{"id":5498,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1069-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-1069-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1069-00\/","title":{"rendered":"T-1069-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-303992 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Lucelly de Jes\u00fas Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-303992 promovida por Lucelly de Jes\u00fas Alvarez contra SUSALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de SUSALUD EPS de Medell\u00edn, por considerar que esa entidad estaba violando sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la integridad f\u00edsica. La demandante es cotizante de esa EPS, y labora en el municipio de Bello, y desde hace varios a\u00f1os padece el \u201cMal de Pot\u201d, que implica unos dolores cr\u00f3nicos en los huesos, y se torna en una enfermedad degenerativa. La peticionario expl\u00edcitamente se\u00f1ala que como consecuencia de esa enfermedad \u201cme han brindado el tratamiento con el M\u00e9dico General, quien me ha ordenado MORFINA, para controlar el dolor, ya que otros medicamentos \u00a0no me hacen ning\u00fan efecto, mas sin embargo mis dolores contin\u00faan\u201d. La actora indica que el 8\u00ba de noviembre de 1999 fue remitida al m\u00e9dico internista, pero cuando acudi\u00f3 a pedir la cita, le dijeron que no la pod\u00edan atender, &#8220;ya que se presentaban unas inconsistencias en pagos por parte del Municipio de Bello&#8221;. En tales condiciones, como no ha recibido la atenci\u00f3n general, ni la especializada por el internista, le han dejado de suministrar el medicamento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la peticionaria \u00a0indica que \u201cdebido a los medicamentos ingeridos por el Mal de pot\u201d, tambi\u00e9n padece una gastritis cr\u00f3nica, y tiene en su \u201corganismo la bacteria \u00a0HELICOBASTER PILORI\u201d, raz\u00f3n por la cual le han realizado dos biopsias, sin que le hayan podido eliminar dicha bacteria. Sin embargo, la EPS SUSALUD le niega el \u00a0tratamiento al que debe ser sometida &#8220;por la falta de pago de aportes, ya que cuando voy a consultar no aparezco en el sistema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2- La actora fundamenta jur\u00eddicamente su petici\u00f3n de tutela en varios fallos de esta Corte Constitucional sobre el derecho constitucional de la salud y sustenta sus afirmaciones, aportando los \u00a0siguientes documentos: fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, remisi\u00f3n a m\u00e9dico internista, orden de medicamentos y del escrito donde se manifiesta que no hay atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3- El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud y ofici\u00f3 a SUSALUD EPS para que se pronunciara sobre las pretensiones de la actora. Igualmente ofici\u00f3 al alcalde del municipio de Bello para que explicara, de ser cierto, por qu\u00e9 y desde cuando esa entidad territorial no ha cancelado a Susalud los aportes de salud de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Bello no respondi\u00f3 a la comunicaci\u00f3n del juez de tutela. Por su parte, SUSALUD EPS, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la actora, y se\u00f1al\u00f3 que el municipio de Bello ha incumplido en forma sistem\u00e1tica y reiterada su obligaci\u00f3n como empleador, pues no ha efectuado el traslado y pago de los aportes de los empleados a su cargo, desde el mes de septiembre del presente a\u00f1o. Por ende, argumenta la representante judicial de la entidad accionada, SUSALUD EPS procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 57 y 58 del Decreto 806 de 1998, que establecen las consecuencias derivadas del no pago de las cotizaciones por parte del empleador y su correspondiente obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios ocasionados a la afiliada y sus beneficiarios por su incumplimiento. La apoderada explica que las empresas promotoras de salud hacen parte del r\u00e9gimen contributivo, que se financia con los aportes que hacen los trabajadores y los empleadores, lo que significa que su vigencia o permanencia depende del pago oportuno que se hagan de esos aportes, sin que ello implique que los trabajadores y sus beneficiarios se encuentren desprotegidos, pues la ley establece que, en caso de mora, corresponde al empleador cubrir los gastos en que sus trabajadores incurran \u00a0\u00e9stos por los servicios de salud que requieran, porque \u201clo contrario ser\u00eda fomentar la cultura del no pago y llevar\u00eda a un colapso financiero en las EPS y consecuentemente en el sistema general de salud\u201d. Por ello, concluye el escrito, \u201cla prestaci\u00f3n del servicio se encuentra supeditada a que el empleador efect\u00fae el pago de los aportes en forma oportuna, lo que no ha ocurrido desde el mes de septiembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la apoderada de la accionada plantea como petici\u00f3n principal que se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela contra SUSALUD y se ordene al municipio de Bello suministrarle a la se\u00f1ora \u00a0peticionaria \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica y cubrirle los medicamentos para las patolog\u00edas que presenta, adem\u00e1s de cualquier atenci\u00f3n en salud que requiera\u201d. Como petici\u00f3n subsidiaria, en el evento de que el Juzgado determine que los derechos invocados por la accionante son tutelables y ordene a SUSALUD EPS suministrarle las atenciones m\u00e9dicas que requiere la paciente, entonces solicita que se ordene \u201cexpresamente al empleador y\/o al Estado por intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el costo total en que la Empresa Promotora de Salud incurra en raz\u00f3n de la orden que deba impartir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En sentencia del 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 el derecho a la salud de la peticionaria, pues consider\u00f3 que \u00e9ste \u201ces tutelable cuando est\u00e1 en relaci\u00f3n o conexidad con otro que tiene tal naturaleza, como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el trabajo en condiciones dignas y justas, tal como ocurre en el caso de la se\u00f1ora LUCELLY DE JESUS ALVAREZ, lo que se deduce con nitidez del relato de sus padecimientos, de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de las normas sobre salud, seguridad social y los otros derechos conexos vulnerados\u201d. Por ello orden\u00f3 a SUSALUD EPS \u201cexpedir la cita con el m\u00e9dico internista que la accionante necesita, le suministre los medicamentos para el MAL DE POT, como para la GASTRITIS CRONICA que la afecta, se le contin\u00fae el tratamiento para el HELICOBATER PILORI y se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica hospitalaria que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5- La anterior sentencia fue impugnada por la apoderada de SUSALUD EPS, quien destac\u00f3 que \u00a0\u201cel municipio de Bello, en calidad de empleador no ha efectuado el traslado \u00a0y pago de los aportes \u00a0de la se\u00f1ora LUCELLY DE JESUS ALVAREZ, desde el mes de septiembre del presente a\u00f1o, es decir, que se encuentra en mora desde hace cuatro (4) meses, raz\u00f3n por la cual SUSALUD \u00a0EPS, no se encuentra obligada \u00a0a prestarle el servicio\u201d. Adem\u00e1s, precisa la apoderada, \u201csi bien es cierto, que el fallo de tutela permite a SUSALUD EPS hacer efectiva la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en todos los gastos en que incurra por la atenci\u00f3n que requiera la accionante, tambi\u00e9n lo es que no se ordena el pago de las cotizaciones que el empleador adeuda a la fecha, que es quien tiene la obligaci\u00f3n de cubrir por su cuenta estos servicios en caso de mora en el pago de los aportes, asumiendo SUSALUD EPS de manera exclusiva la responsabilidad por el incumplimiento del empleador\u201d. Por ello solicita que \u201cse ordene al municipio de Bello a pagar a SUSALUD EPS, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, las cotizaciones adeudadas, m\u00e1s los intereses causados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 21 de febrero de 2000, decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Luego de indicar que el derecho a la salud es fundamental s\u00f3lo cuando est\u00e1 en conexidad con \u201cel de la vida u otros derechos fundamentales\u201d, la providencia indica que en el presente caso no existe un diagn\u00f3stico alusivo a &#8220;lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave&#8221; que ponga en peligro la vida de la peticionaria ya que ella misma padece el &#8220;mal de pot&#8221; y &#8220;gastritis&#8221; y afirma que en consecuencia del primero sufre &#8220;dolores cr\u00f3nicos en los huesos y es un mal degenerativo&#8221;. Por ende, concluye el tribunal, \u201ces al patrono a quien corresponde asumir los costos de la seguridad social de su empleada y de ah\u00ed que se considere improcedente la acci\u00f3n de tutela dirigida contra la EPS, m\u00e1xime que a la accionante le est\u00e1n descontando religiosamente sus aportes por ese rubro y que la Tesorer\u00eda del municipio de Bello, por razones que se desconocen, ha desviado su destino puesto que no ha cancelado sus obligaciones con la entidad prestadora de salud\u201d. En tales circunstancias, la sentencia indica que la actora debe solicitar a su empleador la atenci\u00f3n de salud que enumera en su queja y de no obtener inmediata respuesta positiva podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Bello; igualmente, seg\u00fan el tribunal, \u201cSUSALUD EPS, podr\u00e1 denunciar penalmente al patrono por el supuesto desv\u00edo de los recaudos descontados por n\u00f3mina a su empleado y no girados oportunamente a la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Juli\u00e1n Mu\u00f1oz S\u00e1nchez salv\u00f3 voto de la anterior sentencia. Seg\u00fan su criterio, el trabajador no tiene por qu\u00e9 asumir las cargas por las moras del patrono ni poner en riesgo su vida, \u201ca costa de tr\u00e1mites administrativos o costos financieros que no son de su incumbencia\u201d. Por ello considera que en estos casos, \u201clas EPS proporcionan los gastos de la asistencia m\u00e9dica, a cambio de un reembolso equitativo cuando los empleadores se tornan morosos, precisamente, por aquello del no enriquecimiento il\u00edcito de los segundos a costa de las primeras.\u201d Seg\u00fan su parecer, el tribunal debi\u00f3 confirmar la sentencia apelada, en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la salud de la peticionaria, aunque debi\u00f3 modificarla, por cuanto no se debi\u00f3 ordenar al municipio de Bello el reembolso a SUSALUD por los gastos espec\u00edficos ocasionados ya que es a Fosyga a la que debe dirigirse la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7- El anterior expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien lo seleccion\u00f3 por medio de auto del 3 de abril de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>8- La Corte constitucional constat\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no fue notificada al municipio de Bello, que es la entidad en donde al parecer labora la peticionaria, y que habr\u00eda incurrido en mora en trasladar los aportes en salud. Es cierto que el juez de primera instancia ofici\u00f3 a esa alcald\u00eda para que explicara, de ser cierto, por qu\u00e9 y desde cuando esa entidad territorial no hab\u00eda cancelado a Susalud los aportes de salud de la peticionaria, pero no le indic\u00f3 que pod\u00eda verse afectada por esa decisi\u00f3n. Por consiguiente, las decisiones que se profieran en el presente procedimiento de tutela podr\u00edan afectar a un tercero que no fue notificado, por lo cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que hab\u00eda ocurrido una nulidad, pero que \u00e9sta era saneable. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una obligaci\u00f3n de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que \u00e9sta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Hab\u00eda \u00a0sido posici\u00f3n de la Corte que se les debe notificar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n a quienes se ver\u00edan afectados dentro de una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedar\u00edan sujetos por la decisi\u00f3n de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043\/96). Estos \u201cterceros\u201d, en su condici\u00f3n de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deber\u00edan ser informados de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, \u201csin tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que la decisi\u00f3n que le pone fin a la actuaci\u00f3n sea la de \u00a0conceder o denegar la tutela\u201d, como \u00a0se indic\u00f3 en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo). Sin embargo, en auto de Sala Plena del 5 de noviembre de 1998 \u00a0(expedientes acumulados T-162846 y 164746, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3 que en estos casos se pone en conocimiento del no citado la solicitud de tutela y la sentencia para lo que estime pertinente.1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte, por auto del 17 de julio de 2000, decidi\u00f3 poner en conocimiento al municipio de Bello (Antioquia) la solicitud de tutela de la referencia, los fallos de primera y segunda instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n expresara lo que estimase conveniente. Conforme al informe secretarial correspondiente, ese t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio, por lo cual la nulidad debe entenderse saneada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2- La actora considera que le est\u00e1 siendo violado su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a una vida digna, por cuanto padece \u201cmal de Pot\u201d, que le ocasiona intensos dolores y sufrimientos, y SUSALUD se niega a autorizar los servicios y medicamentos que requiere, argumentando que el municipio de Bello est\u00e1 en mora en el pago de sus aportes, por lo cual esa entidad es quien debe responder por la salud del peticionario. El juez de instancia concede el amparo, pero el ad quem lo niega, no s\u00f3lo porque, seg\u00fan su parecer, la falta de tratamiento no pone en riesgo la vida de la peticionaria sino adem\u00e1s por cuanto considera que corresponde al municipio de Bello, debido a su mora en trasladar los aportes en salud, responder por los tratamientos que requiere la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea entonces el problema de hasta qu\u00e9 punto es procedente la tutela para obtener un determinado tratamiento m\u00e9dico, cuando \u00e9ste es negado por la EPS, debido a una mora patronal. \u00a0Para responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre la materia, para luego analizar la especificidad de la situaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud, mora patronal y procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3- La jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, \u00a0puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud \u00a0y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y \u00a0su dignidad2. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no \u00a0puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.3 \u00a0<\/p>\n<p>4- De otro lado, esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que es v\u00e1lido que, en t\u00e9rminos generales, la ley se\u00f1ale que la mora patronal excusa a la correspondiente EPS de prestar los servicios, pues esta interrupci\u00f3n de los beneficios m\u00e9dicos \u201cno limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono\u201d4. Sin embargo, esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la absolutizaci\u00f3n de esta transferencia de responsabilidad puede, en determinados momentos, tornarse inconstitucional, e incluso afectar derechos fundamentales que hagan procedente la tutela. Ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (\u2026) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental (\u2026) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en donde la desatenci\u00f3n del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podr\u00e1 ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las controversias derivadas de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los une\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a la doctrina constitucional, y en caso de que la demora en un tratamiento m\u00e9dico sea susceptible de afectar la vida digna o la integridad de la persona, la tutela es no s\u00f3lo procedente sino que, adem\u00e1s, corresponde al juez ponderar, frente a las particularidades y urgencias del caso concreto, si procede ordenar a la EPS que preste el tratamiento y repita posteriormente contra el patrono moroso, o si corresponde cumplir esa obligaci\u00f3n directamente al empleador. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n dijo esta Corte que debe el juez de tutela \u201cproteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisi\u00f3n bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas. Por ello, es preciso analizar la situaci\u00f3n concreta con el fin de determinar qui\u00e9n debe asumir de manera inmediata la protecci\u00f3n, ante el inminente peligro que padece el peticionario por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, entra la Corte a estudiar los casos planteados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones de los peticionarios y las pruebas en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En el presente caso, es claro que los tratamientos requeridos son necesarios, pues la peticionaria padece, por su enfermedad, dolores muy intensos, que afectan su derecho a la vida digna, ya que, conforme a su relato, ni siquiera la administraci\u00f3n de morfina es suficiente para calmar sus profundos sufrimientos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, en forma reiterada, que \u201cel dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad\u201d7. Por ende, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, esta conexidad con el derecho a la vida digna hace que en el presente caso el derecho a la salud se torne en fundamental, por lo cual procede amparar a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6- Ahora bien, conforme al ordenamiento, y a elementales razones de equidad, es claro que los empleadores que incurren en moras en la consignaci\u00f3n de los aportes, y afectan as\u00ed el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, deben ser quienes primariamente respondan por la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus trabajadores. Por ende, en principio debe ordenarse a estos empleadores morosos que presten el servicio requerido, salvo que existan evidencias de que el patrono no puede verdaderamente brindar o financiar adecuadamente esos tratamientos. Eso puede suceder, por ejemplo, porque dadas las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas del patrono, o la situaci\u00f3n de urgencia de la atenci\u00f3n requerida por el peticionario, es razonable suponer que la atenci\u00f3n m\u00e9dica por el empleador no ser\u00e1 oportuna. En tales eventos, y seg\u00fan las particularidades del caso concreto, podr\u00e1 el juez de tutela ordenar directamente a la EPS que preste el servicio, y que repita contra el patrono por los gastos en que incurri\u00f38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- La Corte considera que, conforme a esa doctrina, en el presente caso es procedente que cumpla con las obligaciones m\u00e9dicas directamente el municipio de Bello, quien fue notificado de la presente acci\u00f3n de tutela por esta Corporaci\u00f3n. Por ende, se ordenar\u00e1 a esa entidad que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a cancelar los costos del tratamiento de la peticionaria. En caso, de que no cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deber\u00e1 realizar las operaciones necesarias para incorporar dentro de su presupuesto las sumas necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. Y en ese mismo t\u00e9rmino de dos meses, el municipio de Bello deber\u00e1 igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro de la peticionaria, para lo cual tiene diversas opciones. As\u00ed, esa entidad puede prever partidas presupuestales para tal efecto, o puede proceder a vincularlo a una entidad de seguridad social, de tal manera que pueda acceder a esos tratamientos. No corresponde a esta Corte definir cu\u00e1l es el mejor mecanismo para lograr esa protecci\u00f3n, pero lo que es imprescindible es que el municipio de Bello establezca un sistema que ampare el derecho a la salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2000 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Lucelly de Jes\u00fas Alvarez en el proceso de la referencia, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de la peticionaria. Por consiguiente, ORDENAR al municipio de Bello que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a cancelar los costos del tratamiento y los medicamentos que requiere el peticionario, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas. En caso, de que no cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deber\u00e1 realizar las operaciones necesarias para incorporar dentro de su presupuesto las sumas necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. Y en ese mismo t\u00e9rmino de dos meses, el municipio de Bello deber\u00e1 igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro de la peticionaria, en los t\u00e9rminos del fundamento 7\u00ba de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-014 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento No 25. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, fundamentos 25 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-103 de 2000. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-489 de 1998. MP Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, ver sentencia T-939 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-177 de 1998, SU-562 de 1999 y T-103 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra empleador \u00a0 Referencia: expediente T-303992 \u00a0 Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actora: Lucelly de Jes\u00fas Alvarez. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}