{"id":5490,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1054-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-1054-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1054-00\/","title":{"rendered":"T-1054-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-293275 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Libardo Montoya \u00a0Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: EPS Cajanal- Seccional Tolima y Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 293275 promovida por \u00a0el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Montoya \u00a0Montoya contra la EPS Cajanal- Seccional Tolima y Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Montoya Montoya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Cajanal- Seccional Tolima y del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, teniendo en cuenta que la EPS accionada se ha negado a prestarle algunos servicios m\u00e9dicos. Las razones que fundamentan su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde el a\u00f1o de 1973, hasta el mes de diciembre de 1998 estuvo vinculado al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Por ende, durante esa \u00e9poca fue cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral en su condici\u00f3n de afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Cajanal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fue desvinculado de ese Ministerio, debido a la supresi\u00f3n de su cargo. Y as\u00ed, una vez enterado del acto administrativo y de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 25 par\u00e1grafo 1\u00ba del Decreto 1938 de 1994 sobre el periodo de protecci\u00f3n laboral, fue remitido para examen m\u00e9dico de retiro a la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo- USOMET de Ibagu\u00e9, el 11 de febrero de 1999. Despu\u00e9s de realizado dicho examen por parte de esa entidad, \u00e9sta concluye y recomienda \u00a0que se le debe practicar al actor un examen de neurocirug\u00eda y nutrici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por consiguiente, acudi\u00f3 a la I.P.S. Creasalud, instituci\u00f3n adscrita a Cajanal Seccional Tolima, \u00a0con el objeto de que se le practicaran las valoraciones y ex\u00e1menes recomendados \u00a0por la Unidad de Salud Ocupacional. Lo anterior, dentro del t\u00e9rmino de protecci\u00f3n laboral que contempla el ordenamiento jur\u00eddico, de tres meses. Acto seguido, all\u00ed le informaron que deb\u00eda presentar ante esa entidad una autorizaci\u00f3n por escrito de Cajanal EPS para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. De esta circunstancia, inform\u00f3 al Ministerio de Minas en memorial del 15 de febrero de 1999, dirigido al Dr. Juan Manuel Otoya, Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>d) En vista de lo acontecido hasta ese momento, procedi\u00f3 a solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n ante la EPS Cajanal, entidad que le inform\u00f3 que el mencionado servicio deber\u00eda correr por cuenta del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En memorial de 30 de marzo \u00a0de 1999, \u00a0inform\u00f3 de esa situaci\u00f3n al Dr. Jos\u00e9 Fernando Ceballos, Asesor Jur\u00eddico del Ministerio. Adem\u00e1s, ante \u00a0la negativa de Cajanal, nuevamente solicit\u00f3 a ese despacho la ampliaci\u00f3n del periodo de protecci\u00f3n laboral a Cajanal o que se ordenara \u00a0a quien correspondiera, \u00a0tramitar y solucionar la ampliaci\u00f3n en comento a fin de que se le practicaran los ex\u00e1menes requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Posteriormente, en abril 6 de 1999 mediante petici\u00f3n por escrito, nuevamente se dirigi\u00f3 al Auditor M\u00e9dico de Cajanal, con el objeto de que se sirviera autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos y por ende, \u00a0la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica a la que tiene derecho. En respuesta a esa petici\u00f3n, se le inform\u00f3 que la solicitud hab\u00eda sido trasladada a la Divisi\u00f3n de Salud de la Caja, con el fin de estudiar su solicitud sobre ampliaci\u00f3n de protecci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Con fecha del 15 de junio de 1999, es decir dos meses \u00a0despu\u00e9s, se \u00a0da respuesta a la solicitud del accionante, en la que se indica que Cajanal \u00a0no es la instituci\u00f3n \u00a0competente para fijar el periodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0Frente a esta respuesta estima el actor que nunca solicit\u00f3 a la referida Caja la ampliaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de 3 meses de protecci\u00f3n laboral; \u00fanicamente y como dice que consta en su petici\u00f3n, la pretensi\u00f3n era la de que se le practicara la correspondiente valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la E.P.S accionada. \u00a0<\/p>\n<p>g) Nuevamente el 22 de junio de 1999, solicita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0que le informe o indique que organismo estatal es el competente para que se le realice la valoraci\u00f3n y el examen y que adem\u00e1s califique su incapacidad \u00a0f\u00edsica laboral de conformidad con lo preceptuado por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El 19 de julio de 1999 recibe copia de un memorial suscrito por el Asesor de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y dirigido a la Superintendencia de Salud, en el cual ese Ministerio solicita la colaboraci\u00f3n de la segunda entidad, \u00a0con el objeto de resolver el \u00a0derecho de petici\u00f3n del actor a la \u00a0asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior concluye el peticionario que despu\u00e9s de 8 meses de ser desvinculado del Ministerio de Minas, hasta la fecha, \u00a0no ha \u00a0podido solucionar lo atinente a que se le practiquen los ex\u00e1menes y la valoraci\u00f3n que le debi\u00f3 haber realizado Cajanal. Por lo tanto solicita que se ordene finalmente a la EPS accionada, que se le practiquen los ex\u00e1menes correspondientes de neurocirug\u00eda y nutrici\u00f3n, de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la EPS Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto Benavides Ladinez, actuando en calidad de director seccional de Cajanal E.P.S., present\u00f3 al juez de instancia, copia de la historia cl\u00ednica del demandante \u00a0y \u00a0una copia de \u00a0una publicaci\u00f3n del peri\u00f3dico Ambito Jur\u00eddico, para enunciar que seg\u00fan decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el examen m\u00e9dico de egreso que reclama el accionante, en la actualidad debe considerarse desaparecido, innecesario y parcialmente subrogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Esther Roc\u00edo Cortes Gordillo, actuando como apoderada especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, intervino dentro del proceso, y en lo concerniente a la situaci\u00f3n del actor puso de presente los siguientes hechos : i) Afirma la interviniente que son ciertos los tr\u00e1mites adelantados por el peticionario de tutela ante el Ministerio y Cajanal E.P.S., \u00a0pero en su opini\u00f3n, carece de respaldo jur\u00eddico la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, &#8220;el servicio m\u00e9dico solicitado debe correr por cuenta del Ministerio de Minas y Energ\u00eda&#8221;, toda vez que el deber de los empleadores, es el de inscribir a los trabajadores a una E.P.S., pagar cumplidamente los aportes y las dem\u00e1s que determina el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993. ii) Es pertinente precisar que \u00a0teniendo en cuenta las gestiones presentadas por el accionante de tutela, el Ministerio, preocupado por la situaci\u00f3n del se\u00f1or Montoya, ofici\u00f3 al Director General de Cajanal mediante oficio del 9 de abril de 1999, para que intercediera a favor del se\u00f1or Montoya, sin recibir respuesta favorable. iii) Ahora bien, en respuesta del 9 de Agosto de 1999, dirigida al Ministerio por parte de la Directora General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago, la funcionaria inform\u00f3 al Ministerio que en el periodo de protecci\u00f3n laboral, el trabajador y su grupo familiar solamente tienen derecho a la atenci\u00f3n de urgencias y a aquellos tratamientos que se hubieren iniciado con anterioridad. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el periodo de protecci\u00f3n corren por cuenta del trabajador, de conformidad con el art\u00edculo 76 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, estima la interviniente, que no es responsabilidad de la Naci\u00f3n Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0entrar a responder \u00a0por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, de los que ha sido objeto el se\u00f1or Libardo Montoya. Por el contrario, el Ministerio, preocupado por el bienestar del accionante, ha intervenido altruista y desinteresadamente para obtener de Cajanal E.P.S., los servicios m\u00e9dicos solicitados por el exfuncionario. As\u00ed, lo relacionado con el servicio m\u00e9dico durante el periodo de protecci\u00f3n \u00a0con posterioridad a la desafiliaci\u00f3n, es un asunto de competencia y responsabilidad exclusiva de Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposan en el expediente de tutela de la referencia, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta del Asesor del despacho de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, del 12 de febrero de 1999 en el que se le solicita al accionante, acercarse a la Unidad \u00a0de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo (USOMET) con el fin de que le sean practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro del Ministerio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Historia Cl\u00ednica del peticionario y examen de retiro, de la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo, en el que se indican como conclusiones y recomendaciones : &#8220;1) Valoraci\u00f3n \u00a0por Neurocirug\u00eda. 2) Valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de la misma entidad, que ordenan las valoraciones por nutrici\u00f3n, &#8211; aparentemente por obesidad -, \u00a0y \u00a0la valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, &#8211; al parecer por hernia discal- del paciente, cuya fecha es \u00a02\/11\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)Copia de carta dirigida a Juan Manuel Otoya, Secretario General del Ministerio de Minas, del 15 de febrero de 1999, mediante la cual el actor solicita que se le ampl\u00ede el servicio m\u00e9dico, hospitalario y de droga, por el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0Expresa el peticionario adicionalmente, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De acuerdo a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de retiro habi\u00e9ndoles consultado al m\u00e9dico sobre un accidente de trabajo que sufr\u00ed en el a\u00f1o de 1978, del cual qued\u00e9 impedido f\u00edsicamente para hacer cualquier fuerza de oficio pesado, fui enviado al m\u00e9dico especialista Neurocirujano y la Nutricionista, yo solicit\u00e9 la cita con la I.P.S. y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia de oficio No 04360 del Ministerio de Minas, del 17 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministerio le informa al actor que de acuerdo con las normas establecidas por la ley 100 de 1993, \u00e9l tiene derecho a recibir servicios m\u00e9dico por tres meses contados a partir de la fecha de su retiro. Adem\u00e1s le informan que consultada la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del trabajo, la \u00a0valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda y nutrici\u00f3n por enfermedad com\u00fan la debe practicar la E.P.S a la que se encontraba afiliado, es decir \u00a0Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia de la respuesta del 17 de marzo de 1999 que \u00a0la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo le da al Ministerio de Minas, en la que le informa que del diagn\u00f3stico obtenido respecto del demandante, &#8220;se solicita se valore por Medicina General con su E.P.S. correspondiente, ya que manifiesta principalmente cifras de tensi\u00f3n alta, obesidad y hernia discal, enfermedades de origen com\u00fan.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia de comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 1999, del Secretario General del Ministerio de Minas, dirigida al Auditor M\u00e9dico de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0en la que le \u00a0indica los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica del d\u00eda 17 de los corrientes con la doctora Gloria Yolima Rivera, Profesional de Bienestar Social y Salud Ocupacional de este Ministerio, comedidamente solicito a usted, de acuerdo al concepto del cual anexamos fotocopia, enviado por la doctora Alba Nidia \u00a0S\u00e1nchez Cediel, Gerente de Usomet Unidad de Salud Ocupacional que practic\u00f3 el examen de retiro al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Montoya Montoya, exfuncionario de la regional Minera del Ministerio de esa ciudad, prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n a que de acuerdo al diagn\u00f3stico emitido, el citado se\u00f1or fue remitido para consulta por enfermedad com\u00fan por las cuales lo hab\u00edan tratado en Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicito se sirva autorizar ampliar el plazo de 3 meses por Protecci\u00f3n Laboral por retiro del servicio, ya que como usted mismo comunic\u00f3 al se\u00f1or Montoya est\u00e1 solicitando atenci\u00f3n m\u00e9dica desde el 5 de febrero de 1999 la cual no la han podido suministrar por confusi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n sobre el concepto que emiti\u00f3 el m\u00e9dico de salud Ocupacional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de solicitud del demandante dirigida al Secretario General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, radicada el 17 de marzo de 1999, mediante la que solicita se le instruya sobre quien debe hacer la valoraci\u00f3n de riesgos profesionales, teniendo en cuenta las talanqueras y escollos a los que lo han sometido las autoridades en salud. \u00a0<\/p>\n<p>i) Respuesta del Ministerio a la anterior solicitud, con fecha del 19 de marzo de 1999, \u00a0en la que se le remite copia al actor de los oficios previos que responden a esas inquietudes, y de los dirigidos por el Ministerio a Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Carta del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Montoya dirigida al Asesor del Secretario General de Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la que le precisa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En referencia a su oficio No 04360 del 17 de marzo de 1999, quiero manifestarle que me dirig\u00ed a la E.P.S. Cajanal, empresa a donde cotic\u00e9 para la salaud y a la cual Usted me remiti\u00f3, pero el Doctor Jorge Eliecer S\u00e1nchez, Auditor M\u00e9dico, argumenta una y otra vez que el servicios m\u00e9dico ahora debe correr por cuenta del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que los tres meses de protecci\u00f3n laboral a que tengo derecho se vencen pr\u00f3ximamente, y que por negligencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no he podido \u00a0hacer nada, una vez m\u00e1s acudo a Usted para solicitarle que ordene a quien corresponda la ampliaci\u00f3n de esta protecci\u00f3n y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, cirug\u00eda, droga y las valoraciones ordenadas por la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Copia de carta dirigida al se\u00f1or Jorge Eliecer S\u00e1nchez, Auditor M\u00e9dico de Cajanal, \u00a0por parte del demandante, el d\u00eda 6 de abril de 1999, \u00a0en la que \u00a0le solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se sirva ordenar a quien corresponda para que se le practique la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, la cual no ha podido ser suministrada por confusi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n sobre el concepto que emiti\u00f3 el m\u00e9dico de salud ocupacional, como consta en el oficio No 4422 de marzo 18 de 1999, enviado \u00a0por el (&#8230;) Secretario General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Copia de nueva solicitud del Ministerio de Minas dirigida al Doctor Jairo Coral Romo, Director General de Cajanal, el d\u00eda 9 de abril de 1999, mediante la cual se le solicita autorizaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico asistencial al actor y se le cuentan los pormenores de la gesti\u00f3n adelantada por el Ministerio y el demandante a fin de que se le presten los servicios m\u00e9dicos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Copia de respuesta de Cajanal E.P.S. del 12 de abril de 1999, \u00a0mediante la cual, se le informa al se\u00f1or Montoya que se le dio traslado de su solicitud \u00a0a la Divisi\u00f3n de Salud de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Respuesta de Cajanal E.P.S. al se\u00f1or Montoya, del 15 de junio de 1999, en la que se le indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Atendiendo su solicitud del 4 de junio del a\u00f1o en curso, comedidamente me permito enviarle copia de mi informe presentado al Dr. Luis Alberto Benavides Ladinez Director Seccional de Cajanal E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a su solicitud consistente en la ampliaci\u00f3n por parte de Cajanal E.P.S. del Periodo de Protecci\u00f3n Laboral para Usted, debo aclararle que no es competencia de Cajanal E.P.S. fijar el periodo de Protecci\u00f3n Laboral sino del nivel central del gobierno, tal como lo estableci\u00f3 en el Decreto No 806 de 1998 emanando del Ministerio de Salud. (&#8230;) &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Copia de informe enviado por el se\u00f1or \u00a0Alvaro Buitrago \u00a0G\u00f3ngora, Jefe de Divisi\u00f3n Salud de Cajanal E.P.S y dirigido al se\u00f1or Luis Alberto Benavides, Direcci\u00f3n Seccional de esa entidad. con fecha de junio 08 de 1999, en el que se indica los siguiente sobre el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Montoya:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;)cada patrono o empleador est\u00e1 obligado a destinar recursos humanos, financieros y f\u00edsicos \u00a0indispensables para el desarrollo y cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional en las empresas o lugares de trabajo acorde con las actividades econ\u00f3micas que desarrollen, la magnitud y severidad de los riesgos profesionales y el n\u00famero de trabajadores expuestos. (&#8230;) Adem\u00e1s lo hice conocedor del art\u00edculo \u00a0d\u00e9cimo de la misma resoluci\u00f3n en donde se defienden las principales \u00a0actividades de los sub.programas de Medicina Preventiva y del Trabajo as\u00ed: 1- realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos para admisi\u00f3n, ubicaci\u00f3n seg\u00fan aptitudes, peri\u00f3dicos ocupacionales, cambios de ocupaci\u00f3n, reingreso al trabajo, retiro y otras situaciones que alteren o puedan traducirse \u00a0en riesgos para la salud de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Advert\u00ed al Sr. Montoya Montoya que todo cuanto tuviera que ver con lo anterior era responsabilidad del patrono o empleador. \u00a0Si se encontrara alguna patolog\u00eda de origen imputable al trabajo la E.P.S. a trav\u00e9s de sus I.P.S previo acuerdo con la Administradora de Riesgos Profesionales, le har\u00eda el tratamiento correspondiente. En caso de presentarse alguna limitaci\u00f3n en la capacidad laboral ser\u00eda valorado por la Junta regional de calificaci\u00f3n de Invalidez quien determinar\u00eda el porcentaje de la misma. Si esta resultare superior al 50% ser\u00e1 pensionado y si fuera inferior al 50% ser\u00e1 indemnizado. \u00a0De otra parte, si se tratara de una enfermedad de origen com\u00fan deber\u00e1 ser tratado por la I.P.S a la cual est\u00e9 afiliado debiendo observar los procedimientos implantados por esa instituci\u00f3n. En su caso, como se presume una enfermedad de origen com\u00fan, debe asistir a la I.P.S. en donde los m\u00e9dicos de la Instituci\u00f3n le har\u00e1n los estudios que consideren pertinentes e instauran el tratamiento que crean adecuado. No es factible que la E.P.S. ordene a la I.P.S. \u00a0 la conducta a seguir \u00a0frente a un paciente, como quiera que es esta instituci\u00f3n la facultada \u00a0para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales y no aquella, debiendo desde luego respetar las decisiones tomadas por sus profesionales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Copia de carta del 22 de junio de 1999, dirigida por el peticionario a la Secretaria \u00a0general del Ministerio de Minas en la que se le informa sobre los pormenores enunciados por Cajanal en el punto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) \u00a0Copia de carta del Ministerio de Minas y Energ\u00eda del 19 de julio de 1999, dirigida al Director de la Superintendencia Nacional de Salud en la que se expone el caso del se\u00f1or Libardo Montoya y se le solicita a la Superintendencia intervenir para que el se\u00f1or Montoya pueda ser atendido \u00a0<\/p>\n<p>q) Copia de respuesta de Superintendencia Nacional de Salud, recibida en agosto 31 de 1999 por el Ministerio de Minas, en la que la Superintendencia se\u00f1ala que : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Infortunadamente, por tratarse de hechos cumplidos, vencido el periodo de protecci\u00f3n laboral y haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses de desvinculaci\u00f3n y en consecuencia \u00a0de no pago de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia \u00a0para atender la solicitud en cuanto la atenci\u00f3n requerida por el se\u00f1or Montoya. (&#8230;)&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>r) Copia de la historia Cl\u00ednica del actor en Cajanal, &#8211; de la I.P.S. correspondiente -, en donde se se\u00f1ala que se le hab\u00eda dado tratamiento por Obesidad y dolor lumbar cr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) La Corte Constitucional, mediante auto del \u00a022 de junio de 2000 y luego \u00a0mediante auto del 27 de julio de 2000, solicit\u00f3 a la I.P.S Creasalud Ltda. informaci\u00f3n relacionada con las razones por las cuales esa entidad, en su calidad de I.P.S. adscrita a Cajanal E.P.S. \u00a0no le practic\u00f3 en el mes de febrero de 1999 al accionante los ex\u00e1menes por \u00e9l solicitados, dentro de los tres meses de protecci\u00f3n laboral que se\u00f1ala la ley. Sin embargo, no se recibi\u00f3 oportunamente informaci\u00f3n sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia del proceso de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0quien mediante providencia del 31 de agosto de 1999, \u00a0deneg\u00f3 la tutela de la referencia, por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Los hechos anteriores no constituyen violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, porque para que se consoliden han de estar presentes las caracter\u00edsticas propias \u00a0de esta acci\u00f3n, tales como, el peligro inminente grave o urgente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo impugnaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela fue remitida a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los par\u00e1metros determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte11, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Ahora bien, respecto al tema de \u00a0la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y \u00a0la realizaci\u00f3n de tratamientos y \u00a0la concesi\u00f3n de los mismos por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. En efecto, es claro que la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. En general, \u00a0en estos casos, para asegurar el equilibrio financiero del Sistema y proteger los derechos de las personas, se ha permitido que las E.P.S repitan el costo de las obligaciones impartidas ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3-Teniendo en cuenta los fundamentos previamente dichos, deber\u00e1 esta Sala evaluar si en el caso concreto, se han vulnerado o no los derechos fundamentales del actor, como consecuencia de las actitudes desplegadas por los diferentes entes intervinientes en \u00a0esta situaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4- En atenci\u00f3n a los hechos presentados, es claro que el accionante es una persona que trabaj\u00f3 hasta diciembre de 1998 en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y a quien en el examen laboral \u00a0de retiro en febrero de 1999, le fue recomendada una valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda \u00a0y nutrici\u00f3n por enfermedad com\u00fan ante la E.P.S. a la que se encontraba afiliado, por presentar una dolencia lumbar permanente. En efecto, le fue diagnosticada una posible hernia discal y problemas nutricionales relacionados con su problema de obesidad. El accionante afirma haber comparecido a la I.P.S. correspondiente, y no haber sido valorado, aparentemente por no contar con una orden de la E.P.S. Cajanal a la que se encontraba afiliado. A fin de lograr que se le autorizaran esos ex\u00e1menes, el actor present\u00f3 m\u00faltiples peticiones a Cajanal E.P.S. y a su ex empleador, &#8211; el Ministerio de Minas y Energ\u00eda -, entidad que as\u00ed mismo present\u00f3 solicitudes respetuosas a diferentes \u00a0autoridades a fin de lograr que se le practicaran al demandante los ex\u00e1menes correspondientes. Infortunadamente y a pesar de la ardua gesti\u00f3n desplegada por el actor y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, fue imposible que despu\u00e9s de 8 meses de tr\u00e1mites, &#8211; cartas y respuestas- , se le practicaran al actor los ex\u00e1menes requeridos, con el agravante que se super\u00f3 de esa forma y sin respuesta a su necesidad, el periodo de protecci\u00f3n que fija la ley \u00a0en \u00a0favor de los trabajadores que se desvinculan \u00a0y se permiti\u00f3 que el accionante fuera separado del Sistema de Seguridad en Salud, luego de 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto Cajanal como el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en m\u00faltiples ocasiones se respondieron cartas y peticiones rec\u00edprocas, determinando que la responsabilidad en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes del peticionario, \u00a0era de la entidad contraria. As\u00ed, para Cajanal E.P.S. el responsable de esos ex\u00e1menes planteados por la ARP, eran del ex patrono del actor, y para el Ministerio de Minas, por el contrario, \u00a0correspond\u00edan a la E.P.S. Cajanal, dentro del periodo de protecci\u00f3n de los tres meses siguientes a la desvinculaci\u00f3n, tal y como lo determina la ley. La conclusi\u00f3n es que ninguno de las dos entidades le realiz\u00f3 los ex\u00e1menes requeridos por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-Ahora bien, en lo concerniente a la naturaleza de los mencionados ex\u00e1menes, es claro que del acervo probatorio se desprende, que la \u00a0dolencia del actor es producto de \u00a0una aparente enfermedad lumbar cr\u00f3nica &#8220;que le impide hacer cualquier fuerza de oficio pesado&#8221;, y un cuadro general de obesidad. De all\u00ed que los ex\u00e1menes s\u00ed resulten necesarios para conjurar los dolores lumbares cr\u00f3nicos del actor, agravados necesariamente con las complicaciones nutricionales del demandante, su edad de 50 a\u00f1os, \u00a0y su situaci\u00f3n de obesidad. As\u00ed las cosas, debe recordar la Sala,\u00a0 que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, como se ha dicho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial de ese derecho \u00a0y tengan la posibilidad de desvirtuarlo, \u00a0o que afecten significativamente \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas16, atendiendo cada caso espec\u00edfico. En este caso, la vehemente insistencia del actor en que se le practiquen sus ex\u00e1menes, debido a la cronicidad de su problema lumbar, dan cuenta de la incidencia de su dolencia en su calidad de vida y en su necesidad de tratamiento, en especial cuando de la historia cl\u00ednica presentada por la E.P.S. Cajanal, se desprende claramente que esas circunstancias ya hab\u00edan sido conocidas por los m\u00e9dicos de la I.P.S. a la que se encontraba afiliado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Al respecto es pertinente precisar que de conformidad con el Decreto No 806 de 1998 del Ministerio de Salud, art\u00edculos 75 y 76, una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozan de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud \u00a0hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando el trabajador haya estado afiliado al sistema, \u00a0como m\u00ednimo los doce meses anteriores. Sin embargo, cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma entidad promotora de salud tendr\u00e1 derecho a un periodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n. \u00a0En lo concerniente a los beneficios con los que cuentan los trabajadores que se encuentren dentro del periodo de protecci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 76 de la norma citada concluye que durante ese periodo, al afiliado y su familia s\u00f3lo les ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la protecci\u00f3n solo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo de protecci\u00f3n laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el periodo descrito, correr\u00e1n por cuanta del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>8-En este caso, y de conformidad con lo reconocido por la misma E.P.S Cajanal en el informe presentado por el se\u00f1or Alvaro Buitrago \u00a0G\u00f3ngora, Jefe de Divisi\u00f3n Salud de Cajanal E.P.S y dirigido al se\u00f1or Luis Alberto Benavides, Direcci\u00f3n Seccional de esa entidad, la instituci\u00f3n competente para prestar los servicios de salud en caso de enfermedad com\u00fan, &#8211; como la que padece el accionante -, luego de terminado el contrato de trabajo, es la I.P.S. a la que se encontraba afiliado el trabajador, durante el periodo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recomendaci\u00f3n o remisi\u00f3n que hizo la A.R.P. en su oportunidad no fue otra que la de solicitar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes del actor a fin de confirmar un diagn\u00f3stico. Diagn\u00f3stico y tratamiento \u00a0que durante el periodo de protecci\u00f3n deb\u00eda se cubierto y \u00a0analizado por la E.P.S. Cajanal, precisamente porque eran dolencias que ven\u00edan siendo tratadas u conocidas por esa E.P.S. antes de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite concluir que la primera petici\u00f3n presentada por el accionante en su momento, debi\u00f3 ser resuelta inform\u00e1ndole al peticionario precisamente sobre la competencia de la I.P.S. Crearsalud Ltda. \u00a0para resolver su requerimiento. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3, y muy por el contrario, Cajanal \u00a0E.P.S. err\u00f3neamente le inform\u00f3 que los ex\u00e1menes deb\u00edan ser practicados por el patrono, quien a todas luces no era quien deb\u00eda realizarlos, circunstancia que el cruce de responsabilidades que en este momento s\u00f3lo ha dejado para el actor la evidencia de la violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, ante la ausencia de respuestas oportunas al Ministerio y al accionante por parte de Cajanal, podr\u00eda pensarse en la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por las razones enunciadas. Sin embargo, por existir finalmente respuesta completa y definitiva sobre los hechos, frente a esa vulneraci\u00f3n espec\u00edfica constitucional, no puede m\u00e1s que concluirse que hay hecho superado. Claro est\u00e1 que,\u00a0 teniendo en cuenta que dentro del expediente obran elementos de juicio suficientes que permiten concluir que el accionante se encuentra en condiciones de salud que imponen la atenci\u00f3n m\u00e9dica para superar su situaci\u00f3n particular y mejorar as\u00ed su calidad de vida, esta Sala ordenar\u00e1 que la EPS Cajanal, \u00a0le realice exclusivamente las valoraciones nutricional y de neurocirug\u00eda tantas veces solicitada para el actor, las cuales no le fueron concedidas en la oportunidad pertinente, precisamente por la omisi\u00f3n de Cajanal, de informar oportuna y correctamente el procedimiento a seguir para el actor, existiendo a favor del demandante el cubrimiento que la ley otorga. Por lo tanto y exclusivamente en su caso concreto, \u00a0se inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 75 del Decreto \u00a0806 de 1998 en lo correspondiente al \u00a0periodo de protecci\u00f3n laboral de 3 meses, \u00a0y por una sola vez, se autorizar\u00e1 la protecci\u00f3n correspondiente \u00a0a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, del 31 de agosto de 1999 y en su defecto CONCEDER la tutela al \u00a0derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Montoya Montoya, por las razones enunciadas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Cajanal, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, realice por una sola vez, \u00a0las valoraciones nutricional y de neurocirug\u00eda al se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Montoya Montoya, de conformidad con la recomendaci\u00f3n de la Unidad de Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la E.P.S. Cajanal de la necesidad de dar respuestas oportunas a los requerimientos de los ciudadanos, en especial si se encuentran bajo el periodo de protecci\u00f3n que otorga la ley, para el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes por EPS \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-293275 \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 Libardo Montoya \u00a0Montoya. \u00a0 Accionado: EPS Cajanal- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}