{"id":549,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-202-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-202-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-93\/","title":{"rendered":"T 202 93"},"content":{"rendered":"<p>T-202-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-202\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela tiene una competencia que est\u00e1 constitucionalmente restringida al objeto de asegurar que, cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso del petente mediante una orden perentoria en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado, o se neutralicen los motivos de su amenaza. No tiene, entonces, a su cargo la funci\u00f3n de reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto de manera expresa otras v\u00edas judiciales, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/DEFENSOR DE FAMILIA-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, en su condici\u00f3n de abuela materna del menor, si tiene fundados elementos de juicio para pensar que la Patria Potestad en cabeza del padre puede implicar grave amenaza a los derechos del ni\u00f1o por cualquiera de las situaciones en menci\u00f3n, puede acogerse a las expresadas normas para pedir la suspensi\u00f3n y aun la terminaci\u00f3n de aquella. Es evidente que por la trascendencia de la decisi\u00f3n, en cuanto toca con la crianza, custodia y educaci\u00f3n del ni\u00f1o -confiada preferentemente a los padres seg\u00fan resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba, 42, 44, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n-, no puede ser adoptada sin la consideraci\u00f3n ponderada de los hechos y circunstancias que rodean el caso, algunos de ellos pendientes de resoluci\u00f3n a cargo de la justicia penal, y menos todav\u00eda sin sujeci\u00f3n a las reglas del debido proceso. Debe entonces probarse judicialmente la inhabilidad f\u00edsica o moral del padre para cuidar de su hijo. Dado que en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, no pod\u00eda concederse la tutela por ser evidente esta hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-9145 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela propuesta por CECILIA CESPEDES DE BUITRAGO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira el d\u00eda veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>CECILIA CESPEDES DE BUITRAGO, abuela materna del ni\u00f1o JULIO ANDRES TREJOS BUITRAGO, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00e9ste solicitando que no fuera entregado a su progenitor -tal como lo dispuso el ICBF- pues, a su juicio, ello afectar\u00eda el libre desarrollo de la personalidad de aquel y sus derechos fundamentales garantizados por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la demandante que JULIO CESAR TREJOS, padre del ni\u00f1o, estaba legalmente separado de su c\u00f3nyuge y que siempre se sustrajo al cumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria, lo que motiv\u00f3 a la madre, CLAUDIA LILIANA BUITRAGO, a iniciar contra \u00e9l acci\u00f3n ejecutiva. Dice que hab\u00eda preparado la correspondiente demanda pero que no la alcanz\u00f3 a presentar, pues fue asesinada el 16 de diciembre de 1992 por sicarios que la esperaban cerca de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que, desde entonces, TREJOS reclama el ni\u00f1o para tenerlo bajo su cuidado, a lo cual ha accedido finalmente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, gracias a &#8220;compadrazgo&#8221; con el reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>El homicidio de CLAUDIA LILIANA BUITRAGO es investigado por la Fiscal\u00eda 17 de Pereira en donde, seg\u00fan la petente, hay testimonios que sugieren la posible participaci\u00f3n de Julio C\u00e9sar Trejos en el mismo por motivos estrictamente pasionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, como abuela materna del ni\u00f1o, siempre le ha brindado apoyo econ\u00f3mico y moral. Agrega que, en cambio, dado el car\u00e1cter y los antecedentes mentales del se\u00f1or TREJOS, el menor estar\u00eda a su lado completamente desprotegido y en inminente peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto acompa\u00f1a varias copias de cartas, escritas por su yerno durante el tiempo en que permaneci\u00f3 interno en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica en Manizales y afirma que ellas reflejan la existencia de alucinaciones y delirio de infidelidad conyugal, forma de esquizofrenia &#8220;&#8230;que entra en el campo de la rumiaci\u00f3n de fondo depresivo, con localizaci\u00f3n de motivos de sufrimiento extra\u00eddos (sic) de la vida conyugal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La petente dice temer que, en el caso de mantenerse la decisi\u00f3n del ICBF, el menor pueda ser objeto de abusos, malos tratos o pasiones ocultas, teniendo en cuenta que su padre fue tratado psiqui\u00e1tricamente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Pereira resolver sobre la acci\u00f3n instaurada. Admitida la demanda, su primera actuaci\u00f3n consisti\u00f3 en ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que remitiera copias aut\u00e9nticas de los actos administrativos por medio de los cuales esa instituci\u00f3n dispuso la entrega del menor Julio Andr\u00e9s Trejos a su padre, y a la Fiscal\u00eda 17 que enviara copias de las diligencias practicadas en el proceso que se adelanta por el homicidio de Claudia Liliana Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n definitiva est\u00e1 contenida en sentencia del 13 de enero de 1993, mediante la cual se resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la sentencia que, en raz\u00f3n de la naturaleza del acto por el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolvi\u00f3 sobre la custodia y el cuidado personal del menor Julio Andr\u00e9s Trejos, &#8220;&#8230;es perfectamente demandable ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ya por razones de inconstitucionalidad o por motivos de ilegalidad, si as\u00ed lo considera la afectada, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, adem\u00e1s, la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo del Menor, que consagra como medida de protecci\u00f3n la de asignar provisionalmente la custodia y cuidado personal de un menor a uno de los parientes se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto que impone esa medida -dice- es susceptible de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, de conformidad con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo del Menor, de los que a\u00fan puede hacer uso la se\u00f1ora Cecilia C\u00e9spedes de Buitrago, ya que no se le ha notificado la decisi\u00f3n tomada en la forma como lo disponen los art\u00edculos 49 y 50 de la misma obra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero a\u00fan hay m\u00e1s -agrega-, el Juez de Familia ejerce el control jurisdiccional de los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n preceptuadas en el art\u00edculo 57 y las dem\u00e1s que definan, en forma permanente o provisional, la situaci\u00f3n de un menor, mediante un procedimiento breve y sumario, por petici\u00f3n de la interesada, pudiendo poner fin a los efectos de la declaraci\u00f3n del Defensor de Familia&#8221; (art\u00edculo 56 y 64 del C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>Y como si lo anterior fuera poco, el C\u00f3digo Civil, en los art\u00edculos 253 y siguientes regula lo referente al cuidado personal de los hijos menores, se\u00f1alando que en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de ambos padres, se podr\u00e1 confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes prefiri\u00e9ndose a los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos y sobre todo a los ascendientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye manifestando que estos medios judiciales de defensa hacen improcedente la tutela seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pero advierte, en todo caso, que el acto administrativo contenido en el oficio librado por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no viola ni amenaza ninguno de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para proferir fallo de revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe insistir la Corte Constitucional en que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente autoriza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la inexistencia de otro medio id\u00f3neo para la defensa judicial del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n no ha desplazado ni sustitu\u00eddo las competencias ordinarias en los distintos campos de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico normal se deben aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica y la legislaci\u00f3n. El debido proceso garantizado en el art\u00edculo 29 de la Carta incluye precisamente como uno de sus elementos m\u00e1s importantes &#8220;la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela tiene una competencia que est\u00e1 constitucionalmente restringida al objeto de asegurar que, cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso del petente mediante una orden perentoria en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado, o se neutralicen los motivos de su amenaza. No tiene, entonces, a su cargo la funci\u00f3n de reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto de manera expresa otras v\u00edas judiciales, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional claramente definido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 como el que &#8220;s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, cuya aplicaci\u00f3n \u00fanicamente cabe como transitoria y sin perjuicio de la decisi\u00f3n que adopte el juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil se refiere a la suspensi\u00f3n de la Patria Potestad con respecto a cualquiera de los padres por demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes o por su larga ausencia. Dispone igualmente que la Patria Potestad termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315 -maltrato habitual del hijo en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o; abandono del hijo; depravaci\u00f3n que incapacite para ejercer las obligaciones correspondientes; condena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o-, eventos en los cuales puede el juez proceder a petici\u00f3n de cualquier consangu\u00edneo, del abogado Defensor de Familia, o a\u00fan de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el presente caso la peticionaria, en su condici\u00f3n de abuela materna del menor, si tiene fundados elementos de juicio para pensar que la Patria Potestad en cabeza del padre puede implicar grave amenaza a los derechos del ni\u00f1o por cualquiera de las situaciones en menci\u00f3n, puede acogerse a las expresadas normas para pedir la suspensi\u00f3n y aun la terminaci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor -Decreto 2737 de 1989- en su art\u00edculo 36 conf\u00eda al Instituto de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentra el menor, la facultad de declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el f\u00edn de brindarle la protecci\u00f3n debida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor de Familia tambi\u00e9n puede, seg\u00fan el art\u00edculo 70 del mismo C\u00f3digo, asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del ni\u00f1o a aquel de los parientes se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, entre los cuales est\u00e1n los ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Instituto en el caso del ni\u00f1o Julio Andr\u00e9s Trejos se fund\u00f3 precisamente en el citado art\u00edculo 70 del C\u00f3digo del Menor y, por tanto, tiene car\u00e1cter provisional. La definici\u00f3n del asunto compete a la jurisdicci\u00f3n de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>A tenor del art\u00edculo 5\u00ba, literal d), del Decreto 2272 de 1989, los jueces de familia conocen, de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley y en \u00fanica instancia, &#8220;de la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores&#8221;. En primera instancia tales jueces conocen de la p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la Patria Potestad y de la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo del Menor, espec\u00edficamente aplicable al asunto del que se ocupa la Corte, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56.- El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n preceptuadas en el art\u00edculo 57 y las dem\u00e1s que definan, en forma permanente o provisional, la situaci\u00f3n de un menor, estar\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consid\u00e9rese adicionalmente que existiendo, como resulta del expediente, la voluntad del padre de asumir el cuidado de su hijo, mal puede el Estado, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Menores, privarlo de este leg\u00edtimo derecho mediante un procedimiento sumario y sin adecuada evaluaci\u00f3n del acervo probatorio que amerite tal decisi\u00f3n. La Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo art\u00edculo 9\u00ba se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de decisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, integrante del ordenamiento jur\u00eddico internacional que, dada su materia, prevalece en el orden interno (art\u00edculo 93 C.N.), no puede ser desconocida ni inaplicada en el presente asunto, pues son precisamente los derechos fundamentales del menor los que est\u00e1n en juego y ellos, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 44 de la Carta, privan sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Corte es evidente que por la trascendencia de la decisi\u00f3n, en cuanto toca con la crianza, custodia y educaci\u00f3n del ni\u00f1o -confiada preferentemente a los padres seg\u00fan resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba, 42, 44, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n-, no puede ser adoptada sin la consideraci\u00f3n ponderada de los hechos y circunstancias que rodean el caso, algunos de ellos pendientes de resoluci\u00f3n a cargo de la justicia penal, y menos todav\u00eda sin sujeci\u00f3n a las reglas del debido proceso (art. 29 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces probarse judicialmente la inhabilidad f\u00edsica o moral del padre para cuidar de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, no pod\u00eda concederse la tutela por ser evidente esta hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, de prosperar la acci\u00f3n que pudiera instaurar la abuela del menor con miras a obtener la custodia de su nieto Julio Andr\u00e9s Trejos, \u00e9sto conducir\u00eda no a una indemnizaci\u00f3n sino precisamente a la entrega del ni\u00f1o para el cuidado personal por parte de la accionante. No se configura entonces un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos previstos por el legislador para hacer posible la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en este proceso por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la ciudad de Pereira, el veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secrtaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-202-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-202\/93 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp; El juez de tutela tiene una competencia que est\u00e1 constitucionalmente restringida al objeto de asegurar que, cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso del petente mediante una orden perentoria en cuya virtud cesen los actos violatorios, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}