{"id":5492,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1056-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-1056-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1056-00\/","title":{"rendered":"T-1056-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-306211 y T-306213 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Var\u00f3n Cardoso, Gloria Amparo G\u00f3mez de Davia y, Ana Betty M\u00e9ndez C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, once ( 11) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Germ\u00e1n Var\u00f3n Cardoso, Gloria Amparo G\u00f3mez de Davia y, Ana Betty M\u00e9ndez C\u00e1ceres contra el Gobernador del Tolima, los Ministerios de Educaci\u00f3n y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a- Expediente T-306213 \u00a0<\/p>\n<p>1- Germ\u00e1n Var\u00f3n Cardoso y Gloria Amparo G\u00f3mez de Devia interponen acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento del Tolima. Los actores laboran actualmente como docentes al servicio de la entidad demandada, pero no han recibido el pago de los salarios correspondiente al mes de diciembre, las primas de vacaciones y de navidad. Agregan, que han solicitado los pagos respectivos ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, obteniendo como respuesta que a\u00fan no existe suscripci\u00f3n de Convenio de Desempe\u00f1o y, que tampoco hay disponibilidad presupuestal porque la Naci\u00f3n no ha girado los recursos del situado fiscal. Por estas razones, consideran transgredidos sus derechos al trabajo, al pago oportuno de sus acreencias laborales, y a la seguridad social, y en consecuencia solicitan que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales y se pague a tiempo el salario de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2- Las demandas fueron presentadas individualmente pero el juez de tutela orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran falladas en una misma sentencia. En esa misma oportunidad, el juez ofici\u00f3 al Gobernador del Tolima, a los Ministros de Educaci\u00f3n y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director de Planeaci\u00f3n Nacional y, al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, para que se pronunciaran sobre las solicitudes de los actores. Igualmente, comunica al Presidente de la Asamblea del Departamento para que se pronuncie al respecto por tener participaci\u00f3n directa dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3- De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n manifiesta que los actores no tienen ning\u00fan v\u00ednculo laboral ni de otra \u00edndole con esa instituci\u00f3n. Precisa que corresponde a las entidades territoriales, y no a la Naci\u00f3n, el pago de las acreencias laborales de los docentes pertenecientes a las plantas departamentales. \u00a0Igualmente, seg\u00fan su parecer, si los educadores pertenecen a la planta descentralizada, tales obligaciones se pagar\u00e1n con cargo al situado fiscal, de acuerdo a los se\u00f1alado por la ley 60 de 1993. Agrega, que en cumplimiento de esta norma, el Ministerio de Educaci\u00f3n, Hacienda y Planeaci\u00f3n Nacional comunicaron a los gobernadores el tr\u00e1mite a seguir para obtener la Ordenanza que les autorizara suscribir el Convenio de Desempe\u00f1o para cubrir los sobre costos. Advierte que el Departamento del Tolima no realiz\u00f3 las gestiones necesarias para obtener dichos recursos ni para firmar el respectivo convenio. Sin embargo, los recursos, incluyendo los del Departamento del Tolima, fueron incluidos en el presupuesto de 1999 pero no se transfirieron \u00a0por la no firma del mismo Convenio. Por ello concluye que la Naci\u00f3n ha cumplido con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2000, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional remiti\u00f3 una solicitud a la Direcci\u00f3n General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda para que se tramiten los recursos que permitan la cancelaci\u00f3n del mes de diciembre de 1999, a los docentes del Departamento del Tolima, y, as\u00ed permitirle a \u00e9ste la correspondiente suscripci\u00f3n del Convenio de Desempe\u00f1o para que proceda a cubrir dichos sobre costos. Sin embargo, advierte que mientras que la mayor\u00eda de las entidades territoriales tramitaron y firmaron el respectivo Convenio, recibiendo as\u00ed los giros para cubrir sobre costos del situado fiscal, otras no realizaron las gestiones correspondientes, como es el caso del Departamento del Tolima. En este sentido, considera que la competencia del Ministerio era la de emitir el visto bueno al respectivo Convenio, en el caso de haberse suscrito. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en desarrollo a la solicitud al Ministerio de Hacienda \u00e9ste profiri\u00f3 una Resoluci\u00f3n, efectuando una distribuci\u00f3n parcial en el presupuesto de gastos de funcionamiento de ese Ministerio, para la vigencia fiscal del 2000 y, aduce que se remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del Tesoro para que \u00e9sta gire los recursos al Departamento del Tolima y proceda hacer los pagos correspondientes, los cuales por informaci\u00f3n del representante del Ministerio de Educaci\u00f3n ante el Departamento, a los docentes ya se les est\u00e1 cancelando sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Asamblea Departamental por medio de oficio N\u00ba 0794 informa que mediante Acuerdo N\u00ba 001 del 24 de enero de 2000, facult\u00f3 al Gobernador del Departamento para adicionar e incorporar los recursos necesarios para el pago de salarios, primas de navidad, prima de vacaciones y dem\u00e1s obligaciones laborales adeudadas a los directivos docentes de acuerdo a lo dispuesto en la ley 60 de 1993.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Secretario de Educaci\u00f3n y de la Juventud sostiene que la insuficiencia de recursos provenientes del situado fiscal que se present\u00f3 en el a\u00f1o inmediatamente anterior, al no contarse con facultades para adquirir el cr\u00e9dito condonable por parte de la Asamblea, dio lugar a un sinn\u00famero de acciones de tutela en raz\u00f3n del no pago de salarios. Sin embargo, el Gobernador a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de la Juventud gestion\u00f3 ante la Naci\u00f3n los recursos necesarios para el pago de las acreencias laborales, obteniendo as\u00ed el giro de recursos por $22.571\u00b4691.692.oo, recursos que fueron ejecutados, previas facultades que la Asamblea Departamental otorg\u00f3 al Gobernador del Tolima para atender el pago de sentencias judiciales que amparen derechos laborales del personal docente. Agrega, que a la fecha se ha iniciado el pago de los salarios, el cual se hace constar en certificaci\u00f3n expedida por el Fondo Educativo Departamental anexado al expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2000, solicita al juez de conocimiento declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que corresponde a los departamentos, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos del situado fiscal, atender las obligaciones a su cargo por concepto de educaci\u00f3n. Se\u00f1ala, que resulta evidente que la Naci\u00f3n no puede incluir en el presupuesto apropiaciones con el fin de que los departamentos atiendan obligaciones que deben financiarse con cargo a los recursos que le son transferidos por concepto de situado fiscal. Agrega, que en la vigencia fiscal de 1999, se ha asignado recursos en forma global para el Departamento del Tolima y, es el mismo departamento quien efect\u00faa la distribuci\u00f3n de los recursos del situado fiscal \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios educativos. De esta manera, considera que la Naci\u00f3n ha dado cumplimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley, transfiriendo al Departamento los recursos correspondientes. Sin embargo, advierte que el \u00fanico mecanismo que tiene el Gobierno Nacional para asignar recursos adicionales a los departamentos con destino a la financiaci\u00f3n de los sobre costos de la educaci\u00f3n, es a trav\u00e9s de los convenios de desempe\u00f1o que se\u00f1ala la Ley 508 de 1999, los cuales se negaron a firmar en ese Departamento. Finalmente, manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n 0062 de 2000 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0procedi\u00f3 a distribuir \u00a0parcialmente el presupuesto de gastos de funcionamiento, correspondi\u00e9ndole al Departamento del Tolima por prestaci\u00f3n de servicios y aportes patronales la suma de $90.167.629.433, para lo cual, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional el 20 de enero de 2000 efect\u00fao un primer giro de 22.572.691.692.oo correspondientes a situado fiscal de la vigencia de 2000 para que el Departamento cumpla con sus obligaciones. En consecuencia, solicita se le desvincule como parte demandada en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- El Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima) conoci\u00f3 de la presente tutela, y mediante sentencia del primero de febrero de 2000 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Seg\u00fan su criterio, han cesado los motivos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, al superase el d\u00e9ficit por la transferencia del situado fiscal y la facultad que recibi\u00f3 el Gobernador por parte de la Asamblea Departamental para pagar, por concepto de salarios adeudados, al personal docente, hecho que tambi\u00e9n esta reafirmado en la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador del Fondo Educativo Departamental &#8220;F.E.D&#8221;. En consecuencia, ordena la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y, previene a los funcionarios de la administraci\u00f3n accionados, para que no vuelvan a reincidir en el no pago oportuno de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>b). Expediente T-306211. \u00a0<\/p>\n<p>5- Ana Betty M\u00e9ndez C\u00e1ceres, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento del Tolima y se encuentra en id\u00e9nticas condiciones que los dos actores del expediente anterior y las respuestas dadas por las entidades accionadas son iguales. Adem\u00e1s, en este expediente se encuentran tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n del abogado asesor de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de la Juventud, quien, mediante oficio N\u00ba 0867 de enero 27 de 2000, informa que ha terminado de efectuar el proceso de distribuci\u00f3n de los recursos enviados por la Naci\u00f3n al Departamento, destinado al pago de las acreencias laborales del personal docente, directivo docente y administrativo, los cuales se encuentran ya a disposici\u00f3n en las cuentas bancarias de cada uno ellos, incluida la actora. Igualmente, allega la certificaci\u00f3n de paz y salvo por concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, expedida por el Fondo Educativo Departamental \u00a0F.E.D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Esta acci\u00f3n correspondi\u00f3 tambi\u00e9n al Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (Tolima), quien, por medio de sentencia del 8 de febrero de 2000, neg\u00f3 las pretensiones de la actora, con los mismos argumentos de la decisi\u00f3n de ese despacho en el expediente \u00a0306213. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo, pues consideran que la tutela es improcedente pues ha cesado la eventual violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios. Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar los distintos casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida &#8220;hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador&#8221;4. De ah\u00ed pues que le corresponde a &#8220;la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d6. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d7. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d8. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, es claro que en los presentes casos, la tutela debe ser negada. En efecto, en ning\u00fan momento los peticionarios se\u00f1alan o muestran que el retardo en el pago de los salarios les est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital u ocasionando un perjuicio irremediable. Su argumentaci\u00f3n se dirige exclusivamente a que, por medio de la tutela, se les pague una acreencia laboral, por lo cual, no se re\u00fanen las condiciones excepcionales que hacen procedente el pago de esas deudas por medio de tutela. Las sentencias ser\u00e1n entonces confirmadas, pero por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, las sentencias del 1\u00ba de febrero de 2000 y del 8\u00ba de febrero de 2000 del Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, que, en los procesos de la referencia, neg\u00f3 la tutela solicitada por por Germ\u00e1n Var\u00f3n Cardoso, Gloria Amparo G\u00f3mez de Davia y, Ana Betty M\u00e9ndez C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1056\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-306211 y T-306213 (acumulados) \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Var\u00f3n Cardoso, Gloria Amparo G\u00f3mez de Davia y, Ana Betty M\u00e9ndez C\u00e1ceres. \u00a0 Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}