{"id":5495,"date":"2024-05-30T20:37:51","date_gmt":"2024-05-30T20:37:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-106-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:51","slug":"t-106-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-106-00\/","title":{"rendered":"T-106-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-No est\u00e1 obligado a mantener inalterables los criterios e interpretaciones\/JUEZ-Alcance del precedente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Razones y fundamentos para determinaciones diversas en casos similares\/JUEZ-Funci\u00f3n dial\u00e9ctica sujeta a modificaciones y alteraciones\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Modificaci\u00f3n criterio del juez en casos similares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Diferencia marcada que explica tratamiento distinto \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Limitaciones frente a valoraci\u00f3n de pruebas realizada por el juez de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Evaluaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DE JUEZ-Discrecionalidad limitada en valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda se traduce en la facultad del juez o funcionario judicial de valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, pero bajo el entendido de que esa discrecionalidad no es absoluta, porque, como lo ha se\u00f1alado la Corte, si el juez de tutela encuentra que la apreciaci\u00f3n de la prueba no responde a los hechos manifiestamente acreditados en el proceso y a una cr\u00edtica objetiva fundada en la l\u00f3gica y en los principios de racionalidad jur\u00eddica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, se legitima la facultad del juez de tutela para revisar la decisi\u00f3n, porque entonces se esta frente a un pronunciamiento arbitrario que constituye, por eso mismo, una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE COMISO-Oportunidad procesal para devoluci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE IMPUTADO-Razones valederas que justifican omisi\u00f3n de notificar resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n a imputado \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario insistir en la necesidad de que al imputado siempre se le haga conocer la resoluci\u00f3n de investigaci\u00f3n previa, porque esta etapa de la actuaci\u00f3n judicial, aunque t\u00e9cnicamente no se considera una fase del proceso penal, constituye un espacio donde se pueden recoger pruebas que consolidan la acusaci\u00f3n contra una persona y, en tal virtud, resulta ser una oportunidad para defenderse, permiti\u00e9ndole aducir los medios probatorios pertinentes y conducentes que le permitan \u00a0demostrar su inocencia. Si ello no es as\u00ed, el Estado realmente asalta al imputado, al crear a su antojo una situaci\u00f3n comprometedora, con el incumplimiento evidente de su deber de proteger a las personas su valioso derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Irregularidades por falta de notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL POR JUEZ-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, como instrumento de garant\u00eda de amparo de los derechos fundamentales de las personas, es un mecanismo subsidiario del sistema ordinario de protecci\u00f3n creado por la ley para la defensa de tales derechos. De ello resulta que, en principio, no es posible acudir a este medio excepcional para interferir en otro proceso, con el fin de resolver reales o pretendidas violaciones de los derechos procesales de una persona, porque se violar\u00eda la autonom\u00eda judicial, la cual es igualmente una garant\u00eda de estirpe constitucional protectora de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE INDAGATORIA-Necesidad de recibirla antes de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado\/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al constituir la ampliaci\u00f3n un medio de defensa, lo racional y l\u00f3gico es que, si lo permiten los t\u00e9rminos procesales, se reciba \u00e9sta antes de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. Extremar las posibilidades de defensa del sindicado no resulta una conducta ileg\u00edtima del funcionario judicial, sino recortar o limitar los instrumentos que aseguran a aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-246444 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calder\u00f3n Brug\u00e9s \u00a0contra la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero siete (7) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, contra la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A ra\u00edz de la indagatoria rendida por Guillermo Palomari Gonz\u00e1lez, el 13 de noviembre de 1995, fue posible conocer las actividades il\u00edcitas llevadas a cabo por Gilberto y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, a quienes la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n les abri\u00f3 el proceso radicado bajo el n\u00famero 24.249 por tr\u00e1fico de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso se estableci\u00f3 la existencia de varias cuentas corrientes en el Banco de Colombia, Sucursal Principal de la ciudad de Cali, abiertas por dependientes de los citados, pero que eran manejadas directamente por Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, quien firmaba los cheques con su pu\u00f1o y letra, suplantando a sus dependientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n localiz\u00f3 algunos cheques de aquellos supuestos giradores, tales como los recibidos por Rodrigo Mar\u00edn Bernal \u201ca quien la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, absolvi\u00f3 (sic) por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u201d, porque carec\u00eda del conocimiento de la procedencia il\u00edcito de los dineros, y Alvaro Araujo Noguera, a quien igualmente se le abri\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, pero se le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, por la misma raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de las personas citadas se encontraba el demandante y ello dio origen a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Piloto de Ley 30 de 1986 de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, iniciara investigaci\u00f3n previa en su contra por presuntas infracciones a la ley penal, porque recibi\u00f3 tres cheques girados a su nombre por dependientes de los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante resoluci\u00f3n del 3 de noviembre de 1998 el actor fue citado para diligencia de indagatoria; no obstante, para ese entonces la Fiscal\u00eda hab\u00eda recaudado una gran cantidad de pruebas que no pudo controvertir, por no hab\u00e9rsele notificado de la investigaci\u00f3n previa ni de la apertura de la investigaci\u00f3n (art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 11 de noviembre de 1998, fecha en la cual ocupaba el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, el actor fue escuchado en \u00a0indagatoria. En la diligencia respectiva se\u00f1al\u00f3 la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica a que se vio abocado durante los a\u00f1os 1991 y 1992, como resultado de la crisis algodonera del Cesar, lo cual lo oblig\u00f3 a vender gran parte de sus bienes y solicitar a Alberto Giraldo L\u00f3pez, su amigo desde la \u00e9poca de estudiante, varios pr\u00e9stamos de dinero para pagar algunas de sus obligaciones y fundamentalmente para sufragar sus gastos personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Fue as\u00ed como Alberto Giraldo entreg\u00f3 al peticionario varios cheques, firmados por diferentes personas que no conoc\u00eda, y que s\u00f3lo cuando fue advertido por el Fiscal Regional vino a enterarse que eran dependientes de Miguel Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Dice el demandante que no desconfi\u00f3 de Giraldo, no s\u00f3lo por ser su amigo, sino por el buen prestigio de que gozaba por esa \u00e9poca ante la sociedad y la buena fe que demostr\u00f3 para ayudarlo, siendo de anotar, que por entonces ni \u00e9l ni Miguel Rodr\u00edguez se encontraban vinculadas a ning\u00fan proceso penal. Agrega que cancel\u00f3 a su amigo la totalidad del pr\u00e9stamo, incluyendo el valor de los intereses pactados del 3%. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A pesar de lo anterior y de las pruebas documentales y testimoniales que respaldaban su inocencia, la Fiscal\u00eda Regional profiri\u00f3 en su contra, el 7 de diciembre de 1998, medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, por la posible comisi\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, incurriendo al hacerlo en una flagrante v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada decisi\u00f3n fue apelada, pero la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirm\u00f3, aduciendo razones que califica de injustificadas, subjetivas y arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Alega el actor que su situaci\u00f3n como la de Rodrigo Mar\u00edn Bernal y Alvaro Araujo Noguera eran id\u00e9nticas. Por lo tanto, para \u00a0asegurar la igualdad deb\u00eda recibir el mismo tratamiento que se le dio a dichas personas. Por el contrario, afirma, se \u201cme discrimin\u00f3 de su jurisprudencia, es decir me excluy\u00f3 de igual trato, al adoptar un criterio distinto y un trato jur\u00eddico diferente en mi caso, con respecto de otros ya terminados y que marcan el derrotero de la ciencia legal sentada por esa entidad administradora de justicia, atentando contra la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La Fiscal\u00eda jam\u00e1s atendi\u00f3 la solicitud del demandante de desembargar su cuenta corriente del Banco de Colombia, sucursal las Aguas, en Bogot\u00e1, formulada desde el 24 de octubre de 1995, incurri\u00e9ndose, por tanto, en una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante impetra la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, presunci\u00f3n de inocencia y presunci\u00f3n de buena fe y, en consecuencia, solicita la anulaci\u00f3n, desde la investigaci\u00f3n preliminar, de toda la actuaci\u00f3n procesal adelantada en su contra por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, y que como consecuencia de ello se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicita, \u201cque se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, anular las siguientes providencias: a) la que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica de 7 de diciembre de 1998; b) la proferida por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 1999 que resuelve no revocar la resoluci\u00f3n del 7 de diciembre de 1998 anteriormente citada; c) la providencia del 10 de mayo de 1999, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia a que se refiere el literal b) anterior; y que se ordene mi libertad inmediata, en un t\u00e9rmino menor a 24 horas desde la notificaci\u00f3n de la correspondiente providencia que resuelve la tutela\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 13 de julio de 1999, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. El Consejo Seccional fund\u00f3 su decisi\u00f3n teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 como mecanismo directo con el fin de lograr que se anulara la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Consejo, que la posibilidad de estudiar y evaluar sustancialmente el asunto, parte del hecho de que \u201c&#8230;la acci\u00f3n haya sido promovida como mecanismo transitorio, puesto que s\u00f3lo bajo esa previsi\u00f3n constitucional, el juez de tutela adquiere la facultad para hacer cualquier pronunciamiento de fondo y eventualmente adoptar la decisi\u00f3n que considere pertinente, transitoria desde luego, puesto que la decisi\u00f3n final solamente puede ser adoptada por el juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se anota, adem\u00e1s, que \u201cla detallada rese\u00f1a de acontecimientos de orden f\u00e1ctico y procesal efectuada por el accionante, es un punto sobre el cual de manera exclusiva tiene competencia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como juez natural, pues teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se present\u00f3 como mecanismo directo, mal har\u00eda esta colegiatura al hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto, cuando es evidente la presencia de otros medios de defensa judicial para Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, a\u00f1ade el Consejo, que frente a las supuestas irregularidades cometidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el demandante cont\u00f3 y cuenta a\u00fan con la v\u00eda ordinaria, es decir, con la posibilidad de interponer los recursos de ley, e inclusive proponer la existencia de una nulidad siguiendo los lineamientos que para tal efecto establecen los art\u00edculos 304, 306 y 307 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no permite que se le conciba como un mecanismo alternativo o complementario de defensa, menos a\u00fan, cuando existiendo un medio ordinario y legalmente v\u00e1lido para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado, no ha sido utilizado por la parte afectada, como acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente ordena compulsar copias ante esa Corporaci\u00f3n para que se investigue disciplinariamente al funcionario de la Fiscal\u00eda Regional que se abstuvo de resolver la solicitud de desembargo propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pero adicion\u00f3 el pronunciamiento disponiendo conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n, y que, en consecuencia, la Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, diera respuesta, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, a la solicitud de desembargo del demandante, requerida desde el 24 de noviembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n referida adopt\u00f3 como fundamento, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades procesales, representan un mecanismo dise\u00f1ado por el legislador para proteger y hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas sometidas al poder punitivo del Estado. Por eso, cuando los derechos y garant\u00edas del reo resulten conculcados por la actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario que conduce la investigaci\u00f3n o el juzgamiento, es posible lograr, a trav\u00e9s de las nulidades procesales, que se declare la ineficacia del acto afectado por tales irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, durante la etapa instructiva, los sujetos procesales pueden alegar nulidades, determinando la causal que invocan y las razones en que se fundan, y, tienen derecho a que se les resuelva el asunto mediante una providencia sobre la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada esta etapa, el art. 446 del C.P. P., concede al procesado otra oportunidad para solicitar nulidades. En este momento procesal, la decisi\u00f3n no la toma el funcionario que llev\u00f3 a cabo la investigaci\u00f3n, sino el juez de conocimiento como garante de la legalidad que debe presidir todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las etapas mencionadas, el condenado puede plantear nulidades en desarrollo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan el inciso 3 del art. 220 del C.P.P., procede \u201ccuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s sostiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n porque no le inform\u00f3 que estaba adelantando una investigaci\u00f3n previa en su contra, lo cual, supuestamente, le impidi\u00f3 controvertir en su momento las pruebas que el ente investigador recaud\u00f3 antes de que se iniciara formalmente la etapa instructiva. A este respecto advierte, que el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 examinar el asunto cuando el demandante haya agotado los mecanismos que le ofrece el proceso penal para preservar el derecho a un debido proceso y las garant\u00edas que le son inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que hasta tanto Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s no utilice los instrumentos ordinarios para proteger los derechos fundamentales que invoca, no procede el amparo constitucional, pues la acci\u00f3n de tutela no constituye un ordenamiento sustitutivo o una instancia adicional a las existentes y advierte que la tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, pues se requiere que la decisi\u00f3n constituya v\u00eda de hecho y que no existan instrumentos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Fiscal\u00eda al dictar en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin apreciar, seg\u00fan \u00e9l, los medios probatorios que demuestran su inocencia, tampoco procede la tutela toda vez que tal como lo contempla el art. 414 A del C.P.P. el procesado puede controvertir ante el correspondiente juez de conocimiento la legalidad de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que dispone tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>El control de legalidad de la medida de aseguramiento y la acci\u00f3n de tutela no pueden ejercerse en forma simult\u00e1nea, pues los dos mecanismos persiguen el mismo objetivo, esto es, evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas judiciales del procesado. Por tal motivo, se torna imprescindible agotar el medio defensivo ordinario antes de invocar el amparo contemplado en el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante no utiliz\u00f3 en forma oportuna el mecanismo se\u00f1alado. Sin embargo, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201c&#8230;quien no ha hecho uso oportuno de los instrumentos que la ley consagra para la salvaguarda de sus derechos no puede acudir en \u00faltimo t\u00e9rmino a la acci\u00f3n de tutela, como procedimiento extraordinario, con el mismo prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n del demandante sobre la similitud de hip\u00f3tesis \u00a0de su caso con los de Rodrigo Mar\u00edn Bernal y Alvaro Araujo Noguera, a quienes la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluciones inhibitoria y de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, respectivamente, y por lo tanto reclama un tratamiento similar, la Sala manifiesta que, si bien los tres casos presentan algunas semejanzas, de igual manera difieren en aspectos sustanciales, que justifican el trato diferente otorgado por la Fiscal\u00eda sobre bases objetivas y razonables, por lo que no se aprecia que se haya quebrantado el derecho a la igualdad que invoca el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1ala el Consejo que el derecho fundamental de petici\u00f3n, por el contrario, se ha vulnerado por parte de la Fiscal\u00eda al no resolver una solicitud que present\u00f3 Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s desde el 24 de noviembre de 1995, en torno al desembargo de los dineros que estaban consignados en su cuenta del Banco de Colombia-Sucursal Las Aguas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que no es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio pues no se aprecia cual es el perjuicio irremediable que se evitar\u00eda en tal caso, toda vez que el demandante esta privado de la libertad en virtud de una orden de autoridad judicial competente, que se presume ajustada a derecho, y no se observa, la presencia de una amenaza que pueda concretarse prontamente en una lesi\u00f3n irreversible para los derechos fundamentales del procesado, y que sea necesario impedir mediante la concesi\u00f3n de una tutela de car\u00e1cter provisional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, por la v\u00eda de la tutela, la anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n procesal cumplida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de la investigaci\u00f3n que se le sigue como presunto responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, por hab\u00e9rsele violado, a su juicio, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad, presunci\u00f3n de inocencia y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones de la Fiscal\u00eda que el actor censura configuran una v\u00eda de hecho violatoria de los referidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional desde la sentencia C-543\/921, elabor\u00f3 la doctrina sobre la v\u00eda de hecho judicial, que luego ha venido decantando en sucesivos y reiterados pronunciamientos2, hasta lograr establecer con nitidez los supuestos en que se fundamenta la figura, que se erige en un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales de las personas frente a la actuaci\u00f3n arbitraria e irregular de los jueces. Es dentro de estos limites en que procede la tutela como medio de protecci\u00f3n excepcional, y siempre que no existan remedios judiciales ordinarios, o que existiendo resulten ineficaces para conjurar la situaci\u00f3n y restablecer el goce de los derechos lesionados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los fundamentos de hecho y las razones de derecho en que el solicitante apoya su pretensi\u00f3n de tutela, se concretan en los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad al depararle a su caso un tratamiento distinto al que le dispens\u00f3 a los casos de Rodrigo Mar\u00edn Bernal y Alvaro Araujo Noguera, no obstante que en todos ellos exist\u00eda &#8220;similitud de hip\u00f3tesis&#8221;, es decir, identidad material y jur\u00eddica, particularmente porque ninguno de los implicados conoc\u00eda el origen il\u00edcito de los recursos que recibieron y que vinieron a dar origen a las respectivas investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda viol\u00f3 su derecho al debido proceso, en virtud de que dicho organismo incurri\u00f3 en diferentes acciones u omisiones en el proceso penal que afectaron especialmente su derecho de defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No le notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n previa, ni la resoluci\u00f3n de apertura de la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo, desatendi\u00f3 la petici\u00f3n de desembargo de su cuenta corriente en el Banco de Colombia, sucursal Las Aguas de Bogot\u00e1, \u00a0que formul\u00f3 desde el 24 de octubre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resolvi\u00f3 oportunamente su solicitud de ampliaci\u00f3n de indagatoria, &#8220;cuyo prop\u00f3sito era controvertir las argumentaciones sostenidas en mi contra por el Ministerio P\u00fablico, antes de que se me resolviera mi situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y omiti\u00f3 \u201cel an\u00e1lisis serio, ponderado y razonado en su conjunto de las pruebas aportadas (&#8230;), as\u00ed como tambi\u00e9n de las inspecciones judiciales llevadas a cabo en el Banco Ganadero y en la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como uno de los argumentos en que el actor basa la censura contra las actuaciones de los demandados tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y la autonom\u00eda e independencia del juez para adoptarlas, es oportuna traer a colaci\u00f3n el pronunciamiento de la Corte que sobre estos temas hizo en la sentencia T-321\/983. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. En nuestro sistema jur\u00eddico, el juez s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n). Los precedentes \u00a0(providencias adoptadas con anterioridad), s\u00f3lo cumplen una funci\u00f3n \u00a0auxiliar. Es decir, los \u00a0jueces no estar\u00edan obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. Sin embargo, el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d, aplicable por igual a los jueces, requiere ser conciliado en este esquema de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Entonces, \u00bfc\u00f3mo conciliar el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no est\u00e1 obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del juez, est\u00e1 sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambios sociales y doctrinales, etc, \u00a0que \u00a0necesariamente se reflejar\u00e1n en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento dis\u00edmil por parte de un mismo juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligaci\u00f3n de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando \u00e9stos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n y una restricci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia. Principios \u00e9stos igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 228), y un obst\u00e1culo a la evoluci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma soluci\u00f3n dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 argumentarse, entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma soluci\u00f3n a casos substancialmente iguales. En raz\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Por tanto, cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisi\u00f3n, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia que gu\u00eda la actividad judicial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), y se traducir\u00eda en una irrupci\u00f3n arbitraria en el ejercicio de su funci\u00f3n. No. La labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio. Al respecto, \u00a0ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente. (Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no siempre ser\u00e1 necesario que el funcionario expresamente haga alusi\u00f3n a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores (v.gr. Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Basta con examinar las razones que tuvo en cuenta la Fiscal\u00eda para declararse inhibida para iniciar la investigaci\u00f3n penal en el caso de Rodrigo Mar\u00edn Bernal o de disponer la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en el de Alvaro Araujo Noguera, para llegar a la conclusi\u00f3n de que no se trataba de situaciones exactamente iguales que ameritaran un tratamiento uniforme. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la providencia de la Fiscal\u00eda que adopt\u00f3 la medida en cuesti\u00f3n frente a Rodrigo Mar\u00edn Bernal, aparece &#8220;que la titular \u00a0de la cuenta corriente contra la cual se gir\u00f3 el t\u00edtulo valor captado por el aforado es una sociedad hotelera \u00a0constituida legalmente y que desarrolla su objeto social&#8230;&#8221; y sus propietarios, para la fecha de la entrega del cheque, no eran objeto de investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n &#8220;&#8230; que permitieran siquiera pensar que estaban dedicados a las actividades il\u00edcitas&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda consider\u00f3, en relaci\u00f3n con el segundo caso, que &#8220;Las sumas recibidas ten\u00edan un origen l\u00edcito, pues quienes se las entregaron \u00a0no aparec\u00edan en forma alguna como integrantes de asociaciones delictuosas, ni las entregas estuvieron rodeadas de circunstancias que permitieran deducir una procedencia ilegal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso del actor, los fiscales consideraron que de la valoraci\u00f3n de los indicios recogidos se deduc\u00eda desde un comienzo el origen il\u00edcito de los dineros que \u00e9ste recibi\u00f3, de suerte que los hechos y razones en que aqu\u00e9l pretendi\u00f3 apoyar su inocencia, no generaron en los funcionarios judiciales el mismo grado de convicci\u00f3n a que llegaron en los dos casos aludidos; ello constituye, por consiguiente, una diferencia marcada que explica el tratamiento diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, por otra parte, las limitaciones en que se mueve el juez de tutela, seg\u00fan la Corte, frente a las facultades de que dispone para revisar la valoraci\u00f3n que de las pruebas ha hecho el juez del conocimiento en un proceso de otra jurisdicci\u00f3n. Las diferencias en esta materia, &#8220;&#8230; no son objeto de controversia por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues, esta valoraci\u00f3n corresponde a la autonom\u00eda funcional del juez del conocimiento&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se explica como resultado del principio de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba, en raz\u00f3n de lo cual, es claro que el fiscal del conocimiento, en este caso, est\u00e1 colocado en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluar cr\u00edticamente las pruebas que \u00e9l mismo ha recogido durante la instrucci\u00f3n, por lo que desconocer esta situaci\u00f3n privilegiada equivale, a no dudarlo, a vulnerar la autonom\u00eda e independencia que le reconoce la Constituci\u00f3n en el manejo del proceso (C.P. art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda aludida se traduce en la facultad del juez o funcionario judicial de valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, pero bajo el entendido de que esa discrecionalidad no es absoluta, porque, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte, si el juez de tutela encuentra que la apreciaci\u00f3n de la prueba no responde a los hechos manifiestamente acreditados en el proceso y a una cr\u00edtica objetiva fundada en la l\u00f3gica y en los principios de racionalidad jur\u00eddica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, se legitima la facultad del juez de tutela para revisar la decisi\u00f3n, porque entonces se esta frente a un pronunciamiento arbitrario que constituye, por eso mismo, una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando dijo5: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; sin embargo, no se puede perder de vista que a pesar de ese gran poder discrecional judicial, la decisi\u00f3n no puede basarse en un juicio arbitrario, sino que debe reunir unos criterios que garanticen una decisi\u00f3n imparcial, objetiva y ajustada a la legalidad. En el evento de que la respectiva autoridad judicial omita la apreciaci\u00f3n de la prueba allegada, o no estime probado el hecho y adopte la decisi\u00f3n desconociendo y contraviniendo la realidad probatoria de los hechos y circunstancias que ese material arroja, la Corte ha se\u00f1alado que se produce una actuaci\u00f3n arbitraria constitutiva de una v\u00eda de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en sus diferentes modalidades, como lo ha se\u00f1alado el actor, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan se pudo establecer de la inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso No. 024-3, que cursa ante el Juzgado 3\u00ba. Penal del Circuito Especializado de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la cuenta corriente 08935834 del Banco de Colombia, Sucursal Las Aguas, se incaut\u00f3 el 11 de agosto de 1995 por orden de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que la medida se adopt\u00f3 por una autoridad diferente a los fiscales demandados y tres a\u00f1os antes de que se dispusiera la apertura de la investigaci\u00f3n previa contra el actor, que ocurri\u00f3 el 21 de Septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la solicitud de desembargo del apoderado del demandante se formul\u00f3 el 24 de octubre de 1995, &#8220;&#8230; pero dentro del proceso que por los delitos de narcotr\u00e1fico y otros se inici\u00f3 contra los se\u00f1ores Gilberto y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, Alberto Giraldo L\u00f3pez y Eduardo Mestre Sarmiento, el cual sirvi\u00f3 de matriz para las innumerables investigaciones que han seguido surgiendo de \u00e9l, el cual fue radicado en la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con el n\u00famero 24.249 y que la prensa dio en llamar proceso ocho mil&#8221; (contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, demandados), aseveraci\u00f3n que comparte la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, por lo dem\u00e1s, que la afectaci\u00f3n de la cuenta corriente del demandante no fue, como lo se\u00f1ala \u00e9ste, producto de un embargo preventivo adoptada con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regula el caso especial del &#8220;comiso&#8221; es decir, la incautaci\u00f3n o congelaci\u00f3n de los recursos productos de un delito de los que hoy conocen los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba. de la disposici\u00f3n mencionada se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 339. Caso especial de comiso. Los inmuebles, aviones, avionetas, helic\u00f3pteros, naves y artefactos navales, mar\u00edtimos y fluviales, autom\u00f3viles, maquinaria agr\u00edcola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y dem\u00e1s bienes muebles, as\u00ed como los t\u00edtulos valores, dineros, divisas, dep\u00f3sitos bancarios y en general los derechos y beneficios econ\u00f3micos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces regionales (hoy penales del circuito especializados), o que provengan de su ejecuci\u00f3n, quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de su aprehensi\u00f3n, incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicaci\u00f3n definitiva&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la devoluci\u00f3n de los bienes incautados depende de la decisi\u00f3n que se adopte, seg\u00fan el aparte final de la norma, esto es, &#8220;hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicaci\u00f3n definitiva&#8221;, es decir, no es una medida que pueda ser adoptada antes de la oportunidad procesal mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que los demandados hayan ignorado resolver sobre la petici\u00f3n del actor, porque la orden de comiso, que no de embargo, no se dispuso dentro del proceso a que estaba vinculado aqu\u00e9l, sino en otro proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se acusa igualmente a los demandados de haber violado el derecho de defensa del actor al haber omitido notificarle la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 abrir la investigaci\u00f3n preliminar. Y esa afirmaci\u00f3n es cierta, porque evidentemente no se pudo constatar que la providencia en cuesti\u00f3n se hubiera puesto formalmente en conocimiento del actor una vez fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que median razones valederas que explican la situaci\u00f3n y justifican la omisi\u00f3n, con lo cual no se desvirt\u00faa la doctrina de la Corte6, en el sentido de que siempre debe notificarse dicha providencia al imputado, pero bajo el supuesto obvio de que \u00e9ste sea conocido. \u00a0<\/p>\n<p>Para esclarecer la afirmaci\u00f3n anterior debe tenerse en cuenta que, conforme a la ley, la raz\u00f3n que mueve la voluntad del instructor al disponer la investigaci\u00f3n previa, es s\u00f3lo \u00a0&#8220;la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la aci\u00f3n penal&#8221;. Con este fin, adelantar\u00e1 las medidas necesarias, que permitan establecer, &#8220;&#8230;si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acci\u00f3n penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho&#8221; (art. 319 C.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es perfectamente razonable admitir, que si la raz\u00f3n de la medida previa es ciertamente la de lograr la identificaci\u00f3n del autor o participes del punible, resulta materialmente imposible notificar la medida en cuesti\u00f3n a quien o quienes se desconocen. Claro que, tan pronto se conozca o individualice los \u00a0imputados, desaparece cualquier excusa para omitir la notificaci\u00f3n de la medida, porque a partir de ah\u00ed existe una persona con el derecho a defenderse y la garant\u00eda constitucional de que se le asegure dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apertura de la investigaci\u00f3n preliminar se orden\u00f3 el 21 de agosto de 1998, seg\u00fan consta en el expediente, con fundamento en unos cheques remitidos por un fiscal regional, y en esa decisi\u00f3n se dispusieron tres medidas: una inspecci\u00f3n judicial al proceso No. 24.249, de donde proced\u00edan las copias de los cheques; la orden de allegar el &#8220;&#8230;registro de v\u00ednculos con el sistema financiero que le aparezca a Jaime Calder\u00f3n, C.C.. No. 17.036.269&#8221;, y la de \u00a0practicar otra inspecci\u00f3n judicial al Banco de Colombia, sucursal Las Aguas en Bogot\u00e1, para examinar &#8220;la carpeta comercial del cliente titular de la cuenta corriente No. 008935834&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce por la naturaleza de las pruebas ordenadas, su finalidad \u00a0era la de \u00a0identificar a quien aparec\u00eda en los cheques como &#8220;Jaime Calder\u00f3n&#8221;, que para entonces era una persona desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Es con la inspecci\u00f3n judicial al Banco de Colombia, que se realiz\u00f3 al d\u00eda siguiente, 22 de Septiembre, cuando se establece con los registros de la entidad bancaria, que el titular de la cuenta corriente era el demandante, e inclusive se indag\u00f3 por fiscal al empleado del Banco que atend\u00eda la diligencia sobre la raz\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo que aparec\u00eda en la tarjeta del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1alan los funcionarios de la Fiscal\u00eda accionados: &#8220;&#8230; al d\u00eda siguiente de haberse iniciado la averiguaci\u00f3n previa esto es, el 22 de septiembre de 1998, el suscrito Fiscal Regional se percat\u00f3 de la medida cautelar cuando practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre la cuenta corriente del Banco de Colombia cuyo titular era el se\u00f1or Calder\u00f3n Brug\u00e9s, en el curso de la cual dej\u00f3 la siguiente constancia: &#8220;se indaga a quien atiende la diligencia por la anotaci\u00f3n que de EMBARGO CONGELADA 29-9-95, aparece en la tarjeta de firma del cliente, para lo que se examinan oficios recibidos para al (sic) \u00e9poca de Juzgado o Fiscal\u00eda y no se encontr\u00f3 ning\u00fan oficio en dicha carpeta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n descrita y establecida en autos, no encuentra la Sala la pretendida violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Con todo, resulta necesario insistir en la necesidad de que al imputado siempre se le haga conocer la resoluci\u00f3n de investigaci\u00f3n previa, porque esta etapa de la actuaci\u00f3n judicial, aunque t\u00e9cnicamente no se considera una fase del proceso penal, constituye un espacio donde se pueden recoger pruebas que consolidan la acusaci\u00f3n contra una persona y, en tal virtud, resulta ser una oportunidad para defenderse, permiti\u00e9ndole aducir los medios probatorios pertinentes y conducentes que le permitan \u00a0demostrar su inocencia. Si ello no es as\u00ed, el Estado realmente asalta al imputado, al crear a su antojo una situaci\u00f3n comprometedora, con el incumplimiento evidente de su deber de proteger a las personas su valioso derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la aludida sentencia C-150\/93, en la cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Toda persona, incluso el imputado, tiene derecho a su defensa. Esta comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando contra el imputado, incluso en la etapa de investigaci\u00f3n previa, puesto que el derecho de defensa es tambi\u00e9n indisponible y fundamental. Este principio rector no puede ser objeto de regulaciones que lo hagan impracticable, ni que desconozcan la finalidad del Constituyente de rodear del m\u00e1ximo de garant\u00edas a la persona que resulta imputada de un posible delito durante la etapa de investigaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que lo que se entiende por &#8220;controversia de la prueba&#8221; es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar, que cuando el demandante fue vinculado a la investigaci\u00f3n debi\u00f3 utilizar los medios de defensa que el proceso penal consagra para proteger sus derechos y ponerle remedio a la situaci\u00f3n que consideraba irregular, cosa que no hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n, no se puede subsanar con la acci\u00f3n de tutela, porque esta figura constitucional, como se sabe, no es una panacea jur\u00eddica ni remedio principal. Por consiguiente, debe advertirse que el actor ha debido primero recurrir a los medios ordinarios para el control de legalidad de las decisiones judiciales en el proceso penal y no al medio extraordinario y excepcional de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si hubiera existido alguna irregularidad \u00e9sta qued\u00f3 subsanada por la conducta concluyente del actor, quien en escrito del 4 de noviembre de 1998 le hizo saber al fiscal que acudir\u00eda oportunamente a la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala, en consecuencia, lo expresado antes en el sentido de que son los instrumentos procesales ordinarios los que ha debido utilizar el actor para remediar las irregularidades alegadas en cuanto a la falta de notificaci\u00f3n de la mentada resoluci\u00f3n, y no el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El cargo seg\u00fan el cual los miembros de la Fiscal\u00eda accionados desconocieron los derechos fundamentales del actor, al dictar en su contra medida de aseguramiento en la modalidad de detenci\u00f3n preventiva, sin valorar en forma razonada y serena las pruebas y sin tomar en cuenta los testimonios a su favor de varios declarantes y las diligencias de inspecci\u00f3n judicial practicadas en el Banco Ganadero y la Federaci\u00f3n Nacional de Arroceros, merece reflexiones semejantes a las ya expuestas en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario insistir que la tutela, como instrumento de garant\u00eda de amparo de los derechos fundamentales de las personas, es un mecanismo subsidiario del sistema ordinario de protecci\u00f3n creado por la ley para la defensa de tales derechos. De ello resulta que, en principio, no es posible acudir a este medio excepcional para interferir en otro proceso, con el fin de resolver reales o pretendidas violaciones de los derechos procesales de una persona, porque se violar\u00eda la autonom\u00eda judicial, la cual es igualmente una garant\u00eda de estirpe constitucional protectora de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00f3lo a trav\u00e9s de los recursos previstos legalmente dentro del proceso donde se pueden controlar leg\u00edtimamente las violaciones que ocurran en la actuaci\u00f3n procesal, y no con la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, por la v\u00eda de la alegaci\u00f3n de las nulidades, tambi\u00e9n se pueden impugnar las decisiones de la Fiscal\u00eda ante el juez del conocimiento, como en \u00a0efecto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 414A del C.P.P.. Es \u00fanicamente cuando se han agotado los medios ordinarios como se puede impugnar a trav\u00e9s de la tutela las actuaciones judiciales y siempre que \u00e9stas constituyan una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sobre la alegada violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante, en raz\u00f3n de no haberse ordenado la ampliaci\u00f3n de su indagatoria antes de que se resolviera su situaci\u00f3n jur\u00eddica, se anota que ello no constituye irregularidad alguna, porque la ley procesal no le impone al instructor proceder en la forma indicada por el actor, esto es, que previamente se reciba la ampliaci\u00f3n de la indagatoria y luego se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte la Sala, que al constituir la ampliaci\u00f3n un medio de defensa, lo racional y l\u00f3gico es que, si lo permiten los t\u00e9rminos procesales, se reciba \u00e9sta antes de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. Extremar las posibilidades de defensa del sindicado no resulta una conducta ileg\u00edtima del funcionario judicial, sino recortar o limitar los instrumentos que aseguran a aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala considera que no se violaron por los demandados los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el demandante. En tal virtud, se revocar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n, que se denomin\u00f3 de desembargo, formulada por \u00e9ste el d\u00eda 24 de noviembre de 1995, y se confirmar\u00e1 en lo dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n de desembargo formulada por \u00e9ste el d\u00eda 24 de noviembre de 1995, y CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras las sentencias \u00a0SU 542\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU 646\/99, SU 086\/99 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-383\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-204\/98, M.P. Hernando Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-150\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-106\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 JUEZ-No est\u00e1 obligado a mantener inalterables los criterios e interpretaciones\/JUEZ-Alcance del precedente \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Razones y fundamentos para determinaciones diversas en casos similares\/JUEZ-Funci\u00f3n dial\u00e9ctica sujeta a modificaciones y alteraciones\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Modificaci\u00f3n criterio del juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}