{"id":5501,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1072-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-1072-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1072-00\/","title":{"rendered":"T-1072-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA-Importancia del juez \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por los jueces \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LEY POR EL JUEZ-Requiere interpretaci\u00f3n a partir de las pruebas y de las normas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la ley o adjudication es un proceso complejo y, si bien en sus diversas fases est\u00e1 comprometida la interpretaci\u00f3n de la ley, el an\u00e1lisis que hace el juez no se limita a los textos jur\u00eddicos. Antes de interpretar propiamente las normas, el juez debe seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de posibilidades que le da el ordenamiento jur\u00eddico. Para esto necesita tener conocimiento del \u201cestado de cosas\u201d del caso, el cual, a su vez, est\u00e1 mediado por la interpretaci\u00f3n que haga de las pruebas practicadas dentro del proceso. La aplicaci\u00f3n de la ley, entonces, requiere que el juez interprete tanto la situaci\u00f3n de hecho, a partir de las pruebas y de las m\u00e1ximas de la experiencia, como las normas jur\u00eddicas que pretende aplicar, para poderlas relacionar entre s\u00ed, atribuyendo las disposiciones que mejor se adecuen a la comprensi\u00f3n que tenga de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL REGIMEN DE TITULOS VALORES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda del r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores, es necesario indagar cu\u00e1l es su real alcance. Cabe resaltar al respecto, que la regulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores est\u00e1 contenida en el t\u00edtulo III del libro tercero del C\u00f3digo de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. Esto significa que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los debe distinguir de los dem\u00e1s bienes mercantiles, hacen parte de \u00e9stos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de tal estatuto. La aplicaci\u00f3n de las normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles no se lleva a cabo por virtud de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, lo que sucede es que la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores es una actividad mercantil y, por lo tanto, se le aplican las normas de tal r\u00e9gimen siempre y cuando no sean contrarias a las normas especiales de los t\u00edtulos valores. \u00a0Esto conduce necesariamente al problema de si la taxatividad de las excepciones a la acci\u00f3n cambiaria las hace incompatibles con el art\u00edculo 828, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE PERSONAS INVIDENTES-Restricciones en el ejercicio de actividades comerciales \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n de surtir el tr\u00e1mite del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio no es una circunstancia oponible a la acci\u00f3n cambiaria, se impedir\u00eda el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. En efecto, los ciegos carecer\u00edan de la posibilidad de alegar una circunstancia f\u00edsica personal que los diferencia de las otras personas. Esta restricci\u00f3n del derecho a la defensa tiene adem\u00e1s, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos, pues se ver\u00edan limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad comercial con seguridad. Quedar\u00edan, de aceptarse dicha hip\u00f3tesis, a la merced incierta de otras personas o, en su defecto, en una situaci\u00f3n de incertidumbre cada vez que firman documentos, ante la posibilidad de estar suscribiendo t\u00edtulos valores sin saberlo. La situaci\u00f3n de inseguridad y de indefensi\u00f3n a la que conduce la interpretaci\u00f3n que hizo el juez accionado del art\u00edculo 784 del estatuto mercantil, hace que \u00e9sta carezca por completo de sustento jur\u00eddico razonable y por el contrario, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>INVIDENTE-Igualdad real y efectiva\/GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protecci\u00f3n\/INVIDENTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-Firma de invidente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-288.123 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Orlando Hoyos V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis, Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-288.123, adelantado por el se\u00f1or Orlando Hoyos V\u00e1squez, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto del 3 de abril de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional decidi\u00f3 aceptar la insistencia propuesta por el magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y revisar la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el expediente T-288.123. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n a la Sala que preside el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, cuyo titular, mediante Sentencia de septiembre 2 de 1999 declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito consagrada en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, opuesta por el accionante a la acci\u00f3n cambiaria instaurada mediante proceso ejecutivo singular iniciado en su contra por el Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dentro del escrito de su demanda de tutela, relata los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Industrial Colombiano le inici\u00f3 proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda, para obtener el pago de un pagar\u00e9 firmado por \u00e9l en calidad de aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandamiento de pago fue debidamente notificado a las partes, por el Juzgado Tercero Civil Municipal, ante el cual el accionante opuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito consagrada en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, que establece que \u201cla firma de los ciegos no les obligar\u00e1, sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.\u201d \u00a0Una vez finalizados los tr\u00e1mites del proceso, el juez de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n mediante Sentencia de enero 21 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia fue impugnada por el ejecutante, y el juzgado de segunda instancia, Primero Civil del Circuito de La Dorada, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n y, en su lugar, decidi\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Hoyos V\u00e1squez \u2013accionante- y Chavarro Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y confirmar la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal Superior del Distrito de Manizales profiri\u00f3 Sentencia el 13 de octubre de 1999, el Banco Industrial Colombiano -actualmente Bancolombia-, solicit\u00f3 que se decretara su nulidad, al no haber sido tenido en cuenta como tercero afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, la impugn\u00f3. \u00a0Por lo anterior, mediante providencia de octubre 25 de 1999, el Tribunal anul\u00f3 su Sentencia y dispuso la renovaci\u00f3n de la totalidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, permiti\u00e9ndole actuar a dicho banco. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada la nulidad, dicha Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia de noviembre 17 de 1999, concedi\u00f3 el amparo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y, en consecuencia orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, procediera a dictar sentencia nuevamente, aplicando tanto lo dispuesto en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, como las normas referentes a la firma de los ciegos, contenidas en los art\u00edculos 826, 827 y 828 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un recuento de la actuaci\u00f3n procesal llevada a cabo por el juzgado accionado, el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, habi\u00e9ndose llevado \u00e9sta en legal forma, no se constataba vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso. \u00a0Por el contrario, encontr\u00f3 violado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, pues consider\u00f3 que el juez accionado incumpli\u00f3 su deber de interpretar el ordenamiento jur\u00eddico de una manera integral, al no llevar a cabo una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas referentes a la firma de los ciegos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del banco \u2013tercero interviniente- afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela no constituye una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Aduce que el Tribunal, al conceder el amparo controvirtiendo una interpretaci\u00f3n de la Ley, est\u00e1 desconociendo la autonom\u00eda del juez ordinario dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alega que no existe ninguna norma que disponga que los t\u00edtulos valores cuando sean firmados por un ciego deban estar autenticados. \u00a0Agrega que ello implicar\u00eda un detrimento de la seguridad jur\u00eddica y de la circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores. \u00a0Por el contrario, contin\u00faa, \u00e9stos se presumen aut\u00e9nticos en virtud de los principios de autonom\u00eda y legitimaci\u00f3n que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n, que no se produjo vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia mediante la decisi\u00f3n del juez, pues este derecho se refiere a la posibilidad que tienen los individuos de actuar procesalmente por s\u00ed o mediante representante. \u00a0En este caso, el accionante actu\u00f3 por s\u00ed mismo dentro del proceso ejecutivo, s\u00f3lo que la decisi\u00f3n adoptada por el juez le fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de enero 20 de 2000 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, denegar el amparo solicitado por el accionante y en consecuencia dejar sin efecto todas aquellas decisiones que se hubieren tomado con base en la Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estableciendo una diferencia entre una providencia sin fundamento jur\u00eddico y aquella en que, aun cuando errada, se apoye en criterios jur\u00eddicos, afirma que, s\u00f3lo la primera constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0El que la decisi\u00f3n sea o no la m\u00e1s adecuada es un problema que debe decidirse a trav\u00e9s de las facultades que el proceso mismo brinda a las partes, en particular, la de impugnar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, afirma, el accionado opt\u00f3 por acudir a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n mercantil que, independientemente de que otros jueces la compartan, es una \u201cv\u00eda de Derecho\u201d. \u00a0Por lo tanto, concluye la h. Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que se pretende controvertir no es una v\u00eda de hecho y, en esa medida, escapa el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 V\u00eda de hecho judicial, procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defectos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante alega una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, porque el juzgado accionado no acept\u00f3 que el incumplimiento del procedimiento requerido para la firma de los ciegos, consagrado en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, fuera una excepci\u00f3n oponible a la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0Fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n de negar la excepci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil seg\u00fan la cual los t\u00edtulos valores tienen un r\u00e9gimen propio y las excepciones posibles a la acci\u00f3n cambiaria est\u00e1n establecidas taxativamente en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Sala considera pertinente referirse al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las interpretaciones que hagan los jueces ordinarios en sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente contra providencias judiciales que carezcan a tal punto de fundamento jur\u00eddico, que puedan ser consideradas verdaderas v\u00edas de hecho judiciales. \u00a0Ha determinado que, en principio, esta acci\u00f3n no es procedente para definir la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s plausible entre diversas interpretaciones posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, s\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que el papel que cumple el juez constitucional al analizar las interpretaciones de los jueces ordinarios sobre normas jur\u00eddicas \u2013en este caso penales-, se limita a verificar que no sean il\u00f3gicas. \u00a0Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda sostenerse que la interpretaci\u00f3n del derecho legislado no es una cuesti\u00f3n que competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal \u2013 procesal y sustancial \u2013 es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretaci\u00f3n dada por el juez penal a una disposici\u00f3n del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretaci\u00f3n de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. S\u00f3lo \u00a0en este evento, la decisi\u00f3n judicial impugnada constituir\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho judicial, pues se estar\u00eda produciendo al margen del derecho vigente. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-260 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda del juez ordinario son bienes indispensables para la subsistencia del ordenamiento jur\u00eddico y del sistema democr\u00e1tico que limitan la competencia del juez constitucional para controvertir las interpretaciones de la ley que hagan los jueces ordinarios en sus providencias. \u00a0Sin embargo, esta Corte ha dicho que la ponderaci\u00f3n que se haga cuando se enfrentan bienes como el inter\u00e9s general o la seguridad jur\u00eddica con derechos fundamentales de las personas, debe llevarse a cabo a partir de las circunstancias particulares del caso. \u00a0Por tal raz\u00f3n, una interpretaci\u00f3n irracional o una sobreinterpretaci\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 del sentido posible del mismo texto legal, tomado dentro de su contexto jur\u00eddico, constituye una interpretaci\u00f3n contra legem, que atenta contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Aqu\u00ed encuentra su l\u00edmite la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, pues ella est\u00e1 supeditada a que las decisiones judiciales est\u00e9n sometidas al imperio de la ley, conforme lo establece el art\u00edculo 230 de nuestro ordenamiento constitucional.1 La jurisprudencia ha reconocido este l\u00edmite en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces gozan en Colombia de la autonom\u00eda funcional consagrada en el art\u00edculo 230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los falladores de instancia. \u00a0Pero, si bien los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, \u00e9sta es l\u00edmite ineludible de sus actuaciones v\u00e1lidas en todo Estado de Derecho y, m\u00e1s a\u00fan, en un Estado social de Derecho con soberan\u00eda popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participaci\u00f3n de los integrantes del Pueblo en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d Sentencia T-126 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta contradicci\u00f3n de los textos legales por parte del juez ordinario puede llegar a comportar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y, por ello, ser considerada una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial, susceptible de ser analizada y controvertida por el juez constitucional, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corte.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que una providencia judicial puede constituir una v\u00eda de hecho sustancial o f\u00e1ctica cuando en ella se aplique una norma claramente inaplicable, o se desconozcan hechos que est\u00e9n probados dentro del proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2 El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extra\u00f1as a la funci\u00f3n judicial, de manera que ella se pueda desempe\u00f1ar con autonom\u00eda, objetividad e imparcialidad; alude, tambi\u00e9n, a la necesaria relaci\u00f3n de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y su \u00fanica servidumbre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez que incurra en una v\u00eda de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan inc\u00f3lumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela est\u00e1n excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ning\u00fan juez puede liberarse sin abjurar de su misi\u00f3n. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia m\u00e1s estrictos, es dable que un juez examine la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro.\u201d Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En una oportunidad m\u00e1s reciente, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha identificado al menos cuatro formas que puede adoptar la v\u00eda de hecho judicial, que son: la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental. \u00a0El defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se ha aplicado. \u00a0Se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n resulta inadecuado, por ser inepto jur\u00eddica o f\u00e1cticamente o, por ser insuficiente. \u00a0Los defectos org\u00e1nicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisi\u00f3n y, los defectos procedimentales, de una desviaci\u00f3n radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de alguna de las partes.\u201d Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, refiri\u00e9ndose a la necesidad tener en cuenta los hechos probados en el proceso, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudri\u00f1ada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las dem\u00e1s que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relaci\u00f3n con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una aut\u00e9ntica convicci\u00f3n sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realizaci\u00f3n de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pr\u00e1ctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderaci\u00f3n y estudio, as\u00ed como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed resulta, sin duda, que los defectos del an\u00e1lisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico.\u201d Sentencia T-100 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la ley o adjudication es un proceso complejo y, si bien en sus diversas fases est\u00e1 comprometida la interpretaci\u00f3n de la ley, el an\u00e1lisis que hace el juez no se limita a los textos jur\u00eddicos. \u00a0Antes de interpretar propiamente las normas, el juez debe seleccionar las disposiciones aplicables, entre la gama de posibilidades que le da el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Para esto necesita tener conocimiento del \u201cestado de cosas\u201d del caso, el cual, a su vez, est\u00e1 mediado por la interpretaci\u00f3n que haga de las pruebas practicadas dentro del proceso. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la ley, entonces, requiere que el juez interprete tanto la situaci\u00f3n de hecho, a partir de las pruebas y de las m\u00e1ximas de la experiencia, como las normas jur\u00eddicas que pretende aplicar, para poderlas relacionar entre s\u00ed, atribuyendo las disposiciones que mejor se adecuen a la comprensi\u00f3n que tenga de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0L\u00f3gicamente, el proceso de selecci\u00f3n de las normas aplicables requiere un conocimiento del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, es indispensable que el juez lleve a cabo, previamente, una interpretaci\u00f3n del mismo. \u00a0Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la ley no se agota con el descubrimiento de los sentidos posibles de las normas. \u00a0Es un proceso dial\u00e9ctico mediante el cual se atribuye un sentido normativo a la comprensi\u00f3n que se tenga de una determinada situaci\u00f3n de hecho. \u00a0La importancia de que se lleve a cabo adecuadamente tal procedimiento es evidente en materia penal, en donde la exclusi\u00f3n de una circunstancia determinada puede resultar en la incorrecta tipificaci\u00f3n de una conducta y, por ello, en una disminuci\u00f3n o agravaci\u00f3n de la pena respectiva, e incluso, en casos aun m\u00e1s dram\u00e1ticos, en la sanci\u00f3n de una conducta claramente at\u00edpica o en la absoluci\u00f3n del sindicado, a pesar de que haya realizado una conducta punible. \u00a0Como se ve, el desconocimiento de los hechos o de las diversas premisas f\u00e1cticas contenidas en las normas conduce que se desdibuje su sentido y a que pierdan su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el juez no considera todos los elementos de hecho relevantes para poderlos relacionar con la comprensi\u00f3n que tiene de las normas, no s\u00f3lo se vicia esta \u00faltima etapa interpretativa, se destruye por completo la juridicidad de la decisi\u00f3n judicial, como resultado que es de la actividad de atribuir unas normas a determinados hechos. \u00a0Adicionalmente, se lesiona el Derecho, pues se impide que cumpla su funci\u00f3n como instrumento de regulaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las cuestiones sobre la interpretaci\u00f3n del texto de la ley deben ventilarse dentro de las oportunidades procesales propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la aplicaci\u00f3n incorrecta de la misma constituye un defecto grave que abarca en su conjunto todo el proceso de an\u00e1lisis llevado a cabo por el juez y que, por lo mismo, hace que su decisi\u00f3n, como resultado de dicho proceso, sea susceptible de ser calificada una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Como ya se dijo, esta diferencia ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, si bien ha establecido que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir la interpretaci\u00f3n razonable que el juez haga de las normas jur\u00eddicas, ha definido que la v\u00eda de hecho judicial puede resultar de la aplicaci\u00f3n de una norma claramente inaplicable a una situaci\u00f3n de hecho \u2013v\u00eda de hecho sustancial- o del desconocimiento de hechos que sean determinantes en la decisi\u00f3n \u2013v\u00eda de hecho f\u00e1ctica-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El derecho a la igualdad material y el deber de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, trasciende la concepci\u00f3n formal tradicional, que parte del presupuesto de una igualdad de hecho entre las personas, adquiriendo materialidad, al reconocer sus diferencias y pretendiendo, a partir de esta hip\u00f3tesis, situarlas en un plano de igualdad real, mediante acciones positivas del Estado. \u00a0Para que la actuaci\u00f3n de \u00e9ste sea efectiva, es indispensable que los jueces y en general todos los operadores jur\u00eddicos sean conscientes de los deberes que les impone la nueva concepci\u00f3n constitucional de la igualdad, pues a pesar de estar consagrados en normas jur\u00eddicas, los mecanismos que propugnan por una igualdad real ser\u00edan in\u00fatiles si los operadores jur\u00eddicos les restan eficacia no aplic\u00e1ndolos. \u00a0Estos mecanismos, cuya finalidad es lograr una transformaci\u00f3n social, requieren que los jueces asuman un papel m\u00e1s activo que cuando se trata de preservar un estado de cosas existente, pues a aquel objetivo se enfrentan la inercia de situaciones predeterminadas, que en ocasiones adem\u00e1s han sido ignoradas y hasta justificadas por costumbres jur\u00eddicas pasivas y formalistas. \u00a0Por ello, para realizar el principio de igualdad, los operadores jur\u00eddicos no pueden limitarse a hacer un an\u00e1lisis solipsista de las normas, desconsiderando las circunstancias particulares de las situaciones a las cuales las van a atribuir. \u00a0Al contrario, est\u00e1n obligados a incorporar aquellos criterios legales de diferenciaci\u00f3n, que permitan una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de los beneficios, cargas y oportunidades entre las personas. \u00a0 La jurisprudencia, refiri\u00e9ndose a la igualdad como principio, sintetiza el problema al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de desigualdades que necesariamente se presentan entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9stas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho, el cual al evaluarlas se encamina a dise\u00f1ar la normatividad que razonablemente haga realidad la igualdad, a\u00fan cuando situaciones disimiles deben tener un trato diferenciado.\u201d (resaltado fuera de texto original) Sentencia T-643 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El reconocimiento de la desigualdad de hecho como factor de inequidad en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios entre las personas y como limitante de las oportunidades de desarrollo personal impone a las autoridades, dentro de un Estado social de derecho, la obligaci\u00f3n de ser particularmente activos para asegurar que la igualdad entre las personas sea real y para proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13 C.P.).3 \u00a0Este fin estatal justifica un trato diferenciado a las personas, siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n se dirija de manera razonable a corregir las desigualdades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El anterior objetivo constitucional comporta dos obligaciones para las autoridades estatales, por un lado, la de crear los mecanismos legales para realizar la igualdad, pero adem\u00e1s, como se dijo antes, se trata de mecanismos de transformaci\u00f3n social y por lo tanto, l\u00f3gicamente, debe dot\u00e1rselos de eficacia suficiente. \u00a0Esta no siempre resulta posible, cuando implica erogaciones sobre recursos limitados del Estado,4 pero, por ello mismo, en aras de lograr tal objetivo social, la protecci\u00f3n de las personas en estado de indefensi\u00f3n o debilidad se impone con mayor fuerza como deber de las autoridades, en los casos en que para ello no se requiera una determinada disponibilidad de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En general, la discriminaci\u00f3n de que han sido objeto las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental no ha sido consecuencia del odio o de actos de agresi\u00f3n por parte de otros grupos. \u00a0M\u00e1s bien ha resultado de la falta de comprensi\u00f3n y consideraci\u00f3n que la sociedad y el Estado han tenido respecto de su situaci\u00f3n. \u00a0Estas no han tomado las medidas adecuadas para corresponder a las necesidades particulares de tales individuos, lo cual trae como consecuencia su exclusi\u00f3n del entorno social, impidi\u00e9ndoles desarrollarse como seres \u00fatiles a la comunidad. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha anotado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes.\u201d Sentencia T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo seguido contra \u00e9l como avalista de un t\u00edtulo valor, declar\u00f3 \u201cno probada\u201d la excepci\u00f3n opuesta, fundada en el incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0En sentir del juez accionado, dicho art\u00edculo no es oponible como excepci\u00f3n a la acci\u00f3n cambiaria, por dos motivos principales: en primer lugar, no est\u00e1 consagrado expresamente dentro del listado taxativo de excepciones contenidas en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio y, en segundo lugar, por cuanto el art\u00edculo 828 se encuentra ubicado dentro de la parte del C\u00f3digo que regula las obligaciones y contratos mercantiles, normas que, en su sentir, no son aplicables a los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a resolver la materia objeto de la presente revisi\u00f3n, es necesario constatar que el accionante no cuente con otros medios de defensa id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el presente es un proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda, lo cual lleva a que sea improcedente el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000. \u00a0Tampoco proceder\u00eda el recurso de revisi\u00f3n, por cuanto el presente caso no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 380 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario concluir que, en principio, no procede ning\u00fan recurso o acci\u00f3n id\u00f3neos contra la providencia judicial que se pretende atacar mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cuanto a la materia objeto de estudio en la tutela que se revisa, debe esta Sala determinar si el problema ha de ser analizado como uno de interpretaci\u00f3n de normas, o si abarca todo el proceso de su aplicaci\u00f3n. \u00a0Si se enfoca como de \u201cmera interpretaci\u00f3n\u201d de normas, en particular, del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, que consagra las excepciones a la acci\u00f3n cambiaria, el problema consistir\u00eda en saber si a la luz de su literalidad es posible incluir dentro de tales excepciones, el incumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 828 del mismo ordenamiento. \u00a0Si se enfoca como de aplicaci\u00f3n de normas, en particular del art\u00edculo 828 del mismo ordenamiento, que establece que la firma de los ciegos los obligar\u00e1 \u00fanicamente en tanto se cumpla un procedimiento de lectura del documento y autenticaci\u00f3n, el problema consistir\u00e1 en saber si la hip\u00f3tesis contenida en dicha norma cabe dentro de las situaciones susceptibles de oponerse a la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0Aunque el problema planteado se relaciona con la interpretaci\u00f3n que hizo el juez del art\u00edculo 784, tambi\u00e9n se refiere a si, por v\u00eda de tal interpretaci\u00f3n, cabe aplicar el art\u00edculo 828 del estatuto mercantil. \u00a0Sin embargo, trasciende las cuestiones de interpretaci\u00f3n de normas y est\u00e1 directamente relacionado con la consideraci\u00f3n que se tuvo para con los hechos del caso, pues la interpretaci\u00f3n y la selecci\u00f3n de las normas aplicables est\u00e1n determinadas a su vez, por la cuesti\u00f3n de si el juez de segunda instancia estaba obligado a tener en cuenta que el ejecutado es invidente. \u00a0Ello le agrega un elemento f\u00e1ctico al problema, que lleva a la conclusi\u00f3n de que el asunto a resolver versa sobre todo el proceso de aplicaci\u00f3n de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, entra la Sala a determinar la razonabilidad de la aplicaci\u00f3n de la ley mercantil llevada a cabo por el juez accionado. \u00a0Para ello, es necesario indagar acerca de las consecuencias que conlleva la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio no es aplicable a los t\u00edtulos valores. \u00a0Dicha norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 828. \u00a0Firma de los ciegos. \u00a0La firma de los ciegos no les obligar\u00e1 sin cuando haya sido debidamente autenticada ante el juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis que se debe llevar a cabo para determinar la razonabilidad de la aplicaci\u00f3n de la ley que efectu\u00f3 el juez ordinario, es necesario considerar determinadas caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos valores, a partir de las normas que los regulan, entendiendo el significado de un determinado texto dentro del contexto jur\u00eddico en el cual se encuentra ubicado. Los art\u00edculos 619, 620 y 621 del estatuto mercantil disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 619. Los t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 620. Los documentos y los actos a que se refiere este t\u00edtulo s\u00f3lo producir\u00e1n los efectos en \u00e9l previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley se\u00f1ale, salvo que ella los presuma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 621. \u00a0Adem\u00e1s de lo dispuesto para cada t\u00edtulo valor en particular, los t\u00edtulos valores deber\u00e1n llenar los requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La firma de quien lo crea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma podr\u00e1 sustituirse, bajo responsabilidad del creador del t\u00edtulo, por un signo o contrase\u00f1a que puede ser mec\u00e1nicamente impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se ve c\u00f3mo la falta de los requisitos de ley, entre ellos la firma, generar\u00e1 la ineficacia del t\u00edtulo, por cuanto, adem\u00e1s, este requisito no es de los que la ley presume, como puede serlo la fecha o el lugar de creaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0Adicionalmente, la exigencia de este requisito se da en virtud del principio de autonom\u00eda por pasiva de los t\u00edtulos valores, consagrado en el art\u00edculo 627 del C\u00f3digo de Comercio, que afirma que \u201cTodo suscriptor de un t\u00edtulo valor se obligar\u00e1 aut\u00f3nomamente\u201d y que, en el caso del avalista, como lo es el accionante, se extiende hasta el punto de obligarlo con independencia de la validez de la obligaci\u00f3n del avalado \u00a0(art. 636 del C. de Co.). \u00a0Por lo tanto, cabe preguntarse, si la firma del t\u00edtulo es un requisito de eficacia y, en el caso de los ciegos ella requiere para obligarlos ser autenticada ante un juez o notario, previa lectura del documento, y si, adem\u00e1s, la falta de los requisitos del t\u00edtulo es una excepci\u00f3n oponible a la acci\u00f3n cambiaria, \u00bfes razonable afirmar que la falta de autenticaci\u00f3n y lectura previa en el caso de un ciego no implica la falta de uno de los requisitos del t\u00edtulo, oponible como excepci\u00f3n a la acci\u00f3n cambiaria? \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por otra parte, seg\u00fan el principio de literalidad de los t\u00edtulos valores, quienes los firman, quedan obligados por su texto (art. 626 del C. de Co.), lo cual se debe a que los derechos se incorporan al documento, con un alto grado de prescindencia de la relaci\u00f3n causal que les dio origen. \u00a0Mientras que en general las obligaciones son independientes de la manera como se manifiesten, en los t\u00edtulos valores la manifestaci\u00f3n constituye en s\u00ed misma la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En virtud de los anteriores principios, la firma en un t\u00edtulo valor adquiere una fuerza vinculante aut\u00f3noma e inmediata. \u00a0Por lo tanto, debe esta Sala preguntarse adem\u00e1s, \u00bfes razonable excluir a los ciegos de la posibilidad de alegar como excepci\u00f3n el incumplimiento del art\u00edculo 828 respecto de las obligaciones consagradas en los t\u00edtulos valores, en las cuales la firma obliga de manera aut\u00f3noma e inmediata, cuando tal circunstancia es oponible a las obligaciones mercantiles en general, en las cuales la firma no tiene esas caracter\u00edsticas? \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 antes, el juez accionado adujo dos razones para excluir la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 828 de las excepciones posibles a la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0En primer lugar, la autonom\u00eda del r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores, respecto del resto del ordenamiento mercantil. \u00a0Afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara nada, las normas de este cap\u00edtulo (el que regula las generalidades de las obligaciones comerciales), tienen que ver con el r\u00e9gimen sobre t\u00edtulos valores. \u00a0La aplicaci\u00f3n que la funcionaria de instancia hizo de la norma carece de explicaci\u00f3n alguna. \u00a0No se sabe si se aplic\u00f3 por extensi\u00f3n, remisi\u00f3n, analog\u00eda, integraci\u00f3n normativa o qu\u00e9 otro sistema de aplicaci\u00f3n material del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son aplicables a los contratos y obligaciones mercantiles las normas atinentes a los t\u00edtulos valores, como, contrario sensu, no son aplicables a los t\u00edtulos valores las normas relativas a los contratos y obligaciones mercantiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n que adujo fue la taxatividad de las excepciones consagradas en el art. 784 del C. de Co. \u00a0Su argumento tiene el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera de este contexto valdr\u00e1 recordar que contra el pagar\u00e9 No. 1590 del Banco Industrial Colombiano s\u00f3lo cab\u00edan las excepciones del art. 784 del C\u00f3digo de Comercio, claramente definidas como excepciones contra la acci\u00f3n cambiaria; que dichas excepciones son nominales y taxativas y que por ninguna parte aparece que el demandado hubiese propuesto alguna de ellas, causa o excausa, cartular o extracartular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El an\u00e1lisis del presente asunto debe hacerse a partir de consideraciones de dos tipos distintos. \u00a0Como primera medida, la razonabilidad de la exclusi\u00f3n se debe mirar desde la perspectiva del ordenamiento mercantil como r\u00e9gimen aut\u00f3nomo, porque si la interpretaci\u00f3n que hizo el juez contradice el sentido posible de sus normas y conduce a que se apliquen de forma incorrecta, ello desvirtuar\u00eda su juridicidad.5 \u00a0Como segunda medida, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley comercial por parte del juez debe analizarse en cuanto a su relaci\u00f3n con los valores, derechos, principios y obligaciones que hacen parte del ordenamiento constitucional, para determinar si existe una contradicci\u00f3n evidente entre ellos que la haga susceptible de ser desvirtuada mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed, un an\u00e1lisis del significado que deben tener las palabras dentro del contexto jur\u00eddico al cual pertenecen requiere, por supuesto, debe hacerse teniendo en cuenta su posici\u00f3n jer\u00e1rquica dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En torno al argumento del juez accionado en cuanto a la autonom\u00eda del r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores, es necesario indagar cu\u00e1l es su real alcance. \u00a0Cabe resaltar al respecto, que la regulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores est\u00e1 contenida en el t\u00edtulo III del libro tercero del C\u00f3digo de Comercio, que se refiere a los bienes mercantiles. \u00a0Esto significa que, aunque es indudable que para ciertos efectos se los debe distinguir de los dem\u00e1s bienes mercantiles, hacen parte de \u00e9stos y, como tales, se les aplican las normas generales relativas a los asuntos de comercio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de tal estatuto. La aplicaci\u00f3n de las normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles no se lleva a cabo por virtud de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, lo que sucede es que la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores es una actividad mercantil y, por lo tanto, se le aplican las normas de tal r\u00e9gimen siempre y cuando no sean contrarias a las normas especiales de los t\u00edtulos valores. \u00a0Esto conduce necesariamente al problema de si la taxatividad de las excepciones a la acci\u00f3n cambiaria las hace incompatibles con el art\u00edculo 828, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 784. \u00a0Contra la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las que se funden en no haber sido el demandado quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La incapacidad del demandado al suscribir el t\u00edtulo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las de falta de representaci\u00f3n o poder bastante de quien haya suscrito el t\u00edtulo a nombre del demandado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las fundadas en la omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo deba contener y que la ley no supla expresamente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteraci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las relativas a la no negociabilidad del t\u00edtulo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el t\u00edtulo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las que se funden en la cancelaci\u00f3n judicial del t\u00edtulo o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prev\u00e9 en este t\u00edtulo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Las de prescripci\u00f3n o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Las que se deriven en la falta de entrega del t\u00edtulo o de la entrega sin la intenci\u00f3n de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Las derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, si bien la redacci\u00f3n del encabezado del art\u00edculo 784 indica el car\u00e1cter taxativo de las excepciones, por otra parte, en general, est\u00e1n enunciadas de manera abierta como categor\u00edas, por lo cual, en la mayor\u00eda de ellas se encuadran una multiplicidad de supuestos f\u00e1cticos. \u00a0Para el presente caso es particularmente importante la excepci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba, en la medida en que, como se dijo anteriormente, la firma es uno de los requisitos que el t\u00edtulo valor debe contener y que la ley no suple expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin duda este problema tiene una relevancia constitucional, que hace imposible resolverlo desconect\u00e1ndolo de la consagraci\u00f3n que la Carta hace del derecho al debido proceso.6 \u00a0Particularmente, la decisi\u00f3n del juez de accionado debe ser vista a partir de la razonabilidad de las limitaciones que puede \u00e9ste imponer al ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes al aplicar la ley. \u00a0En esa medida, debe el juez de tutela indagar si se produjo una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la defensa, impidiendo su ejercicio en condiciones de igualdad material con las personas videntes, mediante la aplicaci\u00f3n de \u201cla ley en cada una de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, seg\u00fan las diferencias plasmadas en ellas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se vulnera el n\u00facleo esencial de un derecho cuando se impide su ejercicio, se limita m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o se lo despoja de la protecci\u00f3n necesaria. \u00a0El razonamiento ha sido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. En el proceso de determinaci\u00f3n \u00a0de lo que constituye el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de t\u00e9cnicas jur\u00eddicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma Sentencia, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCombinaci\u00f3n de m\u00e9todos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Tanto la caracterizaci\u00f3n de las facultades inherentes a un derecho particular, como la determinaci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicamente protegidos, son caminos de indagaci\u00f3n que deben converger para establecer el \u00e1mbito medular de un derecho fundamental cuyo respeto debe as\u00ed quedar plenamente asegurado y protegido en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia m\u00e1s reciente, se ha pronunciado sobre la oportunidad de aplicaci\u00f3n de cada uno de los dos m\u00e9todos o teor\u00edas sobre el n\u00facleo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe tal modo, en la anterior Sentencia se conjugan las dos principales tesis sobre el n\u00facleo esencial, que han sido establecidas jurisprudencial y doctrinariamente. \u00a0Por una parte, al referirse al desconocimiento del n\u00facleo esencial como la limitaci\u00f3n que lo hace impracticable o lo despoja de su necesaria protecci\u00f3n, la jurisprudencia acude a la llamada \u201cteor\u00eda absoluta\u201d, que establece que cada derecho tiene un contenido duro e intangible que no es susceptible de ponderaci\u00f3n y, por otra parte, al establecer que se desconoce el n\u00facleo esencial de un derecho cuando se lo dificulta \u201cm\u00e1s all\u00e1 de lo razonable\u201d, acoge la \u201cteor\u00eda de la ponderaci\u00f3n\u201d, que no es m\u00e1s que una aplicaci\u00f3n del criterio de proporcionalidad seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales es la proporci\u00f3n de su contenido que permanece, una vez hecha la ponderaci\u00f3n frente a los bienes jur\u00eddicos ante los cuales est\u00e1 enfrentado en un caso determinado.8\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Si se acepta la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n de surtir el tr\u00e1mite del art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio no es una circunstancia oponible a la acci\u00f3n cambiaria, se impedir\u00eda el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista. \u00a0En efecto, los ciegos carecer\u00edan de la posibilidad de alegar una circunstancia f\u00edsica personal que los diferencia de las otras personas. \u00a0Esta restricci\u00f3n del derecho a la defensa tiene adem\u00e1s, el efecto de limitar el ejercicio de otros derechos, pues se ver\u00edan limitadas sus posibilidades de llevar a cabo una actividad comercial con seguridad. Quedar\u00edan, de aceptarse dicha hip\u00f3tesis, a la merced incierta de otras personas o, en su defecto, en una situaci\u00f3n de incertidumbre cada vez que firman documentos, ante la posibilidad de estar suscribiendo t\u00edtulos valores sin saberlo. \u00a0La situaci\u00f3n de inseguridad y de indefensi\u00f3n a la que conduce la interpretaci\u00f3n que hizo el juez accionado del art\u00edculo 784 del estatuto mercantil, hace que \u00e9sta carezca por completo de sustento jur\u00eddico razonable y por el contrario, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En virtud de lo anterior, debe esta Sala concluir que se vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad material del accionante, pues, como lo afirma el magistrado Nicol\u00e1s Bechara Simancas en su salvamento de voto a la decisi\u00f3n de tutela que se revisa, se desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de invidente, la cual estaba plenamente probada dentro del proceso. \u00a0Esto reviste aun mayor gravedad si se tiene en cuenta que ninguna de las pruebas que obran dentro del proceso ejecutivo indica que el accionante haya prestado su consentimiento para firmar el t\u00edtulo valor No. 1590, con espacios en blanco, a favor del Banco Industrial Colombiano \u2013hoy Bancolombia-. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Tampoco es atendible el argumento esgrimido por Bancolombia como tercero interviniente, quien afirma que el cumplimiento del requisito contenido en el art\u00edculo 828 del C. de Co., en materia de t\u00edtulos valores, implica un detrimento de la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que \u00e9sta se debe entender en concordancia con la protecci\u00f3n especial que el Estado y los particulares est\u00e1n obligados a dar a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Por el contrario, como ya lo afirm\u00f3 la Sala, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 828 no tiene cabida dentro del r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores constituye un factor de inseguridad jur\u00eddica, tanto para las personas invidentes, como para los posibles tenedores de t\u00edtulos firmados por ellos. \u00a0Lo que eventualmente s\u00ed se puede limitar al dar cumplimiento al art\u00edculo 828 en materia de t\u00edtulos valores, es el principio de circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos firmados por los ciegos, sin embargo, esta restricci\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada precisamente en virtud de la seguridad jur\u00eddica y de la protecci\u00f3n especial de los ciegos. \u00a0Como lo dijo en reciente oportunidad la Sala Plena de la Corte al decidir una demanda de inconstitucionalidad fundada en el cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo 828 impon\u00eda limitaciones excesivas a la autonom\u00eda y a la libertad para ejercer el comercio, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas demandadas -art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970- se inscriben y desarrollan dentro del marco general establecido por el derecho con el prop\u00f3sito de dotar de validez a los actos celebrados entre particulares, encaminados a crear derechos y obligaciones que permitan el intercambio de bienes y servicios, y garanticen la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico9. \u00a0En dichas disposiciones se hace alusi\u00f3n a un grupo de personas -los invidentes- que, a juicio del legislador, amerita un tratamiento particular con la finalidad de proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema normativo \u00a0que depende de la certeza y rectitud con que se exprese -y cumpla- la palabra empe\u00f1ada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el seno de una comunidad democr\u00e1tica, tributaria de principios fundamentales como los de la libre determinaci\u00f3n y la autonom\u00eda de la voluntad, cualquier limitaci\u00f3n del individuo, bien si se expresa tras la sutil m\u00e1scara del paternalismo o a trav\u00e9s de la simple arbitrariedad, resulta contraria a la naturaleza misma de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, hay ocasiones en las que la presencia real de factores de desigualdad exigen -como ha quedado dicho- la concreci\u00f3n de mecanismos que reduzcan la disparidad y hagan posible el ejercicio cabal de las prerrogativas concedidas por la Constituci\u00f3n a todos los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones f\u00edsicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jur\u00eddica. El tipo de pr\u00e1cticas que identifican la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de pr\u00e1cticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jur\u00eddica que identifica nuestro derecho, no exime de \u00a0responsabilidad a las autoridades p\u00fablicas para que desarrollen mecanismos de protecci\u00f3n que hagan posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el com\u00fan de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y segura10.\u201d (resalta la Sala) Sentencia C-952 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, en estos casos, las personas videntes que negocien con t\u00edtulos valores, en cuanto est\u00e1n llevando a cabo asuntos de naturaleza mercantil, est\u00e1n sometidos a las limitaciones que tengan lugar con ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio, particularmente en aras de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0No encuentra esta Sala que haya un enfrentamiento real entre la seguridad jur\u00eddica y la obligaci\u00f3n de que un juez o un notario \u00a0sean quienes lean y autentiquen los t\u00edtulos valores previamente a que los ciegos los firmen. \u00a0Por el contrario, la doctrina es un\u00e1nime sobre la materia, al afirmar que el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio es un requisito indispensable para que los t\u00edtulos valores firmados por los ciegos sean obligatorios.11 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organizaci\u00f3n estatal, pues son \u00e9stos los que orientan y legitiman la actividad del Estado.12 \u00a0En virtud de esta jerarqu\u00eda, y en concordancia con el argumento sobre la interpretaci\u00f3n literal de las normas, habida cuenta de su jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento, la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado por el accionante, particularmente respecto de su derecho de defensa, agregando adem\u00e1s, la tutela de su derecho a la igualdad material y a la protecci\u00f3n especial de quienes, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la presente Sentencia, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad material del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ANULE el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por el Banco Industrial Colombiano \u2013ahora Bancolombia- contra los se\u00f1ores Frans Eduard Chavarro Jim\u00e9nez y Orlando Hoyos V\u00e1squez con base en la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia y proceda a dictar nuevamente tal providencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el texto de la ley como l\u00edmite de la funci\u00f3n judicial, ver Sentencias T-175 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-486 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuenes Mu\u00f1oz), T-146 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En esta Sentencia se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermen\u00e9utico mandado por la Constituci\u00f3n. \u00a0En este mismo sentido, Sentencia T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los deberes del Estado para lograr que la igualdad sea real y efectiva, consultar entre otras, Sentencias C-021 de 1993, C-410 de 1994, C-530 de 1993, T-530 de 1995, T-518 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-620 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-320 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual se afirma que el desconocimiento del texto de la Ley por parte del juez acarrea una vulneraci\u00f3n del derecho de las partes al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del derecho litigioso, en los casos en que la ley le ordena impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-486 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), respecto del papel de la Constituci\u00f3n dentro de la funci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la Ley que hace el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-643 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Alexy, Robert; Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 288ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 828 hace parte del T\u00edtulo I -De las Obligaciones en General- del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, dedicado \u00a0a los Contratos y Obligaciones Mercantiles. Por su parte, el Decreto 960 de 1970 -al que pertenece el art\u00edculo 70 demandado- consagra el Estatuto del Notariado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Nuevamente insiste la Corte Constitucional en se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jur\u00eddico a las situaciones de hecho iguales; pero tambi\u00e9n les ordena actuar positivamente en la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento id\u00e9ntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminaci\u00f3n en contra de las personas que las viven&#8221;. Sentencia T- 100 de 1994 (M P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otros: Becerra Toro, Rodrigo; Teor\u00eda General de los T\u00edtulos Valores, Temis, Bogot\u00e1 1984, pp. 44-45; Trujillo Calle, Bernardo; De los T\u00edtulos Valores Tomo I, Temis, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1996, p. 281, Pe\u00f1a Nossa, Lisandro; Curso de T\u00edtulos Valores, Temis, Bogot\u00e1, 1992, pp. 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiri\u00e9ndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonom\u00eda judicial, ver T-1017 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 PRUEBA-Importancia del juez \u00a0 VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por los jueces \u00a0 APLICACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}