\u00f3n de servicios educativos, empero, afirm\u00f3 que dicho convenio no fue de car\u00e1cter laboral. Para sustentar su decisi\u00f3n dijo apoyarse en la sentencia C-056 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la cual le permiti\u00f3 afirmar que \u201c(..) el juez de tutela debe estarse en la legalidad del contrato estatal, el cual ubica a los accionantes dentro de un grupo totalmente distinto a los empleados oficiales.\u201d Prosigue su an\u00e1lisis en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(..) hasta tanto no se declare la existencia de una relaci\u00f3n laboral mediante la acci\u00f3n correspondiente ante el juez natural, el Juez de Tutela debe estarse a la legalidad presumida de la relaci\u00f3n contractual y fallar de acuerdo a sus efectos. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos, como tampoco para modificar la competencia de los jueces. Lo anterior la llev\u00f3 a concluir que la acci\u00f3n entablada deb\u00eda revocarse por improcedente; sin embargo aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n no deb\u00eda entenderse como un desconocimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan los accionantes, ni tampoco como indiferencia de su parte, ante los problemas administrativos que afectan al Municipio accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n instaurada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el incumplimiento del pago de la suma asignada a los accionantes para retribuir sus labores docentes en distintos centros educativos del Municipio de Astrea, Departamento del Cesar, durante noventa d\u00edas en 1998 y por espacio de varios meses en 1999, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela. Lo anterior por cuanto el juzgado de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, mientras que el superior lo revoc\u00f3 alegando que la expedici\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio temporal hacen presumir una vinculaci\u00f3n contractual no laboral y que dicha vinculaci\u00f3n excluye, de suyo, la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte necesario, en primer t\u00e9rmino, determinar la clase de vinculaci\u00f3n que dio origen a la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento los accionantes pretenden hacer efectivo por v\u00eda de tutela. Tambi\u00e9n habr\u00e1 de analizarse, si \u00e9l tramite excepcional previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para proteger los derechos fundamentales, resulta procedente para amparar el derecho al pago del salario, invocado por los actores; si as\u00ed fuera, se ordenar\u00e1 al mandatario local del Municipio de Astrea dar cumplimiento a las obligaciones salariales adquiridas con los actores, en caso contrario, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El trabajo como derecho fundamental y la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para restablecer su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo, Art. 1 C.P.); de ah\u00ed que, en desarrollo de esta proposici\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscriba toda forma de discriminaci\u00f3n; garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una asignaci\u00f3n salarial m\u00ednima y una retribuci\u00f3n conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la posibilidad de que \u00e9stos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. Tambi\u00e9n el ordenamiento constitucional dispone la aplicaci\u00f3n, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se ha dicho que la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico al trabajo no termina en los presupuestos enunciados por el ordenamiento constitucional, porque estos son, \u00fanicamente, los indicativos de la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al Constituyente, los cuales deben ser desarrollados ampliamente por aquellos que de una u otra manera intervienen en la relaci\u00f3n, con el objeto de que la dignidad del trabajador, la protecci\u00f3n de su labor y la justicia en las relaciones laborales se garanticen plenamente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque el trabajo tiene la categor\u00eda de derecho fundamental, no por esto todos los conflictos derivadas de las relaciones laborales deben ser tramitadas por v\u00eda de tutela, porque, ha de recordarse que esta especial acci\u00f3n, ha sido establecida en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para tramitar aquellas violaciones de los derechos fundamentales que no tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial, al igual que para remediar aquellas situaciones en las cuales se configura un perjuicio grave, inminente e irreparable, que solo el procedimiento constitucional puede evitar o mitigar (Art. 86 C.P., Art. 6 Decreto 2591 de 1991). De ah\u00ed que la regla general es, que debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que mediante los procedimientos previamente establecidos se solucionen las diferencias originadas en una relaci\u00f3n laboral, sin que esta exigencia implique desconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo en todas sus manifestaciones, porque solo respetando las reglas propias de cada asunto, se garantiza plenamente la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo, dentro del marco constitucional del respeto al derecho, tambi\u00e9n fundamental, del debido proceso (Art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia constitucional, para el caso concreto de los conflictos surgidos entre trabajador y patrono por el incumplimiento o retardo en el pago de la obligaci\u00f3n de pagar el salario ha sostenido, mediante decisiones que constituyen doctrina de obligatorio cumplimiento, que no procede la acci\u00f3n de tutela a menos que se encuentre demostrado que la omisi\u00f3n del accionado compromete el m\u00ednimo vital del accionante, porque, en este caso, la lesi\u00f3n necesariamente ha de considerarse grave e irremediable y la acci\u00f3n de tutela constituye la \u00fanica v\u00eda capaz de lograr que no se consolide el perjuicio o que, cuando este se hubiere producido, \u00a0cuando menos, se mitigue2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para aquellos casos en los cuales a la presentaci\u00f3n de la demanda el perjuicio ya se hubiere producido y que la acci\u00f3n de tutela no pudiere mitigar, debe reclamarse ante la justicia ordinaria, porque el juez de tutela no resulta competente para tutelar el perjuicio que no se puede remediar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que se revisan decidieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por siete docentes -a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda vinculados al Municipio de Astrea- a los cuales no se les hab\u00eda cancelado su asignaci\u00f3n mensual por los servicios prestados al ente accionado, durante noventa d\u00edas en 1998 y por espacio de varios meses en 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de pruebas, los accionantes anexaron una orden, expedida por el Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio de Astrea, que prueba la vinculaci\u00f3n de todos y cada uno de los demandantes a la entidad demandada en calidad de docentes asignados a diversos planteles educativos, durante el segundo semestre de 1999. Tambi\u00e9n se prob\u00f3, presentando seis comunicaciones suscritas por el Alcalde del ente accionado, que los educadores demandantes, estuvieron vinculados al mismo, durante noventa d\u00edas durante 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en escritos separados, pero de igual contenido, dirigidos a contestar la acci\u00f3n de tutela entablada por cada uno de los accionantes, el se\u00f1or Laureano Pe\u00f1aranda Jarara, a la saz\u00f3n Alcalde del ente accionado, reconoci\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de los docentes y la deuda a cargo de la entidad que administraba. Para el efecto dijo haber puesto todo su empe\u00f1o en saldar la \u201cgigantesca deuda laboral contra\u00edda con los empleados y los profesores\u201d, as\u00ed mismo afirm\u00f3 haber realizado pagos parciales a la deuda anterior y estar interesado en \u201cseguir contribuyendo al pago total de sus salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sendos escritos destinados a impugnar la decisi\u00f3n, el ciudadano Washington Barrios Nu\u00f1ez, quien se identific\u00f3 en aquel entonces como Alcalde del citado Municipio , no desconoci\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de los accionantes con la Administraci\u00f3n Municipal, antes por el contrario, la acept\u00f3 al afirmar que \u201ccuando existen incumplimientos o contradicciones en las relaciones laborales, no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental (..)\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia considera la Sala que no cabe duda alguna respecto de la vinculaci\u00f3n de los accionantes al Municipio de Astrea y que \u00e9sta relaci\u00f3n era -cuando menos hasta la presentaci\u00f3n de la demanda- de naturaleza laboral; porque dichos educadores prestaron el servicio en forma personal, en planteles educativos asignados al Municipio y sabido es que en dichos establecimientos los maestros desarrollan los programas, siguen los m\u00e9todos y acatan los horarios que las autoridades educativas del orden nacional, departamental y municipal imponen. Lo anterior es dable afirmarlo, no solo porque los documentos emitidos por la entidad accionada as\u00ed lo indican, sino, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de que, en los interrogatorios absuelto por los demandantes el juez de primera instancia lo corrobor\u00f3; en efecto, en absoluci\u00f3n de posiciones los docentes afirmaron, bajo juramento, haber prestado su servicio en forma personal, en los plantes asignados en la respectiva orden de servicio, en muchos casos como \u00fanico docente, en todos los casos para impartir educaci\u00f3n b\u00e1sica y afirmaron haber convenido que sus servicios ser\u00edan retribuidos con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de trescientos setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($370.628.oo) -Nada se dijo sobre la asignaci\u00f3n acordada para retribuir el servicio durante 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta por dem\u00e1s sorprendente la decisi\u00f3n del Ad Quem,\u00a0 puesto que sin que exista ninguna duda sobre la vinculaci\u00f3n laboral de los accionantes, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que correspond\u00eda a la justicia ordinaria decidir si las partes en conflicto estaban vinculadas por un contrato de trabajo o determinar, si, por el contrario, dicha vinculaci\u00f3n obedec\u00eda a una prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter administrativo. Al respecto debe destacarse que ni los accionantes, ni la entidad demandada mencionaron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que la \u00fanica referencia que se encuentra en el expediente, la cual podr\u00eda suscitar alguna duda sobre la naturaleza de la vinculaci\u00f3n de aquellos, es la denominaci\u00f3n que se utiliza para nombrar el contrato, en uno de los documentos que prueban la vinculaci\u00f3n, puesto que en el escrito suscrito en julio de 1999 \u2013ver \u00a0ac\u00e1pite de pruebas- se \u00a0lee: \u201cOrden de Prestaci\u00f3n de Servicio Temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, todo parece indicar, que para el Ad Quem la anterior menci\u00f3n fue suficiente para que la prestaci\u00f3n personal y subordinada de un servicio perdiera su naturaleza laboral, o lo que es lo mismo, para decidir con respecto de la naturaleza de la prestaci\u00f3n del servicio de los educadores asignados por el ente accionado a cumplir labores docentes en distintos planteles del municipio, no cont\u00f3 para el juzgado de instancia la realidad sino, \u00fanicamente, el ep\u00edgrafe de uno de los documentos utilizados para oficializar la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco para la decisi\u00f3n fue importante que la entidad accionada, a quien le habr\u00eda correspondido destruir la presunci\u00f3n de existencia del v\u00ednculo laboral, entre los docentes que prestaron el servicio en forma personal y el Municipio que se beneficio con dicha prestaci\u00f3n -Art. 20 Decreto Reglamentario 2127 de 1945-, se abstuvo de hacerlo, asimismo, no se le dio importancia a que, en las distintas oportunidades en que intervinieron, los mandatarios locales hubiesen reconocido que la vinculaci\u00f3n de los demandantes con el Municipio era de naturaleza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, la sentencia de segunda instancia, que se comenta, pretendi\u00f3 sustentarse en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual, los contratos administrativos de prestaci\u00f3n de servicios no generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable, sin conseguirlo, porque el Ad Quem no tuvo en cuenta que la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral en dichos contratos, tal como lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al encontrar la disposici\u00f3n en menci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, qued\u00f3 supeditada a que no se den los elementos propios de un contrato laboral, porque al decir de la Corte, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la prestaci\u00f3n del servicio lo que prima es la realidad de la relaci\u00f3n no las formas establecidas por los contratantes. Se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual &#8220;agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, el trabajo constituye un derecho que goza \u201c&#8230;en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que &#8220;La administraci\u00f3n no est\u00e1 legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su formaci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n exhiba las notas de un contrato de trabajo&#8221; y en caso que se presente un abuso de las formas jur\u00eddicas, \u201cen gracia del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos de la persona se regir\u00e1n por las normas laborales m\u00e1s favorables&#8230;.&#8221; 4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se plantea una violaci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica consagrados en los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Carta Pol\u00edtica y a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T., acusaciones que tampoco tienen cabida en virtud de los argumentos expuestos en torno a la naturaleza y elementos esenciales y diferenciadores del contrato de prestaci\u00f3n de servicios frente a la relaci\u00f3n laboral, a la autonom\u00eda con que act\u00faa el contratista, a la imposibilidad de que se equipare el mismo a una relaci\u00f3n de trabajo y que por ende se deduzcan de ella prestaciones sociales as\u00ed como derechos y garant\u00edas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la argumentaci\u00f3n esbozada por los demandantes en raz\u00f3n a una utilizaci\u00f3n tergiversada de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de constitucionalidad; para esta Corporaci\u00f3n amerita precisar que en el evento de que la administraci\u00f3n con su actuaci\u00f3n incurra en una deformaci\u00f3n de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relaci\u00f3n laboral en una especie de transformaci\u00f3n sin sustento jur\u00eddico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcar\u00e1 su actividad dentro del \u00e1mbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estar\u00e1 sujeta a la responsabilidad que de ah\u00ed se deduzca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estar\u00e1 frente a un litigio ordinario cuya resoluci\u00f3n corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente con la debida protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos y garant\u00edas m\u00e1s favorables del \u201ccontratista convertido en trabajador\u201d en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, a juicio de la Corte los cargos formulados por los demandantes, como se pudo registrar, parten de una premisa equivocada consistente en no haber diferenciado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios surgido del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, que son a los que alude la norma examinada con respecto al Estatuto General de Contrataci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica, de los contratos de trabajo, cuya relaci\u00f3n jur\u00eddica y elementos configurativos son bien diferentes, los cuales no se predican de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada sino de las deformaciones que en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esa figura contractual se han presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los razonamientos hasta aqu\u00ed expuestos sirven de sustento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para concluir que las expresiones acusadas del numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada, como as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia.\u201d5 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta necesario apartarse del concepto de autonom\u00eda tra\u00eddo en las consideraciones de la providencia de segunda instancia que se revisa, porque en dicho pronunciamiento, con el prop\u00f3sito de descartar la subordinaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, el Ad Quem se apoy\u00f3 en la capacitaci\u00f3n recibida por los accionantes para impartir educaci\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n en la experiencia adquirida en el desarrollo de su labor, para descartar la existencia de una relaci\u00f3n subordinada entre \u00e9stos y el ente territorial accionado, confundiendo, de esta manera, idoneidad con independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1 de aclararse que quien ejecuta una labor en forma aut\u00f3noma es porque se le ha conferido poder de determinaci\u00f3n, siendo para el efecto indiferente que adolezca de capacitaci\u00f3n o carezca de la misma o, lo que es lo mismo, hay autonom\u00eda, cuando en la relaci\u00f3n contractual se ha dotado al ejecutor de un amplio margen de discrecionalidad, el cual le permite decidir como, cuando y donde desarrolla su gesti\u00f3n. No interesa para el efecto que las partes hubiesen establecido un marco general para el desarrollo de la labor contratada, porque las estipulaciones contractuales, por si solas, no son suficientes para restar o incrementar la autonom\u00eda de la gesti\u00f3n, en raz\u00f3n de que debe analizarse, en primer t\u00e9rmino, el desarrollo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, las instituciones educativas pueden elegir distintas modalidades de vinculaci\u00f3n con sus docentes, las que atendiendo a las necesidades de la instituci\u00f3n y de los educandos pueden dar lugar a reg\u00edmenes de contrataci\u00f3n diversos, pero, tambi\u00e9n se ha dicho que las formas distintas de prestaci\u00f3n del servicio docente no privan a los profesores ocasionales del derecho que les asiste a exigir que su vinculaci\u00f3n sea considerada como una relaci\u00f3n laboral. De ah\u00ed que se haya considerado que los profesores vinculados con contrato temporal cuando realizan la misma labor que los docentes de tiempo completo o medio tiempo, tienen derecho a exigir y obtener igual tratamiento6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que los &#8220;profesores ocasionales&#8221;, al igual que los catedr\u00e1ticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, adem\u00e1s deben acreditar para efectos de su vinculaci\u00f3n similares requisitos de formaci\u00f3n y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, y en la temporalidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) El hecho de que la instituci\u00f3n requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigaci\u00f3n, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculaci\u00f3n es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales ser\u00e1 proporcional al t\u00e9rmino de la misma, pero no se podr\u00e1 negar, pues ello adem\u00e1s de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constituci\u00f3n, atenta contra lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de c\u00e1tedra tienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n laboral \u00a0subordinada, por cuanto cumplen una \u00a0prestaci\u00f3n personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el art\u00edculo 74. \u00a0Ellos devengan una remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado y est\u00e1n sujetos a una subordinaci\u00f3n como se les \u00a0exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>(..) Entonces frente a esta similar situaci\u00f3n de hecho que identifica la \u00a0misma relaci\u00f3n de trabajo subordinado \u00a0de estos servidores p\u00fablicos, \u00a0debe corresponderles \u00a0el mismo \u00a0tratamiento en cuanto \u00a0a prestaciones sociales, que deben pag\u00e1rseles proporcionalmente al trabajo desempe\u00f1ado. Otro tratamiento desconocer\u00eda el principio de igualdad y de justicia y ser\u00eda evidentemente discriminatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, a juicio de la Sala deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmarse la sentencia de primera instancia, porque, tal como lo consider\u00f3 el Ad Quo, los accionantes vieron afectados su m\u00ednimo vital al no recibir durante los meses de agosto a noviembre de 1999 la asignaci\u00f3n mensual a la que ten\u00edan derecho, por haber prestado sus servicios, en calidad de docentes, durante dicho per\u00edodo al Municipio de Astrea y es la acci\u00f3n de tutela la \u00fanica v\u00eda capaz de evitar que el perjuicio ocasionado a los accionantes, por no haber recibido el salario destinado a satisfacer su m\u00ednimo vital, se consolide. No obstante, habr\u00e1 de concederse el amparo solo para la cancelaci\u00f3n de estos salarios, puesto que las sumas causadas durante 1998, debido a su car\u00e1cter de obligaci\u00f3n simplemente legal, deben obtenerse mediante el proceso ejecutivo laboral, que deber\u00e1 tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque la acci\u00f3n de tutela no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones, sino para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y el da\u00f1o causado por no haber recibido el pago de los salarios devengados durante este per\u00edodo, al instaurarse la acci\u00f3n, ya no pod\u00eda ser evitado, tampoco pod\u00eda ser aliviado, por haberse consumado haciendo a \u00e9sta v\u00eda excepcional improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por el accionante Jaime Bravo Herrera para obtener el pago de las acreencias que dice le adeuda la accionada, por haber prestado sus servicios a dicho Municipio en calidad de docente, durante el primer semestre de 1999, porque los salarios causados durante este per\u00edodo, al igual que los devengados durante 1998 -como qued\u00f3 explicado-, no pueden cobrarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de febrero del presente a\u00f1o por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Departamento del Cesar, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dianis Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez, Meibis Oca\u00f1a Oliveros, Jaime Bravo Herrera, Ninfa Rosa Camargo D\u00edaz, Mart\u00edn Oliveros Ruiz, Sandy Cecilia Delgado Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, contra el Municipio de Astrea por haber desconocido el derecho fundamental de los accionantes a una vida digna atendiendo su propia subsistencia y la de su familia con el producto de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada en el mismo asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea en el Departamento del Cesar, el tres (3) de diciembre de 1999. En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Astrea, que si no lo ha hecho hasta el momento, cancele en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los salarios devengados por los accionantes en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n personal de su servicio, como docentes asignados a distintos planteles de dicho Municipio, entre agosto y noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Abstenerse de decidir respecto de la solicitud de pago de las acreencias laborales a cargo de la misma entidad y a favor de los mismos accionantes, causadas durante el a\u00f1o de 1998, al igual que respecto de los salarios que aduce el actor \u00a0Jaime Bravo Herrera, haber devengado por la prestaci\u00f3n de sus servicios como docente durante el primer semestre de 1999, porque estas obligaciones deber\u00e1n reclamarse ante la justicia ordinaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras C-056\/93 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-555\/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-056\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-154\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-06\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En igual sentido C-517\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Fundamental \u00a0 PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES \u00a0ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias \u00a0 PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0 Referencia: expediente T-310.877\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}