{"id":55,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-600-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-600-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-92\/","title":{"rendered":"C 600 92"},"content":{"rendered":"<p>C-600-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-600\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION PRESIDENCIAL-Irregularidad &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el anotado vicio existe y es subsanable, m\u00e1xime si se tienen en cuenta que los t\u00e9rminos para que el Presidente pudiera haber formulado objeciones han precluido y que la omisi\u00f3n de la sanci\u00f3n presidencial supone el quebrantamiento de un deber que, en todo caso, pudo ser suplido mediante la intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso (Anterior Codificaci\u00f3n Constitucional, art. 89). La sanci\u00f3n de la ley, requisito normalmente sustancial de su formaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las circunstancias referidas, tiene car\u00e1cter puramente formal y admite, por tanto, ser subsanado. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al permitir la Corte, cuando sea procedente, se subsanen defectos que afecten la formaci\u00f3n de una ley sujeta a su control, se busca la prevalencia del derecho sustancial y la vigencia del principio democr\u00e1tico, ambos, en este caso, inconciliables con la negativa a la apertura de un procedimiento de enmienda de un vicio puramente formal que, de subsanarse, impedir\u00eda se frustrara una iniciativa ya acogida y tramitada por el \u00f3rgano pol\u00edtico m\u00e1s genuinamente representativo de la voluntad social. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, no es procedente predicar la caducidad contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la C.P, pues si bien la ley acusada se expidi\u00f3 el 28 de Enero de 1.982, la correspondiente demanda fue recibida en la Secretaria General de esta Corte, el d\u00eda 18 de febrero de 1.992, esto es, sin haber transcurrido un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n. En efecto, criterios de seguridad jur\u00eddica y de elemental equidad, exigen contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones por vicios de forma adelantadas contra leyes expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no a partir de la publicaci\u00f3n de los respectivos actos sino de la indicada promulgaci\u00f3n del Estado Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-072 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: carlos alberto sanchez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de Autor &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre 10 de 1992&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 95 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 23 de 1982 sobre &#8220;Derechos de Autor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TRANSCRIPCION DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n completa de la Ley 23 de 1982 aparece a folios 28 a 35 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en providencia del 14 de Octubre de 1992, se refiri\u00f3 a los antecedentes del presente proceso e hizo algunas precisiones que conviene transcribir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que el ciudadano Carlos Alberto S\u00e1nchez present\u00f3 el d\u00eda 7 de Febrero de 1.992 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 23 de 1.982, &#8220;sobre derechos de autor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que el principal cargo contra la ley que formula el demandante y del cual se derivan los restantes, se origina en la omisi\u00f3n de la sanci\u00f3n presidencial. Se alega por el actor que la ley fue indebidamente sancionada por el Dr. JORGE MARIO EASTMAN, entonces Ministro Delegatario de funciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que esta Corte ha sostenido que la validez formal del proceso de expedici\u00f3n de una ley, debe efectuarse a la luz de las normas constitucionales vigentes al momento en que se verific\u00f3 su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que de conformidad con la norma constitucional vigente al momento de la expedici\u00f3n de la ley acusada, el Ministro Delegatario s\u00f3lo pod\u00eda ejercer en ese car\u00e1cter &#8220;las funciones presidenciales que el Presidente le delegue&#8221; (Acto Legislativo No. 1 de 1.977, art 5\u00ba, inc 4). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Que la funci\u00f3n constitucional de sancionar las leyes encomendada al Presidente era y es diferente a la funci\u00f3n, que igualmente le estaba atribuida, de promulgar las leyes ya sancionadas (arts. 81-4, 85, 86, 88, 89, 90, 118-7 y 120-2 de la anterior Codificaci\u00f3n Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Que el decreto 0136 de 1.982 no confiri\u00f3 al Ministro Delegatario la funci\u00f3n de sancionar las leyes. Luego, carec\u00eda de competencia dicho Ministro para sancionar la ley 23 de 1.982 y la sanci\u00f3n que en esas condiciones imparti\u00f3 no tuvo validez alguna, gener\u00e1ndose por este concepto, un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Que a juicio de la Corte el anotado vicio existe y es subsanable, m\u00e1xime si se tienen en cuenta que los t\u00e9rminos para que el Presidente pudiera haber formulado objeciones han precluido y que la omisi\u00f3n de la sanci\u00f3n presidencial supone el quebrantamiento de un deber que, en todo caso, pudo ser suplido mediante la intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso (Anterior Codificaci\u00f3n Constitucional, art. 89). La sanci\u00f3n de la ley, requisito normalmente sustancial de su formaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las circunstancias referidas, tiene car\u00e1cter puramente formal y admite, por tanto, ser subsanado. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Que la promulgaci\u00f3n de la ley 23 de 1.982 cumplida por el Ministro Delegatario, en s\u00ed misma considerada, se cumpli\u00f3 en debida forma y para efectuarla se contaba con facultades suficientes. La misma, de otra parte, ha permitido que la comunidad conozca y acate la norma, pese a no haber sido antecedida de una sanci\u00f3n regular. No ser\u00e1 necesario reiterar la promulgaci\u00f3n que, finalmente, no se inserta en el \u00edter formativo del acto, pues siempre lo presupone. De otra parte, la Corte entiende que mientras ella resuelve sobre la exequibilidad de la ley acusada, la misma se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad, adem\u00e1s de sustentar su eficacia y legitimidad en la creencia de buena fe, generalizada en el pa\u00eds, sobre la competencia formalmente atribuida al Ministro delegatario que imparti\u00f3 la sanci\u00f3n legal, s\u00f3lo a la fecha hallada irregular aunque saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Que al permitir la Corte, cuando sea procedente, se subsanen defectos que afecten la formaci\u00f3n de una ley sujeta a su control, se busca la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228) y la vigencia del principio democr\u00e1tico, ambos, en este caso, inconciliables con la negativa a la apertura de un procedimiento de enmienda de un vicio puramente formal que, de subsanarse, impedir\u00eda se frustrara una iniciativa ya acogida y tramitada por el \u00f3rgano pol\u00edtico m\u00e1s genuinamente representativo de la voluntad social. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Que en atenci\u00f3n a la fuerza vinculante, frente a todo el ordenamiento, de los mencionados principios de prevalencia del derecho sustancial y vigencia efectiva de la democracia, la facultad atribuida a la Corte Constitucional, prevista en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 241 de la C.P, no se limita a las leyes expedidas a partir de la promulgaci\u00f3n de la carta sino que cobija tambi\u00e9n a las anteriores que se sometan a su examen y respecto de las cuales se encuentren defectos de procedimiento subsanables. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Que en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, no es procedente predicar la caducidad contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la C.P, pues si bien la ley acusada se expidi\u00f3 el 28 de Enero de 1.982, la correspondiente demanda fue recibida en la Secretaria General de esta Corte, el d\u00eda 18 de febrero de 1.992, esto es, sin haber transcurrido un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n. En efecto, criterios de seguridad jur\u00eddica y de elemental equidad, exigen contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones por vicios de forma adelantadas contra leyes expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no a partir de la publicaci\u00f3n de los respectivos actos sino de la indicada promulgaci\u00f3n del Estado Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En su concepto, el Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Procurador General de la Naci\u00f3n, expresa: &#8221; (&#8230;) este Despacho considera que el defecto de que adolece la ley bajo examen, es de aquellos subsanables f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, porque con la simple aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, manifestada a trav\u00e9s de su firma se convalidar\u00eda tal norma. Este es uno de aquellos casos en que debe prevalecer el derecho material sobre el formal, so pena de dejar desprotegido al conglomerado social en lo respecta a los derechos de autor, consagrados en la disposici\u00f3n impugnada (&#8230;). Como quiera que el vicio observado es de aquellos que ser\u00edan subsanables, este Despacho solicita a la H. Corte Constitucional hacer uso de la atribuci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 Constitucional (&#8230;). En caso de que esa alta Corporaci\u00f3n no comparta el anterior planteamiento, o que estando de acuerdo, no sea subsanado el vicio, en ambos eventos se solicita la declaratoria de inexequibilidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la citada providencia la Corte declar\u00f3 que en el proceso de formaci\u00f3n de la ley acusada exist\u00eda un vicio de procedimiento de car\u00e1cter subsanable y orden\u00f3 que, sobre el texto original de dicha ley, el Gobierno impartiera la correspondiente SANCION, la cual tendr\u00eda el efecto de anular la impartida irregularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Gobierno, en acatamiento a la instrucci\u00f3n anterior, sancion\u00f3 debidamente la Ley 23 de 1982, y procedi\u00f3 a efectuar la respectiva publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.647 del 30 de octubre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El actor alega que la ley acusada viola los art\u00edculos 2 (3), 57 (115), 116 (192), 118-7 (200-1), 120-2 (189-9-10), 124, inc 6 (202, inc 4), 126 (195), 127 (205), 128 (196), 135 (211), 81-4 (157-4), 85 (165), 86 (166) y 89 (168) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (entre par\u00e9ntesis se indica el n\u00famero del correspondiente art\u00edculo de la Nueva Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principal cargo que el demandante endereza contra la ley y del cual se derivan los restantes, consiste en la &#8220;omisi\u00f3n de la sanci\u00f3n presidencial&#8221;, lo que a su juicio configura una usurpaci\u00f3n de poder, vale decir, una v\u00eda de hecho que necesariamente se proyecta en la amplia gama de violaciones enunciadas en el punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Subsanado por el Gobierno el vicio de procedimiento anotado, como consecuencia del cumplimiento de la orden dada por esta Corporaci\u00f3n, no cabe declarar la inexequibilidad de la ley por el indicado concepto ni por aquellos que inexorablemente se derivan del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>primero.-&nbsp; decl\u00e1rase subsanado el vicio de procedimiento de que adolec\u00eda la Ley 23 de 1.982, consistente en su indebida sanci\u00f3n y, habi\u00e9ndose verificado por el Gobierno su sanci\u00f3n regular, decl\u00e1rase su constitucionalidad en lo que se refiere a los requisitos de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE, CONJUNTAMENTE CON LA PROVIDENCIA DE ESTA CORPORACION, DEL 14 DE OCTUBRE DE 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-600-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-600\/92 &nbsp; SANCION PRESIDENCIAL-Irregularidad &nbsp; A juicio de la Corte el anotado vicio existe y es subsanable, m\u00e1xime si se tienen en cuenta que los t\u00e9rminos para que el Presidente pudiera haber formulado objeciones han precluido y que la omisi\u00f3n de la sanci\u00f3n presidencial supone el quebrantamiento de un deber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-55","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}