{"id":5497,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1068-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-1068-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1068-00\/","title":{"rendered":"T-1068-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida\/ENFERMO DE SIDA-Tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-300634 y T-304081. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y Juzgado Segundo Penal Municipal de Basrranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Astudillo Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciseis (16) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela N\u00ba T-300634 promovida por H\u00e9ctor Astudillo Fontalvo contra Barranquilla Sana E.P.S y No T-304081 promovida por esa misma persona contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente T-300634 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1ala que est\u00e1 afiliado a \u201cBarranquilla Sana EPS\u201d, desde el 6 de julio de 1996 y que actualmente padece el s\u00edndrome inmunodeficiencia humana (SIDA), por lo que se le orden\u00f3, por parte del m\u00e9dico, el tratamiento correspondiente, el cual se llev\u00f3 \u201csin contratiempos hasta el mes de julio de 1999\u201d, pero a partir de ese mes, la mencionada EPS se neg\u00f3 a seguir prestando el servicio, alegando que la empresa a la cual el peticionario presta sus servicios laborales \u201cten\u00eda que ponerse al d\u00eda con los pagos de las autoliquidaciones mensuales\u201d. El actor explica que en varias ocasiones ha acudido a Barranquilla Sana, para que esta entidad le preste el servicio, ya que las medicinas que le fueron recetadas ya se hab\u00edan agotado y su estado de salud estaba desmejorando. Sin embargo, siempre recib\u00eda la misma respuesta: \u201cSU EMPRESA NO ESTA AL DIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2- El peticionario se\u00f1ala que el 23 de octubre de 1999 tuvo una reca\u00edda y en \u201cBarranquilla Sana\u201d lo atendieron, pero no le entregaron las medicinas recetadas por el m\u00e9dico tratante. Por ello, en compa\u00f1\u00eda de su esposa, volvi\u00f3 a solicitar la entrega de esos medicamentos, pero en \u201cBarranquilla Sana\u201d hicieron caso omiso de sus peticiones, por lo cual, mediante escrito dirigido al Director de la EPS, reclam\u00f3 las mismas, y en carta de fecha noviembre \u00a04\u00ba de 1999, recibi\u00f3 la misma respuesta de los meses anteriores: &#8220;SU EMPRESA NO HA COTIZADO, por lo tanto no se le puede prestar el servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3- Para sustentar sus afirmaciones, el actor anexa su carta de afiliaci\u00f3n a \u201cBarranquilla Sana EPS\u201d, los resultados de los ex\u00e1menes de SIDA, las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la respuesta del 4\u00ba de noviembre de 1999 del Gerente Liquidador de \u201cBarranquilla Sana EPS\u201d a los reclamos del peticionario. Seg\u00fan esa carta, el empleador del peticionario adeuda 33 meses de aportes, correspondientes a los a\u00f1os 97, 98 y 99, por lo cual debe aproximadamente 277 millones de pesos a esa EPS. Con base en ello, el gerente liquidador indic\u00f3 al peticionario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 57 del Decreto 806 de abril 30 de 1998, se\u00f1ala que la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al empleador. En este evento, el empleador deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art. 210 y 321 de la ley 100 de 1993, esto quiere decir, que adem\u00e1s de estar SUSPENDIDO, la empresa para la cual usted trabaja deber\u00e1 responder por los gastos en salud que usted requiera. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa donde usted presta sus servicios debe ponerse al d\u00eda con los pagos INMEDIATAMENTE, con los aportes que le han descontado a usted de su salario, y con la cuota patronal del 8% que corresponde a la empresa. En cumplimiento de las normas le informamos que si en el t\u00e9rmino de 6 meses contin\u00faa la suspensi\u00f3n usted corre el riesgo de quedar DESAFILIADO del Sistema General de Seguridad Social en Salud que adem\u00e1s le trae como consecuencia la PERDIDA DE LA ANTIG\u00dcEDAD. \u00a0<\/p>\n<p>Para que usted se pueda trasladar libremente a otra EPS, Barranquilla Sana en Liquidaci\u00f3n \u00fanicamente puede expedir PAZ Y SALVO a los trabajadores cuando su patrono pague los dineros arriba mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4- El actor solicita entonces que el juez de tutela ordene al Director General de Barranquilla Sana EPS que le entregue los medicamentos MORVIN, VIDEX 100, ZENIT, ACIDO FOLICO, y dem\u00e1s, que le fueron formulados por el m\u00e9dico tratante. Igualmente solicita que el juez ordene a la accionada que le siga prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica para continuar con el tratamiento. Finalmente, tambi\u00e9n SOLICITA que se ordene al Ministerio de Salud, que reembolse el valor de los gastos en que incurra Barranquilla Sana EPS, por concepto del cumplimiento de esta acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5- La Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite del presente caso, admiti\u00f3 la solicitud e inform\u00f3 de la misma a la entidad demandada, as\u00ed como al Ministerio de Salud, para que respondieran a los cargos de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El Gerente de Barranquilla Sana EPS se\u00f1ala que esa entidad se encuentra actualmente en estado de liquidaci\u00f3n, debido a que la Superintendencia de Salud \u201cdecidi\u00f3 tomar posesi\u00f3n de esta para adelantar su liquidaci\u00f3n\u201d. Por ende, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1046 de 1999, una vez cancelada la licencia de funcionamiento, Barranquilla Sana EPS perdi\u00f3 su capacidad jur\u00eddica para prestar los servicios propios de este tipo de entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y su operaci\u00f3n s\u00f3lo tiene como fin asegurar el traslado \u00a0de todos y cada uno de sus afiliados a otras EPS, seg\u00fan su escogencia. Sin embargo, precisa el Gerente Liquidador, para permitir esos traslados es necesario que los afiliados al sistema se encuentren a paz y salvo con la EPS, a la cual est\u00e9n afiliados. Seg\u00fan su parecer, \u201ces preciso que el empleador moroso cumpla con su obligaci\u00f3n de realizar los correspondientes aportes para que se puedan trasladar sus trabajadores afiliados y mientras esta condici\u00f3n se cumple le compete a aquel cubrir todos los gastos que su incumplimiento genere en materia de atenci\u00f3n en salud de los se\u00f1alados afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el representante legal argumenta que Barranquilla Sana, al estar en liquidaci\u00f3n, \u201cno cuenta con las condiciones jur\u00eddicas ni financieras o econ\u00f3micas para continuar ofreciendo los servicios que el tutelante pretende obligarla a cumplir\u201d, por lo cual, \u201cobligarla a prestar estos servicios equivale a violentar su capacidad jur\u00eddica actual, ya que su \u00fanico norte es y puede ser la realizaci\u00f3n de todas aquellas actividades propias y necesarias para liquidar la entidad, sin que sea dable reactivar la prestaci\u00f3n de los servicios que ven\u00eda ofreciendo a sus afiliados\u201d. Esa entidad debe, se\u00f1ala el gerente, obtener el traslado de sus usuarios a otras EPS, y \u201cs\u00f3lo se encuentra obligada a prestar los servicios a aquellos afiliados \u00a0que encontr\u00e1ndose al d\u00eda en sus cotizaciones todav\u00eda no han logrado hacer efectivo su traspaso a otra EPS\u201d. Por ello, concluye el gerente liquidador, es claro que \u201cel deber de velar por el cubrimiento de los riesgos propios de la salud de sus trabajadores es del empleador, pues su mora lo obliga a ello\u201d. Obligar a la EPS a asumir esa prestaci\u00f3n m\u00e9dica equivale a premiar la mora del Concejo Distrital, que es el patrono del peticionario, en trasladar los aportes, por lo cual la tutela debe dirigirse en contra del \u201cempleador moroso para garantizar que \u00e9ste cubra efectivamente los costos de los tratamientos m\u00e9dicos y las drogas que requieran sus trabajadores, en raz\u00f3n de la mora que presenta: Mora que conllev\u00f3 precisamente \u00a0a la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n de la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador insiste igualmente en la especificidad de la presente situaci\u00f3n, debido al proceso liquidatorio. Seg\u00fan su criterio, en determinados casos, puede ser v\u00e1lido que se ordene a una EPS a que responda por ciertos tratamientos, a pesar de la mora patronal; pero para que ello ocurra es necesario que la EPS se encuentre \u201cen plena actividad o capacidad para prestar los servicios para los cuales se cre\u00f3\u201d y que adem\u00e1s \u201chubiere permitido negligentemente que un empleador cualquiera incumpliera su obligaci\u00f3n b\u00e1sica y prioritaria de pagar los aportes de uno, algunos o todos sus trabajadores\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala el accionado, \u201cno es admisible que mediante una tutela se pretenda asimilar esta situaci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n en la cual se encuentra la entidad que represento, cual es la de una toma de posesi\u00f3n para ser liquidada, situaci\u00f3n a la cual lleg\u00f3 precisamente obligada por una mora reiterada de los empleadores de sus afiliados y una mala y negligente administraci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan su parecer, si los jueces de tutela ordenan a una EPS en liquidaci\u00f3n continuar prestando ciertos servicios de salud implicar\u00eda \u201cun proceso liquidatorio interminable\u201d, que ahondar\u00eda la crisis econ\u00f3mica de esas entidades. Concluye entonces al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por su parte, el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s del Subdirector EPS, An\u00edbal Rodr\u00edguez Guerrero, precis\u00f3 que los \u201cmedicamentos para el tratamiento de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), causante del SIDA, se encuentran incluidos dentro del manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud\u201d, y en aquellos casos en \u201cque alg\u00fan medicamento no se encuentre en el listado y sea necesario para proteger la vida del paciente, la Entidad Promotora de Salud tiene la opci\u00f3n a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de autorizar el suministro del medicamento requerido\u201d. Igualmente, este funcionario precisa que \u201cel Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece como condici\u00f3n para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que el afiliado se encuentre al d\u00eda en sus pagos\u201d y que \u201cen caso de mora, la responsabilidad no es de la EPS, ni del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino del empleador que ha incurrido en mora\u201d. Seg\u00fan su parecer, \u201cen tal evento, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 57 del decreto 1406 de 1999, que hace que el empleador deba pagar por los costos de salud que requieran los trabajadores cuando haya incurrido en mora en el pago de las cotizaciones\u201d. Finalmente, precisa que efectivamente Barranquilla Sana EPS \u201cse encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n por lo que los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo han debido trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- En sentencia del siete de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la tutela solicitada pues consider\u00f3 que \u00e9sta no preced\u00eda contra la EPS Barranquilla Sana, por cuanto es el empleador, en caso de que incurra en mora de trasladar los aportes, \u201cquien debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad y este debe garantizar las prestaciones del servicio de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho\u201d. Por ello, seg\u00fan el juez de tutela, el peticionario \u201cdebe acudir a la entidad en que labor\u00f3 o labora, para que \u00e9sta asuma los costos en salud que \u00e9l requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Expediente T-304081 \u00a0<\/p>\n<p>9- El actor presenta tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo de esa entidad territorial, y se\u00f1ala que es empleado del Concejo desde el 6\u00ba de julio de 1996, pero que desde hace varios meses no le pagan sus salarios, lo cual lo afecta profundamente, pues no tiene otros ingresos y \u201cno puedo alimentar, darles educaci\u00f3n ni vestidos a mis hijos ni a mi esposa, ni ofrecerles las cosas m\u00ednimas esenciales, como es un pedazo de pan diario, porque aunque sea dif\u00edcil de creer hemos amanecido varias veces sin un peso en el bolsillo.\u201d Adem\u00e1s indica que la entidades demandadas tampoco han realizado los aportes en salud, y la EPS a la cual se encuentra afiliado (Barranquilla Sana EPS) se niega a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que requiere, ya que padece SIDA. Por ello solicita que el juez de tutela que ordene al Alcalde Distrital que, por intermedio de la Secretaria de Hacienda, realice las transferencias correspondientes al Concejo, para que esa entidad proceda a pagarle los salarios atrasados. Igualmente solicita que se prevenga al ordenador de gastos y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla, para que en las futuras cancelaciones de sus salarios, a trav\u00e9s de los giros correspondientes no vuelva a incurrir en la misma conducta omisiva. Igualmente, solicita que el juez de tutela ordene al Concejo Distrital, o a quien corresponda, que realice los correspondientes aportes en salud, para poder acceder a los tratamientos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta una constancia de que labora en el Concejo Distrital de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, quien la admiti\u00f3, y ofici\u00f3 a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Hacienda se opuso a las pretensiones del demandante, para lo cual comenz\u00f3 por indicar que el Concejo es una entidad que \u201ctiene personer\u00eda jur\u00eddica, administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relaci\u00f3n laboral ni contractual con la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla ni con sus entidades descentralizadas\u201d. Por ello, seg\u00fan su parecer, el actor no puede \u201creclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretar\u00eda de Hacienda el pago de salarios, prestaciones sociales\u201d. Adem\u00e1s, precisa la entidad accionada, el Distrito ha cumplido con el giro al Concejo \u201cde las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de n\u00f3mina y otras prestaciones sociales\u201d. Por todo ello considera que no ha existido ninguna discriminaci\u00f3n por el hecho de que a los empleados de la alcald\u00eda se les pague oportunamente y a los del Concejo Distrital no, pues se trata de entes independientes, y \u201cel se\u00f1or Presidente del Concejo Distrital es ordenador de gastos en su dependencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan la Secretaria de Hacienda, el actor no ha aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acci\u00f3n, \u201cel demandante debe probar que se esta afectando el m\u00ednimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmaci\u00f3n o enunciaci\u00f3n de unos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Por medio de sentencia del 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la tutela no procede para el pago de deudas laborales, ya que en \u201cel orden jur\u00eddico existen medios de defensa judicial para solucionar esa clase de conflictos\u201d. Por ello, se\u00f1ala la sentencia, s\u00f3lo procede el amparo constitucional \u201cante casos de extrema gravedad y urgencia, en los que sea inminente la amenaza del m\u00ednimo vital\u201d, lo cual no aparece probado en el presente expediente, pues simplemente existen las afirmaciones del peticionario. Y en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, la sentencia indica que no procede conceder el amparo pues el actor no cita ning\u00fan caso en que la EPS le haya negado una atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>12- Las anteriores sentencias no fueron impugnadas, y fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien las seleccion\u00f3 y decidi\u00f3 acumularlas para que fueran falladas en una misma sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Actividad Probatoria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13- Esta Corte consider\u00f3 necesario saber si al peticionario le ha sido prestado o no el servicio de salud correspondiente por parte del Concejo Distrital de Barranquilla, o si le ha sido prestado por otra EPS, y si le han sido cancelados o no los salarios atrasados. Por medio de escrito recibido el 3\u00ba de julio de 2000, el actor indic\u00f3 que en repetidas ocasiones ha pedido al Concejo de Barranquilla la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida as\u00ed como el reembolso de los gastos en que se ha incurrido, sin que a la fecha haya \u201crecibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica ni los medicamentos necesarios para preservar mi vida y mi salud\u201d. Adem\u00e1s, explica el peticionario, \u201ca la fecha me adeudan los salarios correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2000 as\u00ed como la prima de mitad de a\u00f1o lo que me impide asumir el tratamiento por mi cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: ausencia de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Las dos sentencias revisadas provienen de dos distintas acciones de tutela presentadas por el mismo actor, por hechos que se encuentran \u00edntimamente ligados. En efecto, en ambos casos, el aspecto esencial que, seg\u00fan el demandante, genera la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es que el Concejo de Barranquilla ha incumplido con el pago de los salarios y de los aportes de salud. A pesar de lo anterior, no existe temeridad, por cuanto en los dos casos las pretensiones son parcialmente distintas y las entidades demandadas no son las mismas. As\u00ed, en el expediente \u00a0T-300634, el peticionario se dirige contra la EPS a la cual se encuentra afiliado, por cuanto considera que la suspensi\u00f3n del servicio de salud, debido a la mora patronal, pone en riesgo su vida y afecta sus derechos fundamentales, por lo cual solicita al juez de tutela que ordene a la EPS autorizar el correspondiente tratamiento. En cambio, en el expediente T-304081 la pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida contra las autoridades distritales de Barranquilla, para que \u00e9stas le paguen sus salarios atrasados y realicen los correspondientes aportes de salud. Por ende, aunque era procedente que la Corte acumulara los dos expedientes, por cuanto el demandante es el mismo y las bases f\u00e1cticas de las pretensiones en los dos casos son b\u00e1sicamente las mismas, a saber las moras en el pago de salarios y traslados de aportes de seguridad social imputadas a la Alcald\u00eda de Barranquilla y al Concejo Distrital de esa ciudad, sin embargo es claro que el peticionario no incurri\u00f3 en ninguna temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer problema bajo revisi\u00f3n: procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>3- El actor solicita el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que la sentencia revisada niega el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo y que no se encuentra probado ning\u00fan perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar el presente asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>4- En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso \u00a0<\/p>\n<p>5- En el expediente T-304081, el peticionario se\u00f1ala que el Concejo Distrital no le ha cancelado sus salarios. Ahora bien, una reciente decisi\u00f3n de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, a saber la sentencia N\u00ba T-621 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez, estudi\u00f3 varios expedientes acumulados tambi\u00e9n por falta de pagos de salarios por entes del Distrito de Barranquilla. En los apartes m\u00e1s pertinentes, esa sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personer\u00eda sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- De otro lado, en la citada sentencia N\u00ba T-621 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez, la Corte indic\u00f3 que no son de recibo los argumentos de la Secretar\u00eda de Hacienda, seg\u00fan los cuales el Distrito de Barranquilla no tiene por qu\u00e9 responder, ya que el Concejo Distrital es una entidad aut\u00f3noma, y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administraci\u00f3n central ni de la alcald\u00eda y que se ha girado para ello. Esa sentencia indic\u00f3 que \u201cse considera que el municipio es uno solo y que deben colaborar arm\u00f3nicamente las autoridades (art\u00edculo 113 C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personer\u00eda, ello es cierto pero no en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personer\u00eda, que no se han pagado los salarios oportunamente\u201d. Igualmente la Corte destac\u00f3 en esa providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto que surge n\u00edtido \u00a0de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personer\u00eda y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y disciplinarias como lo insin\u00faan algunos de los peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre, no s\u00f3lo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que giren el dinero correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Por todo lo anterior, la Corte revocar\u00e1 la sentencia revisada del expediente T-304081 y proceder\u00e1 a tutelar el derecho del peticionario, a un trabajo en condiciones dignas y justas, para lo cual recurrir\u00e1 a la misma orden impartida en la mencionada sentencia T-621 de 2000 para efectos del pago de los salarios atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema bajo revisi\u00f3n: mora patronal y derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8- El actor considera que le est\u00e1 siendo violado su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a una vida digna, por cuanto padece SIDA, y la EPS Barranquilla Sana se niega a autorizar los servicios y medicamentos que requiere, argumentando que el Concejo Distrital est\u00e1 en mora en el pago de sus aportes, por lo cual esa entidad es quien debe responder por la salud del peticionario. Por ello, el demandante solicita al juez de tutela, en el expediente T-300634, que ordene a la EPS que autorice los tratamientos m\u00e9dicos, y en el expediente T-304081, que ordene al Concejo Distrital, o a quien corresponda, que realice los correspondientes aportes en salud, para poder acceder a los tratamientos que requiere de manera urgente. Los jueces de tutela niegan ambas pretensiones. As\u00ed, en particular, en relaci\u00f3n con la EPS, en el expediente T-300634, la sentencia argumenta que no s\u00f3lo la mora patronal exonera a la EPS de prestar el servicio m\u00e9dico, y que tal responsabilidad corresponde al empleador, sino que, adem\u00e1s, en el presente caso, es imposible ordenar el servicio a Barranquilla Sana, ya que esa entidad se encuentra en liquidaci\u00f3n, al haber sido intervenida por la Superintendencia de Salud. Y, la sentencia del expediente T-304081 argumenta que el actor no prob\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n a su derecho \u00a0a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea entonces el problema de hasta qu\u00e9 punto es procedente la tutela para obtener un determinado tratamiento m\u00e9dico, cuando \u00e9ste es negado por la EPS, debido a una mora patronal. \u00a0Para responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre la materia, para luego analizar la especificidad del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud, mora patronal y procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9- Esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que es v\u00e1lido que, en t\u00e9rminos generales, la ley se\u00f1ale que la mora patronal excusa a la correspondiente EPS de prestar los servicios, pues esta interrupci\u00f3n de los beneficios m\u00e9dicos \u201cno limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono\u201d7. Sin embargo, esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la absolutizaci\u00f3n de esta transferencia de responsabilidad puede, en determinados momentos, tornarse inconstitucional, e incluso afectar derechos fundamentales que hagan procedente la tutela. Ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (\u2026) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental (\u2026) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde la desatenci\u00f3n del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podr\u00e1 ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las controversias derivadas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los une\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a la doctrina constitucional, y en caso de que la demora en un tratamiento m\u00e9dico sea susceptible de afectar la vida digna o la integridad de la persona, corresponde al juez de tutela ponderar, frente a las particularidades y urgencias del caso concreto, si procede ordenar a la EPS que preste el tratamiento y repita posteriormente contra el patrono moroso, o si corresponde cumplir esa obligaci\u00f3n directamente al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>10- En el presente caso, es claro que los tratamientos requeridos son necesarios y urgentes, pues el peticionario padece SIDA, por lo cual, el no suministro de los medicamentos puede tener desenlaces fatales. Por ende, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, esta conexidad con el derecho a la vida hace que en el presente caso el derecho a la salud se torne en fundamental, por lo cual procede amparar al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo resulta imposible ordenar a Barranquilla Sana E.P.S que provea los medicamentos requeridos, por cuanto no s\u00f3lo el Concejo de Barranquilla ha incurrido en una mora prolongada en la transferencia de los aportes de salud, que compromete su responsabilidad, sino que adem\u00e1s esa EPS se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, debido a que fue intervenida por la Superintendencia de Salud, por lo cual no resulta razonable imponerle el cumplimiento de prestaciones sanitarias, que son hoy extra\u00f1as a su capacidad jur\u00eddica. Sin embargo, no por ello debe quedar el peticionario indefenso, puesto que todo indica que a \u00e9l le fueron realizados los correspondientes descuentos para los aportes a la seguridad social, y en este momento la ausencia de tratamientos compromete su derecho a la vida. En tales circunstancias, resulta injusto que el trabajador deba responder por las culpas de otros agentes. En efecto la jurisprudencia de esta Corte es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;9. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.10, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que en estos procesos, el Concejo de Barranquilla ha sido parte, ya que el peticionario interpuso tutela en su contra no s\u00f3lo para el pago de los salarios sino tambi\u00e9n para que esa entidad realizara los correspondientes aportes en salud, esta Corporaci\u00f3n considera que la \u00fanica alternativa para amparar los derechos fundamentales del peticionario es que la orden de tutela sea dirigida contra su empleador, que es quien, conforme a las regulaciones vigentes, y debido a su mora, debe responder por la salud del peticionario. La Corte \u00a0ordenar\u00e1 entonces al Concejo de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a cancelar los costos del tratamiento del peticionario. En caso, de que no cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deber\u00e1 realizar las operaciones necesarias para incorporar dentro de su presupuesto las sumas necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. Y en ese mismo t\u00e9rmino de dos meses, el Concejo deber\u00e1 igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro del peticionario, para lo cual tiene diversas opciones. As\u00ed, esa entidad puede prever partidas presupuestales para tal efecto, o puede proceder a vincularlo a una entidad de seguridad social, hasta que goce de la antig\u00fcedad suficiente para acceder a esos tratamientos. No corresponde a esta Corte definir cu\u00e1l es el mejor mecanismo para lograr esa protecci\u00f3n, pero lo que es imprescindible es que el Concejo de Barranquilla establezca un sistema que ampare el derecho a la salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-304081, REVOCAR la sentencia del 21 de diciembre de 1999 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del peticionario H\u00e9ctor Astudillo Fontalvo. Por consiguiente, ORDENAR lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuar\u00e1n las transferencias necesarias y suficientes para que la Personer\u00eda Distrital y el Concejo Distrital paguen los salarios pendientes del peticionario, y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, as\u00ed como tambi\u00e9n la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999; todo ello en un t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado, para lo cual dispondr\u00e1 del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de los salarios del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En el expediente T-300634, REVOCAR la sentencia del siete de diciembre de 1999 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el peticionario H\u00e9ctor Astudillo Fontalvo, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del peticionario. Por consiguiente, ORDENAR al Concejo Distrital de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a cancelar los costos del tratamiento y los medicamentos que requiere el peticionario, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas. En caso, de que no cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deber\u00e1 realizar las operaciones necesarias para incorporar dentro de su presupuesto las sumas necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. Y en ese mismo t\u00e9rmino de dos meses, el Concejo deber\u00e1 igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro del peticionario, en los t\u00e9rminos del fundamento 10 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-177 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento No 25. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, fundamentos 25 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, criterio reiterado en la sentencia C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en las sentencias T-299 de 1997 y C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago de salarios atrasados \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}