{"id":5502,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1073-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-1073-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1073-00\/","title":{"rendered":"T-1073-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situaci\u00f3n concordataria de empresa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales y prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-312460 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel D\u00edaz Rodr\u00edguez contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel D\u00edaz Rodr\u00edguez contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que es pensionado de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. -en liquidaci\u00f3n -, la cual, desde el mes de septiembre de 1999 y hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela &#8211; enero 20 de 2000- no le ha cancelado sus mesadas pensionales, as\u00ed como tampoco ha hecho los correspondientes aportes al Plan Obligatorio de Salud. Anota que el no pago de dichas mesadas ha afectado su m\u00ednimo vital, pues dichos recursos son la \u00fanica fuente de ingreso de su familia, de la cual \u00e9l es su cabeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n y en vista de los reiterados incumplimiento en el pago de las obligaciones pendientes seg\u00fan las fechas se\u00f1aladas por la misma empresa demandada, se hace necesaria la protecci\u00f3n tutelar para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, al m\u00ednimo vital a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y a la seguridad social. Pide se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, as\u00ed como que se hagan los pagos por concepto de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de febrero de 2000, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que las personas de la tercera edad merecen una especial protecci\u00f3n por ser individuos que en raz\u00f3n a su edad ya no pueden vender su fuerza de trabajo que les permita tener una fuente de ingresos. Adem\u00e1s, no encuentra el despacho, v\u00e1lidas las excusas presentadas por la empresa demandada en incumplir sus obligaciones por estar en total iliquidez, m\u00e1s cuando se sabe que las obligaciones para con los trabajadores y pensionados son de car\u00e1cter prioritario. Por ello, orden\u00f3 a la entidad demandada, que en el plazo de 48 horas cancelara la totalidad de las mesadas adeudadas, y que garantizara el pago de las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en sentencia del 13 de Marzo de \u00e9ste mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0a quo. Consider\u00f3 la Sala que lo pretendido por el demandante es obtener el pago de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, para lo cual dispone de otra v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DE LA PARTE DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito y pruebas el Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., &#8211; en liquidaci\u00f3n-.1 di\u00f3 respuesta a la juez de primera instancia, la cual se puede resumir en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone la grave crisis financiera y econ\u00f3mica que ha llevado a la empresa a incumplir con sus obligaciones en materia de pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta todas las gestiones y diligencias que se han adelantado ante las autoridades correspondientes, (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de Sociedades, Instituto de Seguros Sociales), \u00a0as\u00ed como los diferentes acuerdos a que se ha llegado con los pensionados, a fin de garantizar una pronta normalizaci\u00f3n en el pago de sus acreencias laborales pendientes como futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se\u00f1al\u00f3 la existencia de mecanismos opcionales y alternos a la conmutaci\u00f3n pensional, \u00a0por medio de los cuales se podr\u00eda hacer m\u00e1s efectivo el pago de las mesadas pensionales y garantizando el pago futuro de las mismas, alternativas aprobadas tanto por las agremiaciones de pensionados como por los socios accionistas de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n en sus diferentes fallos,2 ha se\u00f1alado, que se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un empleador, sea \u00e9ste p\u00fablico o privado, se sustrae a su obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes como en el presente caso, pertenecen a la tercera edad, no disponen de otra fuente de recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas que les permitan llevar una existencia en condiciones de dignidad y justicia, lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00e9sta misma Corporaci\u00f3n ha expresado que una empresa que ha asumido de forma directa la carga pensional de sus ex-trabajadores, violar\u00e1 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando argumentando dificultades econ\u00f3micas, financieras o de otra \u00edndole, suspenda indefinidamente el pago de las mesadas pensionales. Es \u00a0en estos casos, en los cuales la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, se constituye en el mecanismo judicial apropiado para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, evitando as\u00ed, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha sido reiterativa la posici\u00f3n de la Corte al indicar que, el que una empresa se encuentre incursa en el tr\u00e1mite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es justificaci\u00f3n v\u00e1lida para entrar en mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,4 pues \u00e9stas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia5 y constituyen gastos de administraci\u00f3n en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mora en el pago de aportes a salud por parte del empleador. Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de igual forma unific\u00f3 la jurisprudencia6 en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes a salud,7 indicando para ello, que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir directamente los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta, con los gastos que con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto \u00e9ste no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, y dado que la empresa demandada no expuso argumento alguno respecto de la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante, en lo relativo al no pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisi\u00f3n, tendr\u00e1 por cierta dicha situaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa aqu\u00ed demandada, deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al d\u00eda por dicho concepto con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al demandante, al tiempo que atender\u00e1 de su propio peculio los costos en la atenci\u00f3n de salud que \u00e9ste y sus beneficiarios demanden, mientras se realizan los aportes correspondientes, pues, como ya se dijo anteriormente, los trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando est\u00e1n de por medio sus vidas.8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se dar\u00e1 traslado de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos por concepto de aportes a salud, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del demandante.9 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la situaci\u00f3n que afronta la empresa demandada, se constituye en un hecho notorio en el pa\u00eds, y en raz\u00f3n al gran numero de pensionados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que el actor, se impartir\u00e1 una orden que deber\u00e1 cumplir en un plazo mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, impuestas por el juez de primera instancia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n,10 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la presente tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or Gabriel D\u00edaz Rodr\u00edguez, por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales adeudadas al se\u00f1or Gabriel D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., atender de su propio peculio los costos en la atenci\u00f3n de salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al d\u00eda en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 11 a 53 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454 y T-536 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situaci\u00f3n concordataria de empresa \u00a0 PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales y prestacionales \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-312460 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}