{"id":5499,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-107-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-107-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-00\/","title":{"rendered":"T-107-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Responsabilidad sobre j\u00f3venes reclutados\/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad estatal en atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquiri\u00f3 incapacidad al prestar servicio militar\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de quien prest\u00f3 servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247588 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Angulo Murillo, contra Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero ocho (8) de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Angulo Murillo, contra Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carlos Arturo Angulo Murillo ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda 4 de julio de 1995 a prestar el servicio militar obligatorio en el Batall\u00f3n Cisneros de esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que fue destinado a realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, y que en el ejercicio de esta actividad y como consecuencia del terreno y el equipo que deb\u00eda cargar en su espalda, sufri\u00f3 varias ca\u00eddas que le causaron lesi\u00f3n en la columna, en las piernas y en la mano derecha, por lo que fue atendido en sanidad militar. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 21 de enero de 1998, sin estar completamente recuperado de las lesiones sufridas, se realiz\u00f3 una Junta M\u00e9dica Laboral que dictamin\u00f3, mediante acta 1003 de enero 21 de 1998, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Antecedentes &#8211; Lesiones &#8211; Afecciones &#8211; Secuelas: 1. Trauma antiguo que produce lumbagia irradiada a miembros inferiores bilateral no hay hallazgos de d\u00e9ficit neurol\u00f3gico tac. Mostr\u00f3 canal lumbar derecho cong\u00e9nito y con peque\u00f1a protrusi\u00f3n L5 S1 sin compromiso radicular alteraci\u00f3n funcional para acomodarse de permanencia y soporte. 2. Dolor constante rodilla bilateral la cual fue manejada quir\u00fargicamente mediante artroscopia bilateral que deja como secuelas a) rodilla dolorosa bilateral 3. Fractura del 2do dedo mano derecha por aplastamiento que deja como secuela a) callo \u00f3seo doloroso del 2do dedo mano derecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente. No apto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral: Le produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del treinta y cuatro punto setenta por ciento (34.70%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. Imputabilidad del servicio: Lesi\u00f3n 1 y lesi\u00f3n 2 ocurrida en el servicio con causa y raz\u00f3n del mismo de acuerdo con el informe relacionado anteriormente. Lesi\u00f3n 3 diagnosticada en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cE. Fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices: De acuerdo al art\u00edculo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde por: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0A \u00a0NUMERAL \u00a01-062 LITERAL \u00a0(a) INDICE CINCO (5) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0A \u00a0NUMERAL \u00a01-143 LITERAL \u00a0(a) INDICE SIETE (7) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0A \u00a0NUMERAL \u00a01-143 INDICE UNO (1)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 18 de mayo de 1998, el actor por medio de apoderado, solicit\u00f3 al Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional que se ordenara la convocatoria de un Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con el fin de que se revisaran las conclusiones de la Junta M\u00e9dica consignadas en el acta 1003 del enero 21 de 1998, por no encontrarse conforme con sus resultados, por cuanto considera que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral es mayor a la que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que no aparece prueba en el expediente de que se le hubiera dado respuesta a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega adem\u00e1s el actor que en la actualidad se le han agudizado los dolores lumbares, de las rodillas y de la mano derecha, raz\u00f3n por lo cual el 28 de mayo de 1999 elev\u00f3 una petici\u00f3n al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, solicit\u00e1ndole que se le otorgara el servicio m\u00e9dico para proseguir con el tratamiento y as\u00ed obtener una total recuperaci\u00f3n, a lo que se le respondi\u00f3 en forma negativa, con el argumento de que para tener derecho a esa prestaci\u00f3n, es necesario que se le hubiera reconocido mediante Junta o Tribunal M\u00e9dico la pensi\u00f3n de invalidez, la cual se obtiene cuando se fija una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente afirma que debido a las lesiones que sufri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar no s\u00f3lo se encuentra enfermo, sino que por raz\u00f3n de las mismas ha tenido dificultad para conseguir trabajo, que se encuentra atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por no contar con los recursos necesarios para someterse al tratamiento de recuperaci\u00f3n que requiere, y que la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 despu\u00e9s de un a\u00f1o de su retiro la tuvo que destinar al tratamiento para sus afecciones y para sus gastos de manutenci\u00f3n, por lo que en este momento no tiene recursos ni para lo uno ni para lo otro, y sus dolencias persisten. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho a la salud, que considera vulnerado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional al no prestarle el servicio m\u00e9dico &#8211; asistencial para contrarrestar sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a la Direcci\u00f3n demandada, prestarle los servicios m\u00e9dicos requeridos para obtener la total recuperaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 cuando se encontraba prestando el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de julio de 1999, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho a la salud con relaci\u00f3n a que le se practiquen ex\u00e1menes m\u00e9dicos, teniendo en cuenta que se le realizaron los tratamientos respectivos, pero en cambio orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que en el t\u00e9rmino de 48 horas resolviera la petici\u00f3n de fecha 18 de mayo de 1998, en caso de no haberse resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligada a prestarle el servicio m\u00e9dico &#8211; asistencial a un ex-soldado, para la total recuperaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 cuando se encontraba prestando el servicio militar, a pesar de que en la actualidad no est\u00e1 vinculado a la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, s\u00ed se desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al no atenderse su solicitud respecto a la convocaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico \u2013Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de entrar a determinar si al actor se le ha violado su derecho a la salud, es necesario establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Al ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional es declarado apto para el servicio mediante el examen de ingreso, lo que significa que se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud para el desempe\u00f1o del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada en su rodilla y el tratamiento que se le suministr\u00f3 para la afecci\u00f3n de la columna, s\u00f3lo lograron controlar temporalmente su condici\u00f3n f\u00edsica, sin lograr una rehabilitaci\u00f3n que le permita desempe\u00f1arse en otras labores acordes con su incapacidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el car\u00e1cter de fundamental. En relaci\u00f3n con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan m\u00e1s comprometidos en raz\u00f3n de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos f\u00edsicos y entra\u00f1an algunos riegos tanto f\u00edsicos como ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el soldado Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en t\u00e9rminos generales la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, haciendo referencia a que los da\u00f1os sufridos durante la prestaci\u00f3n del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo imposibilita para trabajar en otros oficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la inasistencia m\u00e9dica de las Fuerzas Militares, al neg\u00e1rsele la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico, o la posible intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculaci\u00f3n del soldado a la Instituci\u00f3n, se le est\u00e1 desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligaci\u00f3n que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acci\u00f3n c\u00edvica y patri\u00f3tica, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar, le ha entregado a la Naci\u00f3n su servicios y han resultado enfermos durante la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, y refiri\u00e9ndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en \u00f3ptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expres\u00f31:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 094 de 1989, art\u00edculos 38 y 42)&#8221;.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podr\u00edamos concluir que no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petici\u00f3n del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud que le fue violado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En tal virtud, se dispondr\u00e1 dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el tema de la calificaci\u00f3n de la invalidez, la Sala observa que mediante dictamen del 21 de enero de 1998, la Junta M\u00e9dica Laboral valor\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del peticionario en un 34.70%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa decisi\u00f3n, el actor por medio de apoderado, solicit\u00f3 el 18 de mayo del mismo a\u00f1o, la convocatoria de un Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con el fin de que se revisara el dictamen de la Junta M\u00e9dica Laboral, lo cual hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se ha llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de incapacidades, pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se encuentra contenido en el Decreto 0094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 25 del aludido r\u00e9gimen jur\u00eddico, el Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u201ces la m\u00e1xima autoridad en materia M\u00e9dico &#8211; Militar y Policial, como tal \u00a0conoce en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico &#8211; Laborales\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 establece en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por parte del interesado que \u201c&#8230;podr\u00e1 hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo, como en efecto existe, un procedimiento administrativo preestablecido, deben observarse la reglas del debido proceso, el se\u00f1or Angulo Murillo solicit\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido, la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por consiguiente el actor ten\u00eda el derecho que tiene toda persona a controvertir la calificaci\u00f3n de su disminuci\u00f3n de su capacidad para el servicio, factor decisivo para que se le conceda o no la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de las lesiones ocurridas durante la prestaci\u00f3n de sus servicios al ej\u00e9rcito, sin embargo, hasta el momento no existe prueba de que el accionante haya recibido respuesta positiva o negativa sobre su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento al pago de una pensi\u00f3n de invalidez se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud, toda vez que con ella se busca el reconocimiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de seguridad social para compensar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sin embargo, la concreci\u00f3n de este derecho est\u00e1 sujeto a la comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se reitera que la tutela no es el mecanismo para reconocer si el actor tiene o no derecho a la citada pensi\u00f3n, pero se advierte que el recurso interpuesto por el actor, buscando modificar su calificaci\u00f3n de invalidez no hab\u00eda sido contestado al momento de interponer la tutela, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia en el sentido de ordenar la soluci\u00f3n inmediata a la petici\u00f3n del 18 de mayo de 1998, por encontrar que con esa omisi\u00f3n se le ha violado el derecho al debido proceso y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de julio de 1999, en cuanto ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y adicionarla en el sentido de CONCEDER al se\u00f1or Carlos Arturo Angulo Murillo, la tutela del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a convocar el Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solicitado por el accionante el 18 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-393\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-376\/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-376\/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/00 \u00a0 ESTADO-Responsabilidad sobre j\u00f3venes reclutados\/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad estatal en atenci\u00f3n de salud \u00a0 SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquiri\u00f3 incapacidad al prestar servicio militar\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de quien prest\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}