{"id":5493,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1057-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-1057-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1057-00\/","title":{"rendered":"T-1057-00"},"content":{"rendered":"\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por omisi\u00f3n del particular en porte de correo para env\u00edo de expediente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 306701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Calixto Nicholls contra el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Calixto Nicholls, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, despacho que asumi\u00f3 el conocimiento de un proceso ejecutivo singular en su contra iniciado por el Banco Popular, y que termin\u00f3 con sentencia del 28 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue apelada por el peticionario y le fue concedido el recurso. En el libro radicador se anot\u00f3 \u201cenviado al Tribunal Superior\u2026.\u201d, de lo que el peticionario dedujo que el expediente hab\u00eda sido remitido ya a dicha Corporaci\u00f3n, haciendo uso de franquicia, pues no alcanz\u00f3 a conocer la nota remisoria que quedaba en el expediente, y que ordenaba: &#8220;env\u00edese al correo&#8221;. As\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 132 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el expediente no llegaba al Tribunal de Medell\u00edn, el peticionario se desplaz\u00f3 de nuevo a Rionegro y encontr\u00f3 que el recurso hab\u00eda sido declarado desierto por no haberse cancelado el porte del correo, y que el \u00a0auto ya estaba ejecutoriado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, ha sido imposible recurrir este auto o insistir en la apelaci\u00f3n, ya que se ha aducido extemporaneidad de estas peticiones, incluyendo una solicitud de nulidad revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en fallo del 16 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que no se configuraba actuaci\u00f3n alguna lesiva de derechos fundamentales en el tr\u00e1mite llevado a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro en cuanto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el tribunal en su fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Ante la claridad de la norma, no hab\u00eda lugar a la confusi\u00f3n a la que alude el accionante y mal puede responsabilizar de su propia incuria al Juzgado que no hizo sino ce\u00f1irse al procedimiento fijado por la Ley al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, una vez notificado por la oficina de correos que no se hab\u00eda pagado por el interesado el respectivo porte de ida y regreso del expediente, raz\u00f3n por la cual se devolv\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual, en sentencia del 22 de febrero de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y afirm\u00f3 que resulta equivocado tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto de que pueda d\u00e1rsele el alcance de un recurso m\u00e1s, especialmente cuando se ejerce luego de finalizado el proceso, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela y la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda la tutela indiscriminada contra sentencias judiciales y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no fue instituida para invadir la competencia de los jueces ordinarios ni para ejercer una justicia paralela, de donde se desprende que, en principio, no cabe contra providencias judiciales, salvo que el juzgador haya incurrido en v\u00eda de hecho, es decir, en un acto a todas luces arbitrario, ajeno a la normatividad aplicable y claramente contrario a los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ha sido reiterada la doctrina de la Corte en el sentido de que tal posibilidad es extraordinaria, ya que debe imperar, como consecuencia del principio de la cosa juzgada constitucional, lo estatuido en la aludida Sentencia, que como regla general y b\u00e1sica proscribi\u00f3 la tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho exige del juez constitucional la verificaci\u00f3n exacta, a la luz de los hechos -que en estos casos corresponden al tr\u00e1mite procesal y al contenido de la decisi\u00f3n impugnada- para establecer que, sin duda, se obr\u00f3 de modo abiertamente contrario a Derecho. Si la certidumbre al respecto no existe, no puede darse cabida a la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda hablarse de v\u00eda de hecho\u00a0 debe aparecer de bulto, de manera inobjetable, una violaci\u00f3n al debido proceso, por la actuaci\u00f3n abusiva del juez. Debe evidenciarse un \u00e1nimo o voluntad de obstaculizar el derecho de defensa o cualquiera de las garant\u00edas procesales, o una regla constitucional imperativa. No es la interpretaci\u00f3n de la ley la que puede llevar a una v\u00eda de hecho sino el desconocimiento o la burla de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho\u00a0 ha sido jurisprudencialmente definida de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCar\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n doctrinal sobre la autonom\u00eda funcional de los jueces \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n habr\u00e1n de ser confirmadas. Ser\u00e1 muy breve la motivaci\u00f3n en que se funda la Sala para hacerlo, pues ello corresponde a su reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se sabe que los preceptos legales en cuya virtud se pod\u00eda intentar la acci\u00f3n de tutela de manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los motivos predominantes de esa decisi\u00f3n, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, se encuentra el de la necesaria preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de los jueces, seg\u00fan el claro mandato del art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como en aqu\u00e9lla oportunidad lo expres\u00f3 la Sala Plena, mediante el postulado de la autonom\u00eda se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de \u00f3rdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su funci\u00f3n, est\u00e1 sujeto \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n y a la ley (art\u00edculos 4, 6 y 230 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constaci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto\u201d: (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-492 de 1.995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>No es, pues, la simple inconformidad con el proceder de un juez la que abre la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Est\u00e1 visto que la v\u00eda de hecho no es cualquier clase de omisi\u00f3n, y menos la interpretaci\u00f3n que acoja el juez en una determinada providencia. Es necesario, por tanto, entrar a analizar en cada caso concreto cu\u00e1l fue la fundamentaci\u00f3n que llev\u00f3 al juzgador a tomar la determinaci\u00f3n que se ataca para establecer, con elementos suficientes, si puede predicarse o no la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el peticionario afirma que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por parte del Juez Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo del 28 de mayo de 1999 proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Popular contra Calixto Nicholls y otros, radicado bajo el N\u00b0 10.175. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente fotocopia de la comunicaci\u00f3n que &#8220;Correos de Colombia&#8221; dirigiera el 7 de julio de 1999 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Rionegro, en la cual anunci\u00f3 que devolv\u00eda el Proceso Ejecutivo N\u00b0 10.175 que fue llevado a esa oficina para el respectivo pago de los portes de ida y regreso y posterior env\u00edo, lo cual no se efectu\u00f3 por las partes interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta comunicaci\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, en providencia del 8 de julio de 1999, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente concedido por el Despacho y, en auto del 6 de agosto de 1999 rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que declaraba desierto el recurso que se present\u00f3 ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que a continuaci\u00f3n se transcribe en lo pertinente, el Juez Civil del Circuito de Rionegro no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, pues no hizo nada distinto de dar aplicaci\u00f3n al precepto legal, ante la omisi\u00f3n del particular interesado, quien no pag\u00f3 los portes de correo que le correspond\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el citado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132 C.P.C. Modificado D.E: 2282\/89, art. 1\u00b0. Num. 72. Remisi\u00f3n de expedientes, oficios y despachos. \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n de expedientes dentro del mismo lugar se har\u00e1 con un empleado del despacho. La remisi\u00f3n a un lugar diferente se har\u00e1 por correo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La parte a quien corresponda pagar el porte deber\u00e1 cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la llegada a \u00e9sta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasado este t\u00e9rmino no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolver\u00e1 al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarar\u00e1 desierto el recurso si fuere el caso, por auto que s\u00f3lo tiene reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma es clara en su redacci\u00f3n y no da lugar a interpretaciones dis\u00edmiles. Si la persona sabe que el expediente debe ser enviado para el tr\u00e1mite de la segunda instancia tiene que saber igualmente que el porte del correo corre por su cuenta y debe estar pendiente de su pago. La Sala, en consecuencia, confirmar\u00e1 los fallos proferidos en el curso del presente proceso, al no advertir la existencia de v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Rionegro que declar\u00f3 desierto un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 22 de febrero de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Calixto Nicholls S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que inadvertidamente, el n\u00famero de Sentencia T-1057\/00 tambi\u00e9n le fue asignado al expediente de tutela No. 312444 fallado el 10 de agosto de 2000 por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia por omisi\u00f3n del particular en porte de correo para env\u00edo de expediente \u00a0 Referencia: expediente T- 306701 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Calixto Nicholls contra el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}