{"id":5488,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-105-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-105-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-00\/","title":{"rendered":"T-105-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INDEMNIZACION POR TRABAJOS PUBLICOS POR OCUPACION PERMANENTE-Instalaci\u00f3n de torres y l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-250971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta y otros contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; CORELCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero siete (7) de dos mil ( 2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Quince Civil Municipal de Barranquilla y Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta, Yolanda Cure de Cure, Faisal Omar Cure Cure, Arely Mar\u00eda Pineda Angel, Rosa Meola de Posada, Pedro Lu\u00eds Salas Pucini y la sociedad Agropecuaria El Carmen Ltda., contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica -CORELCA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el a\u00f1o de 1971 la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica- CORELCA, ejecut\u00f3 una serie de trabajos cuyo resultado final fue la instalaci\u00f3n de torres y l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica en terrenos de propiedad de los demandantes, situados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Magangu\u00e9 &#8211; Bol\u00edvar, en desarrollo de los proyectos de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La entidad demandada llev\u00f3 a cabo los trabajos mencionados, sin cumplir los tr\u00e1mites legales previstos en la ley 126 de 1938, y posteriormente sin acatar lo dispuesto por la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, configur\u00e1ndose de este modo la imposici\u00f3n de una servidumbre de hecho, la cual por su naturaleza se ejecuta a diario sobre los referidos terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A juicio de los demandantes, no existe un medio alternativo de defensa judicial que puedan intentar para legalizar la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que est\u00e1n soportando, por cuanto la legitimidad activa de la acci\u00f3n corresponde exclusivamente a CORELCA, de acuerdo con el art. 1\u00ba del decreto 2580 de 1985, que respecto a los juicios de constituci\u00f3n de servidumbres de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica dice: \u201c&#8230;ser\u00e1n promovidos, en calidad de demandantes, por la Entidad de Derecho P\u00fablico que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecuci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada hasta la fecha no ha promovido las acciones pertinentes para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. CORELCA ha procedido en forma arbitraria y con violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque no le ha dado a los demandados el mismo trato que ha dispensado a otros propietarios de predios sobre los cuales se ha impuesto la servidumbre leg\u00edtimamente, esto es, con arreglo a los procedimientos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia, que se ordene a la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; CORELCA, iniciar y culminar el proceso correspondiente para la Imposici\u00f3n de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los predios de los demandantes, con arreglo a la normatividad legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CORELCA, al responder la demanda neg\u00f3 9 de los 15 hechos afirmados en la demanda, aun cuando en relaci\u00f3n con la alegada imposici\u00f3n de hecho de la servidumbre se limit\u00f3 a expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o de 1971, CORELCA s\u00ed efectu\u00f3 trabajos de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en terrenos de jurisdicci\u00f3n del municipio de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por no haber ejercido los demandantes los derechos que la ley otorga dentro de los siguientes veinte a\u00f1os de la ejecuci\u00f3n de los trabajos, tales derechos prescribieron y, por lo tanto, CORELCA puede usufructuar la servidumbre sin que sea necesario constituir un t\u00edtulo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Siendo el objeto de CORELCA el desarrollo de todo tipo de actividades relacionadas con la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda, se vio en la necesidad de construir l\u00edneas de conducci\u00f3n, algunas de las cuales pasaron por predios de propiedad privada, habiendo indemnizado a los propietarios que reclamaron sus derechos dentro del t\u00e9rmino legal, y quienes no estuvieron de acuerdo con la indemnizaci\u00f3n utilizaron otros medios de defensa como la reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo preceptuado en el C\u00f3digo Civil, en concordancia con la ley 50 de 1936 y la ley 95 de 1890, la entidad demandada adquiri\u00f3 los derechos de servidumbre por prescripci\u00f3n, \u201c&#8230;que es como la ley castiga a quienes no ejercen sus derechos a tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver el conflicto planteado, pues los presuntos perjudicados pueden acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de julio de 1999, resolvi\u00f3 conceder a los demandantes la tutela de su derecho al debido proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imposici\u00f3n de la servidumbre para la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, requiere del previo agotamiento del proceso establecido en la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, el cual no ha sido promovido por CORELCA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del art. 27 de la ley 56 de 1981 se desprende claramente que el sujeto activo de esta acci\u00f3n no puede ser otro que la entidad prestadora del servicio, por lo tanto los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para conminar a la entidad demandada a que legalice la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que ejerce sobre sus terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c&#8230;la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por requerir para su generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de un hecho actual del hombre, no es una servidumbre de las llamadas continuas, sino discontinua y, como tal es imprescriptible, de conformidad a lo establecido en el art. 939 ibidem&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior concluye que en el asunto bajo estudio se da una violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, puesto que los demandantes como sujetos pasivos de la acci\u00f3n relacionada con la promoci\u00f3n del juicio de servidumbre, nada pueden hacer para que la entidad estatal reconozca sus derechos conforme a la ley, mientras \u00e9sta no d\u00e9 cumplimiento al mandato que le impone acudir ante la autoridad jurisdiccional para que se legalice la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, CORELCA impugn\u00f3 el fallo alegando que los presuntos perjudicados con la imposici\u00f3n de la servidumbre no utilizaron en tiempo oportuno los mecanismos que la ley les conced\u00eda para reclamar sus derechos, raz\u00f3n por la cual no era procedente imponer a dicha entidad la obligaci\u00f3n de tramitar el mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente CORELCA cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, por considerar que se est\u00e1 frente a un conflicto jur\u00eddico de car\u00e1cter civil que debe ser dirimido mediante el proceso abreviado consagrado en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de agosto 1999, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera el juzgado que el debido proceso es una garant\u00eda constitucional que impera en todas las actuaciones de car\u00e1cter judicial o administrativo. En consecuencia, CORELCA ha debido observar el debido proceso, a efecto de obtener la imposici\u00f3n de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre los predios de los demandados; con tal fin han debido instaurar el correspondiente proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil con arreglo a la preceptiva general contenida en el art. 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la especial que surge de la reglamentaci\u00f3n relativa a la imposici\u00f3n de servidumbres para efectos de la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incorporada en las leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, y en el decreto reglamentario 2580 de 1985. \u201cDada las normas procesales especiales para la servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, la acci\u00f3n tendiente a imponer el gravamen, no tiene como gu\u00eda principal el c\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que constituye norma subsidiaria, ante el vac\u00edo legislativo que pueda tener la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985\u201d. Es decir, que para dilucidar el asunto bajo estudio debe darse prelaci\u00f3n a la norma espec\u00edfica que regula la materia y subsidiariamente a lo consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comparte los argumentos del a-quo respecto de que la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica es de tipo legal por expresa voluntad del legislador y como tal, no es susceptible de prescripci\u00f3n; por lo tanto su legalizaci\u00f3n resulta viable en la actualidad a pesar de ser la consecuencia de obras de interconexi\u00f3n realizadas en el a\u00f1o de 1971, cuando no se hab\u00edan promulgado las leyes que impon\u00edan la promoci\u00f3n del juicio de servidumbre a las entidades o empresas del Estado que en desarrollo de sus funciones u objetivos tuviesen que afectar derechos de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima que los demandantes no tienen otro medio de defensa judicial, ya que el \u00fanico mecanismo procesal tendiente a legalizar la servidumbre de hecho impuesta en los terrenos de su propiedad, es mediante el tr\u00e1mite especial se\u00f1alado para la imposici\u00f3n de este tipo de servidumbres, cuya legitimaci\u00f3n activa, radica \u00fanica y exclusivamente en la entidad de derecho p\u00fablico que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancia, considera que CORELCA est\u00e1 violando el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por acci\u00f3n, al imponer una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de hecho, y por omisi\u00f3n, al no incoar el proceso respectivo, cuya legitimaci\u00f3n est\u00e1 reservada exclusivamente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de los demandantes, orientada a que se conmine a CORELCA a promover el proceso especial de Imposici\u00f3n de Servidumbre de Conducci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, con el fin de legalizar la situaci\u00f3n irregular derivada de haber instalado torres y l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el a\u00f1o de 1971, en terrenos de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica \u2013 CORELCA fue creada por la ley 59 de 1967 y reorganizada por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que tiene entre sus funciones la ejecuci\u00f3n de proyectos tendientes a la interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Resulta incuestionable que para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcci\u00f3n de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del inter\u00e9s p\u00fablico o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su n\u00facleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacci\u00f3n de dicho inter\u00e9s, sin que reciban de la entidad p\u00fablica promotora de las obras de beneficio p\u00fablico la correspondiente contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se encuentra establecido en el proceso que CORELCA, desde el a\u00f1o de 1971, afect\u00f3 de manera permanente la propiedad de los demandantes mediante la imposici\u00f3n de hecho de una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin haber utilizado los instrumentos procesales requeridos para la imposici\u00f3n leg\u00edtima de dicha servidumbre, regulados por las normas especiales sobre la materia a que antes se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4. Reiteradamente ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos regulados por la ley. En efecto, expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, s\u00f3lo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el prop\u00f3sito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los t\u00e9rminos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitaci\u00f3n procedimental de la acci\u00f3n de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que \u00e9sta requiere que en \u00faltimas el asunto pueda resolverse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones \u00a0y recursos respectivos han prescrito o caducado. N\u00f3tese que de ser viable la acci\u00f3n de tutela en estas circunstancias, \u00e9sta no se limitar\u00eda a decidir el aspecto constitucional de la controversia &#8211; la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental-, sino, adem\u00e1s, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excedi\u00e9ndose el \u00e1mbito que la Constituci\u00f3n le ha reservado.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Es cierto que seg\u00fan la normatividad especial que regula la materia la legitimaci\u00f3n activa para la imposici\u00f3n de la servidumbre correspond\u00eda a CORELCA y, en tal virtud, debi\u00f3 esta entidad haber iniciado oportunamente el respectivo proceso. No obstante ello, observa la Sala, que los demandados tuvieron expeditas las v\u00edas procesales, en su momento, para \u00a0obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de la imposici\u00f3n de hecho de la referida servidumbre, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las acciones de indemnizaci\u00f3n por trabajos p\u00fablicos por ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad, que implicaban la afectaci\u00f3n total o parcial de \u00e9sta, deb\u00edan instaurarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, conforme al art. 269 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de esta norma por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 20 de 1955, produjo como consecuencia que las referidas acciones se deb\u00edan promover ante la jurisdicci\u00f3n civil, por la v\u00eda del proceso ordinario. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tales acciones se reg\u00eda por la legislaci\u00f3n civil; por consiguiente, \u00e9ste era de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) A ra\u00edz de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo actualmente vigente (decreto 01\/84), la indemnizaci\u00f3n por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa puede obtenerse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, prevista en su art. 86. El t\u00e9rmino de caducidad de esta acci\u00f3n era de 2 a\u00f1os, contados seg\u00fan el art. 136 original, a partir de la producci\u00f3n del hecho generador del perjuicio. Este t\u00e9rmino sigue siendo de dos a\u00f1os y se regula por la misma norma, con la modificaci\u00f3n introducida por la ley 446\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Teniendo en cuenta que la imposici\u00f3n irregular de la servidumbre ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1991, los demandantes tuvieron expedita la acci\u00f3n contenciosa administrativa durante los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia del actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicha acci\u00f3n, se encuentra caducada, porque el referido t\u00e9rmino ya transcurri\u00f3 en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como los demandantes tuvieron a su disposici\u00f3n, los instrumentos procesales de defensa judicial apropiados para la reparaci\u00f3n de los perjuicios que le fueron ocasionados por CORELCA, con motivo de la imposici\u00f3n de la servidumbre, no es procedente que ahora pretendan acudir a la tutela para remediar una situaci\u00f3n que qued\u00f3 consumada con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, por haber caducado la acci\u00f3n prevista para obtener la referida indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, considera la Sala que por las razones antes expuestas no es procedente la tutela impetrada. En tal virtud, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y, en su lugar, se dispone NEGAR la tutela impetrada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ST-123\/95 (M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/00 \u00a0 ACCION DE INDEMNIZACION POR TRABAJOS PUBLICOS POR OCUPACION PERMANENTE-Instalaci\u00f3n de torres y l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0 Referencia: expediente T-250971 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta y otros contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica &#8211; CORELCA.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}