{"id":5491,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1055-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-1055-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1055-00\/","title":{"rendered":"T-1055-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-296260 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Roberto Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Salud Colmena \u00a0E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once \u00a0(11) de agosto de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 296260 promovida por el se\u00f1or Roberto Rojas contra EPS Salud Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Salud Colmena, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, teniendo en cuenta que la EPS accionada se ha negado a prestarle algunos servicios m\u00e9dicos y a entregarle algunos medicamentos que necesita para su recuperaci\u00f3n. Las razones que fundamentan su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante se encuentra afiliado a Salud Colmena EPS, desde el 19 de diciembre de 1995, como consta en el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hace poco se enferm\u00f3 de bronconeumon\u00eda y fue necesaria su hospitalizaci\u00f3n, la cual tuvo lugar desde el 12 de agosto de 1999, hasta el 21 de agosto del mismo a\u00f1o. Sin embargo, la entidad se niega a prestarle los servicios que enumera a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El suministro de los medicamentos : Crixivan, Estavudina y Lamivudina.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Realizarle los ex\u00e1menes formulados por el m\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carga viral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores solicita que se le tutelen los derechos constitucionales invocados y que se proceda a brindarle de manera oportuna y sin dificultades los servicios m\u00e9dicos incluidos en el tratamiento y el suministro de los medicamentos \u00a0se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la EPS Salud Colmena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, actuando por intermedio de apoderado, luego de hacer un an\u00e1lisis sobre la normatividad vigente en materia de salud, sostiene que el se\u00f1or Roberto Rojas se encuentra afiliado a la EPS en condici\u00f3n de cotizante principal al plan obligatorio de salud POS, en el r\u00e9gimen contributivo, desde el 1\u00ba de febrero de 1996. Afirma que como consecuencia directa de dicha afiliaci\u00f3n, el se\u00f1or Roberto Rojas como su grupo familiar, tiene derecho a recibir, como efectivamente lo han recibido por parte de la EPS, \u00a0todos los servicios de salud contemplados en el POS, plan que necesariamente seg\u00fan la normatividad legal vigente, tiene limitaciones y exclusiones de servicios, actividades y medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del actor, el examen de carga viral y los medicamentos solicitados \u00a0no se encuentran incluidos dentro de los manuales y resoluciones legales vigente, \u00a0motivo por el cual Colmena Salud EPS ha negado la expedici\u00f3n de las autorizaciones respectivas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo se\u00f1alado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 y en la sentencia SU-816 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas concluye que el motivo de la negativa, no es el capricho o la intensi\u00f3n de vulnerar ning\u00fan derecho fundamental, ni mucho menos una actitud omisiva como la pretende hacer ver a juicio de la EPS, el accionante, \u00a0sino el hecho de no haber sido incluidos en el manual de actividades, procedimientos, intervenciones y coberturas del POS tales aspectos, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5261de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia del proceso de la referencia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, quien mediante providencia del 19 de enero de dos mil, \u00a0neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Roberto Rojas, por considerar que al no estar previstos en el POS el examen de carga viral y los medicamentos solicitados, &#8220;no resulta viable ordenar a la accionada que asuma dicha carga&#8221;. Sin embargo, el Tribunal precisa que lo anterior, &#8220;no implica que se deje al accionante desamparado, como quiera que para que se le presten tales servicios debe acudir a la red p\u00fablica hospitalaria, que tiene la obligaci\u00f3n de prestarle dicho servicio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal estima que el accionante no prob\u00f3 en el proceso, que tuviera el n\u00famero de semanas cotizadas para que se le preste el servicio, ni acredit\u00f3 no tener recursos suficientes para no asumir dicho costo, por lo que, acogiendo la sentencia T-819 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se neg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad1. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.2 \u00a0<\/p>\n<p>2- Cuando se trata \u00a0del derecho a la salud en consecuencia, \u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho&#8221;3, tal y como se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona, puede ser protegido como fundamental, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas invocadas.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional5 ha distinguido dos connotaciones: i) de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela y, de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>4- Lo anterior permite deducir que los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, pueden ordenarse por v\u00eda de tutela, cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad7. Al respecto, es importante precisar que los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, determinan que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a recibir los medicamentos y tratamientos que requieran para el cuidado de su salud y que se\u00f1ala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en principio, las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar las drogas que incluye el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social y, a autorizar los tratamientos y ex\u00e1menes que determina la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social determin\u00f3 que \u201cpara garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo&#8230; si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de esos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del medicamento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d. Por consiguiente, excepcionalmente, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico- Cient\u00edfico de cada EPS podr\u00e1 autorizar el suministro de medicamentos excluidos del POS, siguiendo criterios y procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades8, las normas que regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, la supremac\u00eda constitucional impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, eventualmente, es posible inaplicar las normas que facultan a la EPS a no suministrar un medicamento o a no autorizar un examen excluido del POS y, en consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina o se debe autorizar el tratamiento al paciente, aun cuando no figure en los listados oficiales. Sin embargo, lo anterior no significa que la inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera autom\u00e1tica10, pues es obvio que ello s\u00f3lo es posible cuando exista una incompatibilidad manifiesta entre esas normas y la Carta. De ah\u00ed pues, que la jurisprudencia constitucional11 ha se\u00f1alado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>b) El medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>c) El paciente no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio \u201ccuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>d) El medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, los tratamientos para el SIDA est\u00e1n sometidos a 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto es una enfermedad definida como catastr\u00f3fica o ruinosa de nivel IV. \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante, cuando entra en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, un enfermo de SIDA puede ser atendido por la EPS si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que a\u00fan no ha cotizado. (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. Sentencias SU-480 de 1997 y T-557 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>c) Si los medicamentos o tratamientos recetados por el m\u00e9dico adscrito a la EPS (i) se requieren urgentemente para proteger la vida en condiciones dignas del paciente (ii), y \u00e9ste no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde (iii), deber\u00e1 inaplicarse las normas que exigen el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 100 semanas. Por lo tanto, la EPS deber\u00e1 suministrar los medicamentos o autorizar los tratamientos o ex\u00e1menes antes de que el afiliado cumpla el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 en todo el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Ello, por cuanto las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud14. Sentencias T-171 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la EPS se niega a autorizar servicios porque no se ha cotizado el m\u00ednimo exigido en la ley o se niega a suministrar medicamentos porque est\u00e1n excluidos del POS, la acci\u00f3n de tutela puede ordenarlos, siempre y cuando exista vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala entra a estudiar si la EPS accionada debe suministrar los medicamentos recetados y autorizar los tratamientos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0En el caso que nos ocupa, el actor solicita que les sean entregados los medicamentos que requiere para su dolencia, y que se le practique el examen conocido como \u201ccarga viral, por parte de la E.P.S. Salud Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante precisar que esta Sala, mediante auto del 22 de junio de 2000, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al actor sobre su n\u00famero de semanas cotizadas y si ya se le hab\u00edan entregado los medicamentos y practicado los ex\u00e1menes que se le hab\u00edan formulado. \u00a0Como respuesta a esta solicitud, el actor precis\u00f3 entre otras cosas que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) quiero decirle que si se me han practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y suministrado los medicamentos. Aclaro que se me ha negado el examen de carga viral solicitado por los m\u00e9dicos para continuar el tratamiento que debo seguir de por vida&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8- De lo anterior se desprende que la E.P.S le ha entregado los medicamentos al actor, motivo por el cual frente a esa precisa circunstancia nos encontramos ante un hecho superado. \u00a0Ahora bien, en lo concerniente al examen de carga viral, en reciente fallo, la Corte dijo que no se dirige a proteger la vida del paciente, por lo que no se considera que la omisi\u00f3n de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida. Al respecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la salud en conexidad con vida, del demandante, motivo por el cual esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones aducidas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n, del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0del 19 de enero de 2000, por las razones expuesta en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-230 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-230 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, entre muchas otras sentencias, pueden consultarse: SU-480 de 1997, T-230 de 1999, T-503 y T-557 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998, T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-975 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999, T-398 de 1999, T-328 de 1998, T-171 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-398 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-296260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionante: Roberto Rojas \u00a0 Accionado: Salud Colmena \u00a0E.P.S.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}