{"id":550,"date":"2024-05-30T15:36:32","date_gmt":"2024-05-30T15:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-203-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:32","slug":"t-203-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-93\/","title":{"rendered":"T 203 93"},"content":{"rendered":"<p>T-203-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-203\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n entre los que tienen a su cargo las autoridades. &nbsp;En los distritos y municipios, es tarea de los concejos reglamentar los usos del suelo dentro de los l\u00edmites que fije la ley y es de competencia de los alcaldes la de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre el particular y dirigir la acci\u00f3n administrativa local. El legislador asign\u00f3 funciones a los municipios en lo concerniente al transporte urbano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACTO GENERAL\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el acto proced\u00edan los medios de defensa judicial contemplados en el C.C.A., de tal manera que no pod\u00eda pedirse ni concederse un amparo consistente en la nulidad del mismo. Mal pod\u00eda, interponerse la acci\u00f3n con el objeto de obtener que se privara al Decreto expedido por el alcalde de Santa Marta de sus efectos generales. Si el actor lo estimaba contrario a normas superiores, habr\u00eda podido ejercer, como lo contempla el C.C.A., la acci\u00f3n de nulidad o, si se consideraba perjudicado por el Decreto, la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero lo definitivo para hacer del todo improcedente la acci\u00f3n de tutela es el car\u00e1cter general e impersonal del acto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Compatibilidad\/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Compatibilidad\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. No era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no solamente por el car\u00e1cter general del acto sino por cuanto, a\u00fan en el caso, no aceptado por la Corte, de haberse entendido que era particular, el supuesto da\u00f1o alegado por la sociedad demandante no es de aquellos cobijados por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Su reparaci\u00f3n integral, en caso de ser probado dentro del proceso y en la hip\u00f3tesis de que prosperara la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no estar\u00eda representado \u00fanica y exclusivamente por una indemnizaci\u00f3n como lo exige dicha norma sino por la posibilidad de continuar ejerciendo la actividad transportadora hasta los sitios de la ciudad de Santa Marta en los cuales el Decreto 722 de 1992 prohibi\u00f3 el estacionamiento permanente de autobuses. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-9474 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por TRANSPORTES LA COSTE\u00d1A contra el alcalde de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte Constitucional la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por &#8220;Transportes La Coste\u00f1a &#8211; Dur\u00e1n y Compa\u00f1\u00eda S.C.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra un Decreto, el n\u00famero 722 del 18 de agosto de 1992, por medio del cual el Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, decidi\u00f3 prohibir el estacionamiento permanente de veh\u00edculos en las v\u00edas p\u00fablicas, zonas de antejardines y dem\u00e1s espacios p\u00fablicos, as\u00ed como en los parqueaderos privados localizados dentro del \u00e1rea urbana del sector de &#8220;El Rodadero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado, mediante resoluci\u00f3n anterior del Instituto Nacional de Transporte -INTRA- se hab\u00eda confirmado a la empresa &#8220;La Coste\u00f1a&#8221; la ruta Barranquilla-Rodadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que el Decreto del Alcalde no fue notificado a la Empresa, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta no pudo emplear los mecanismos legales conducentes a impugnarlo, con lo cual fue desconocido el derecho de defensa de su poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el petente que acude a la acci\u00f3n de tutela por cuanto el decreto mencionado vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y al uso del espacio p\u00fablico en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado solicita al Juez ordenar de inmediato que se suspenda la aplicaci\u00f3n del Decreto 722 de 1992 para evitar un perjuicio irremediable a la compa\u00f1\u00eda que representa. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL &nbsp;OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta resolver sobre la solicitud de tutela en referencia. &nbsp;El asunto fue fallado el veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos noventa y tres, denegando la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque -seg\u00fan el Juez- existieron irregularidades en la notificaci\u00f3n del Decreto a la sociedad demandante, consider\u00f3 que lo relacionado con ellos ser\u00eda objeto de controversia para efectos de determinar la caducidad de la acci\u00f3n pertinente ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero en manera alguna podr\u00edan aquellas conducir a la suspensi\u00f3n del Decreto por cuanto, siendo un t\u00edpico acto administrativo, contra \u00e9l existen los medios de control estipulados en el C\u00f3digo correspondiente, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia, los ciudadanos deben acudir ordinariamente a los medios comunes de defensa de sus derechos y all\u00ed encontrar\u00e1n satisfacci\u00f3n, por lo que, contempl\u00e1ndose que contra el acto administrativo que perjudica al accionante se han establecido acciones tendientes a buscar su nulidad, no es procedente acceder a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar la sentencia aludida, al tenor de lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. En particular lo es esta Sala de Revisi\u00f3n, pues a ella se reparti\u00f3 el asunto por parte de la Sala de Selecci\u00f3n, de conformidad con las prescripciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de las autoridades municipales en relaci\u00f3n con el espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan mandato del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual, como desarrollo concreto del principio fundamental que consagra el art\u00edculo 1\u00ba, prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n entre los que tienen a su cargo las autoridades. &nbsp;En los distritos y municipios, es tarea de los concejos reglamentar los usos del suelo dentro de los l\u00edmites que fije la ley (art\u00edculo 313, numeral 7 de la Constituci\u00f3n) y es de competencia de los alcaldes la de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre el particular y dirigir la acci\u00f3n administrativa local (art\u00edculo 315, numerales 1 y 3 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n directa con el tema objeto de controversia, debe recordarse que el legislador asign\u00f3 funciones a los municipios en lo concerniente al transporte urbano y les confi\u00f3 de manera concreta la atribuci\u00f3n de &#8220;racionalizar el uso de las v\u00edas municipales&#8221; y, en consecuencia, la de &#8220;otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajero en cada municipio&#8230;&#8221; (Art\u00edculo 1\u00ba, literal d), del Decreto Ley 080 de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para el desarrollo de estas atribuciones en cada caso, habr\u00e1n &nbsp;de ser &nbsp;proferidos, &nbsp;bien &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;Concejo o por el Alcalde -dentro de sus respectivas competencias- los consiguientes actos administrativos de car\u00e1cter general o particular, sujetos a los recursos y acciones que la ley contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra actos de car\u00e1cter general &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, trat\u00e1base de conseguir mediante ella que se suspendiera la aplicaci\u00f3n del Decreto 722 de 1992 dictado por el Alcalde de Santa Marta. &nbsp;Alegaba el apoderado de la compa\u00f1\u00eda petente que la tutela por \u00e9l impetrada ten\u00eda el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable pues en ese momento le era imposible iniciar una acci\u00f3n contenciosa &#8220;&#8230; con motivo de la vacancia judicial&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que contra el nombrado acto proced\u00edan los medios de defensa judicial contemplados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de tal manera que no pod\u00eda pedirse ni concederse un amparo consistente en la nulidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es la tutela un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, a\u00fan existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicaci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jur\u00eddico confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y en la certeza de que obtendr\u00e1 oportuna resoluci\u00f3n, a la protecci\u00f3n directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias espec\u00edficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba Const. Pol.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencias de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo T-01 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se ha pronunciado cuando la acci\u00f3n de tutela ha sido intentada para obtener la anulaci\u00f3n de actos administrativos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la legalidad de los actos administrativos que eventualmente hubieren afectado los derechos de la peticionaria, la Corte encuentra que, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiterada doctrina, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la declaratoria de nulidad de los mismos, raz\u00f3n por la cual, dada su naturaleza subsidiaria, el mecanismo de amparo s\u00f3lo cabe, seg\u00fan lo establece el citado precepto superior (art\u00edculo 86 C.N.), &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, siendo claro que la ciudadana (&#8230;) contaba con las acciones que en su favor consagra la legislaci\u00f3n vigente, raz\u00f3n por la cual es v\u00e1lida para decidir el asunto sub-examine la norma consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el mencionado instrumento no est\u00e1 llamado a desplazar ni a sustitu\u00edr a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni tampoco a las especiales, pues, dentro de una concepci\u00f3n avenida a la Carta Pol\u00edtica, en vez de provocar con su inadecuada utilizaci\u00f3n un desquiciamiento del orden jur\u00eddico, debe entend\u00e9rselo como una de las piezas del mismo, integrada por tanto a \u00e9l en sus objetivos y en sus alcances, dentro de un todo arm\u00f3nico que tiene por objetivo final la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales fundamentales, particularmente el de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se ajusta a la Constituci\u00f3n y, m\u00e1s bien, ri\u00f1e con el sentido com\u00fan que se invoque la figura sumaria de la tutela con la pretensi\u00f3n de tramitar dentro de la informalidad que le es caracter\u00edstica, asuntos que por su misma complejidad exigen ponderado an\u00e1lisis a la luz de ordenamientos especializados expresamente sometidos por el sistema jur\u00eddico a ciertas formas y procedimientos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-38 del 9 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Mal pod\u00eda, entonces, interponerse la acci\u00f3n con el objeto de obtener que se privara al Decreto expedido por el alcalde de Santa Marta de sus efectos generales. Si el actor lo estimaba contrario a normas superiores, habr\u00eda podido ejercer, como lo contempla el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de nulidad o, si se consideraba perjudicado por el Decreto, la de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo definitivo en este caso para hacer del todo improcedente la acci\u00f3n de tutela es el car\u00e1cter general e impersonal del acto cuestionado, ya que, pese a la menci\u00f3n de algunas empresas transportadoras, tal referencia tiene a todas luces -analizado el contexto- un sentido de ejemplo que en modo alguno particulariza la decisi\u00f3n de prohibir &#8220;el estacionamiento permanente de autobuses y dem\u00e1s veh\u00edculos destinados para el transporte de pasajeros Interdepartamental en las v\u00edas p\u00fablicas, andenes, zonas de antejardines y dem\u00e1s espacios p\u00fablicos as\u00ed como en los parqueaderos privados localizados dentro del \u00e1rea urbana del sector del Rodadero&#8221;, seg\u00fan las voces del decreto en cuesti\u00f3n, cuya generalidad es manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aplicarse, entonces, la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentido y alcance de la tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco cab\u00eda en el presente caso la tutela como mecanismo transitorio, forma \u00e9sta cuyos contornos se hace necesario precisar a la luz de principios constitucionales y de la normatividad legal que los ha desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la modalidad tutelar en referencia \u00fanicamente tiene sentido ante la inminencia del perjuicio que revista las caracter\u00edsticas indicadas en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, &#8220;&#8230; que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. &nbsp;Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal en menci\u00f3n dice en su \u00faltimo inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;En estos casos, si el juez lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Llevando lo expuesto al asunto de cuya revisi\u00f3n se trata, encuentra la Corte que no era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no solamente por el car\u00e1cter general del acto sino por cuanto, a\u00fan en el caso, no aceptado por la Corte, de haberse entendido que era particular, el supuesto da\u00f1o alegado por la sociedad demandante no es de aquellos cobijados por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Su reparaci\u00f3n integral, en caso de ser probado dentro del proceso y en la hip\u00f3tesis de que prosperara la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no estar\u00eda representado \u00fanica y exclusivamente por una indemnizaci\u00f3n como lo exige dicha norma sino por la posibilidad de continuar ejerciendo la actividad transportadora hasta los sitios de la ciudad de Santa Marta en los cuales el Decreto 722 de 1992 prohibi\u00f3 el estacionamiento permanente de autobuses. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pues no pod\u00eda intentarse la acci\u00f3n de tutela en sustituci\u00f3n de los procedimientos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para el fin perseguido por el peticionario. Aceptarlo as\u00ed implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter supletorio de aquella y desvirtuar la autonom\u00eda de las jurisdicciones, principio fundamental de nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios expuestos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, en virtud de la cual decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-203-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. T-203\/93 &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Reglamentaci\u00f3n &nbsp; La funci\u00f3n de regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atenci\u00f3n entre los que tienen a su cargo las autoridades. &nbsp;En los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}