{"id":5494,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1059-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-1059-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-00\/","title":{"rendered":"T-1059-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago deudas laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-301100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Rafael Cely Cely contra la &#8220;Empresa Cementos Diamante del Tolima S.A.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Cely Cely, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la empresa Cementos Diamante del Tolima S.A., por estimar violados los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que hab\u00eda laborado para la sociedad demandada durante m\u00e1s de 27 a\u00f1os, y que al cumplir 54 a\u00f1os de edad fue despedido, motivo por el cual, en virtud de la convenci\u00f3n colectiva vigente, le fue reconocida una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 20 de agosto de 1985, pero con la precisi\u00f3n de que el pensionado continuar\u00eda cotizando al Seguro Social, y que al momento en que esta instituci\u00f3n le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, la obligaci\u00f3n se compartir\u00eda entre Seguro y la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000764 de 1998 el Seguro Social, Seccional Valle, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 10 de junio de 1993, y fij\u00f3 una mesada pensional de $206.889 e incremento c\u00f3nyuge de $28.536, pagadera a partir del 1 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el demandante que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n le fue pagada conjuntamente con la pensi\u00f3n de vejez hasta el mes de marzo de 1998 y que a partir del mes de abril de ese a\u00f1o, la empresa demandada descont\u00f3 la suma de $206.989 de la pensi\u00f3n compartida que recib\u00eda por valor de $363.223, recibiendo \u00fanicamente $156.334. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado afirm\u00f3 que el 27 de octubre de 1999, la sociedad \u00a0respondi\u00f3 sus reclamos dici\u00e9ndole que &#8220;solamente queda a cargo de la compa\u00f1\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar la diferencia si existiere entre el monto que ven\u00eda reconociendo y la suma a cargo del Seguro Social&#8221;. Seg\u00fan \u00e9l, la empresa ha actuado como juez y parte frente al derecho adquirido por un extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asever\u00f3 que resultaba necesario otorgar el amparo en forma transitoria, por cuanto que se le redujo su pensi\u00f3n a un valor muy inferior al salario m\u00ednimo, se le estaba conminando a que efectara la devoluci\u00f3n de algunos dineros recibidos, y se ha desconocido su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la sociedad demandada cancelar al actor la totalidad de la pensi\u00f3n compartida a partir del mes de abril de 1998 hasta diciembre del mismo a\u00f1o, que dispusiera el reintegro de las sumas que injustificadamente le descont\u00f3 a partir del mes de enero hasta diciembre de 1998, y que ordenara a la compa\u00f1\u00eda que continuara pagando la totalidad de la pensi\u00f3n compartida con el Seguro, hasta que cesara el derecho adquirido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad demandada respondi\u00f3 que al peticionario le hab\u00eda liquidado y pagado todo los derechos y acreencias laborales, lo hab\u00eda afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida que ha venido cancelando el I.S.S. y la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;Cementos Diamante del Tolima S.A.&#8221; se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n de la suma que \u00faltimamente ella viene asumiendo, corresponde al estricto cumplimiento del acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el actor y la empresa, pues se trata de una pensi\u00f3n compartida con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante fallo del 19 de enero de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado toda vez que no observ\u00f3 que el actor se encontrara en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que justificara el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que la seguridad social no era un derecho fundamental, sino de naturaleza legal, y se\u00f1al\u00f3 que el demandante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr soluci\u00f3n al conflicto planteado, el cual se refiere a lograr el pago \u00edntegro de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida entre el Seguro Social y la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia del 15 de febrero del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Anot\u00f3 que no se hab\u00eda evidenciado violaci\u00f3n al derecho a la igualdad del actor y, en cuanto al derecho a la seguridad social, indic\u00f3 que tampoco aparec\u00eda vulnerado o amenazado, ya que se trataba del no pago de una diferencia pensional, m\u00e1xime cuando el actor ten\u00eda el status de pensionado del Seguro Social. Expres\u00f3 que el accionante contaba con la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales cuando no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. Garant\u00eda sobre el monto de las pensiones y acerca de su intangibilidad ante actos administrativos que pretendan desconocerlas o disminuirlas \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea en este caso que la reducci\u00f3n que ha efectuado la empresa demandada de las sumas que por concepto de mesadas pensionales recibe el actor, es un acto que vulnera o no los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en acta del 31 de octubre de 1985, suscrita entre las partes del contrato laboral, el pensionado deb\u00eda continuar cotizando al I.S.S. para el riesgo de vejez y en el momento en que esta entidad reconociera dicha pensi\u00f3n, ella habr\u00eda de ser compartida &#8220;entre el I.S.S. y las compa\u00f1\u00edas en la forma en que lo determinen los reglamentos del I.S.S. y las disposiciones legales que en ese momento rijan&#8221; (fl. 13 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Instituto -Seccional Valle-, mediante Resoluci\u00f3n 764 de 1998, reconoci\u00f3, a partir del 10 de junio de 1993, la pensi\u00f3n de vejez al demandante (ver folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>Como el valor de la mesada pensional que ven\u00eda cancelando la empresa era de $363.223, desde el momento en que el Seguro Social reconoci\u00f3 el derecho del extrabajador a recibir por concepto de pensi\u00f3n de vejez la suma de $206.559 para el a\u00f1o 1998, la compa\u00f1\u00eda asumi\u00f3 s\u00f3lo el valor de la diferencia entre ambas cantidades ($156.334). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n descarta la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se pretende obtener es la acumulaci\u00f3n de pensiones, el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para que dirima dicho asunto, pues el juez de tutela, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad (art\u00edculo 86 C.P.), no es el competente para resolver ese litigio. Si lo hiciera, invadir\u00eda la \u00f3rbita de competencia de otras jurisdicciones, con manifiesta lesi\u00f3n al sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que s\u00f3lo en casos excepcionales como lo es la falta de medios judiciales id\u00f3neos para proteger los derechos en juego, o la inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En el presente evento, ninguna de las dos condiciones se cumplen, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, del hecho de que no sea la tutela en este asunto el mecanismo indicado para lograr la verificaci\u00f3n espec\u00edfica sobre los derechos del pensionado no se desprende una definici\u00f3n por parte del juez de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, y menos todav\u00eda en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deber\u00e1n ser objeto de las determinaciones que adopten los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por pedagog\u00eda constitucional (art. 41 C.P.), la Corte advierte que, de todas maneras, el art\u00edculo 53 de la Carta debe ser aplicado con rigor, en el sentido de que el Estado garantiza el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, lo que significa que ellas, lejos de disminuir o ser recortadas, deben aumentarse, de acuerdo con el ritmo de la inflaci\u00f3n, para que los pensionados no tengan que asumir los costos relativos a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, como para el pensionado la mesada es su remuneraci\u00f3n y est\u00e1 constitucionalmente garantizada en el precepto superior una remuneraci\u00f3n m\u00ednima para los trabajadores, no puede haber pensi\u00f3n que se liquide por debajo del salario m\u00ednimo, y sus reajustes no pueden ser inferiores al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si ya una persona tiene reconocida su pensi\u00f3n, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que tal persona no puede ser despojada de ella unilateralmente, sin su consentimiento expreso y escrito. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 2 Laboral del Circuito y por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago deudas laborales \u00a0 Referencia: expediente T-301100 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Rafael Cely Cely contra la &#8220;Empresa Cementos Diamante del Tolima S.A.&#8221; 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