{"id":5503,"date":"2024-05-30T20:37:52","date_gmt":"2024-05-30T20:37:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1074-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:37:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:37:52","slug":"t-1074-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1074-00\/","title":{"rendered":"T-1074-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-315079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teofilo Manuel Narv\u00e1ez Mendoza contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teofilo Manuel Narv\u00e1ez Mendoza contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que en oficio fechado el 30 de noviembre de 1999, dirigido al se\u00f1or Hern\u00e1n Zuluaga Serna, Asesor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Coordinador Equipo Foncolpuertos, elev\u00f3 una petici\u00f3n en cinco literales. Posteriormente, el se\u00f1or Iv\u00e1n Echeverri Mej\u00eda, Coordinador Administrativo de Foncolpuertos, di\u00f3 respuesta de la petici\u00f3n elevada al se\u00f1or Zuluaga Serna, pero s\u00f3lo respecto de tres de los cinco numerales de la petici\u00f3n original, informando sin embargo, que se remiti\u00f3 copia a la Coordinadora Gestora Nacional de Pagos para su respectiva respuesta, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela se haya recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor considera violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n por parte de los se\u00f1ores Hern\u00e1n Zuluaga Serna, Asesor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Coordinador Equipo Foncolpuertos, Iv\u00e1n Echeverri Mej\u00eda, Coordinador Administrativo de Foncolpuertos y el Coordinador del Sistema Nacional de Pagos, de quien desconoce su nombre. Pide por lo tanto se ordene a los demandados darle respuesta sobre los literales a), y d), del oficio en cuesti\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver de fondo sobre el asunto planteado, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que \u201cel Despacho se abstiene de dar tr\u00e1mite a \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, concretamente en cuanto a los se\u00f1ores HERN\u00c1N ZULUAGA SERNA (Asesor del Min-Trabajo y coordinador Equipo Foncolpuertos), IV\u00c1N ECHEVERRY MEJ\u00cdA (Coordinador Administrativo de Foncolpuertos y contra el Coordinador del Sistema Nacional de Pagos cuyo nombre desconoce el actor, si se tiene en cuenta que el escrito que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, no se encuentra dirigido concretamente a uno de ellos\u201d En vista de lo anterior, procedi\u00f3 a notificar del tr\u00e1mite de la presente tutela, \u00fanicamente al se\u00f1or Director del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado en menci\u00f3n, neg\u00f3 la tutela, para lo cual consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub-judice encuentra el Despacho que habiendo un t\u00e9rmino especial para que la administraci\u00f3n entre a estudiar una petici\u00f3n respetuosa de un ciudadano corriente, Art. 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que especifica que las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo y que cuando no fuere posible resolverla o contestarla dentro de dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado manifest\u00e1ndole los motivos de la demora y se\u00f1al\u00e1ndole cuando se le dar\u00e1 respuesta. No obstante lo anterior, en el presente caso concreto y como bien lo afirma el accionante el Art. 12 de la ley 57 de 1985, dispone que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas p\u00fablicas y a que se les expidan copias de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan el car\u00e1cter reservado conforme a la constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad Nacional, a su vez el Art. 29 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que las copias solicitadas deber\u00e1n ser entregadas a quien las solicit\u00f3 en un plazo no mayor de tres (3) d\u00edas, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no se ha dado la respuesta pertinente al accionante, tiene el Despacho que se ha dado el silencio administrativo positivo, pues los documentos solicitados por el se\u00f1or TE\u00d3FILO MANUEL NARV\u00c1EZ MENDOZA no tienen el car\u00e1cter de reservados en \u00a0los t\u00e9rminos indicados por el Art. 12 de la ley 57 de 1985. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela resulta m\u00e1s demorada para el propio demandante que la misma actuaci\u00f3n administrativa por lo que no ser\u00e1 procedente acceder a tutelar el derecho de petici\u00f3n pretendido, pues como se indic\u00f3 anteriormente, al demandante le resulta m\u00e1s r\u00e1pido presentarse a las oficinas de la accionada, en la que radic\u00f3 su petici\u00f3n, cancelar el valor de las copias solicitadas e inmediatamente los obtendr\u00e1 para sus fines correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dicho anteriormente \u00e9sta tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que para el demandante es m\u00e1s f\u00e1cil ce\u00f1irse al procedimiento administrativo para obtener las copias solicitadas, que el resultado y cumplimiento de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, por lo que el Despacho habr\u00e1 de declararla improcedente, indic\u00e1ndole al actor que debe acercarse al ente accionado para que all\u00ed le expidan las fotocopias solicitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n y el acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n se ha indicado que toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos y a obtener copia de los mismos, salvo los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. Esta posibilidad de acceso a documentos p\u00fablicos se logra mediante el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues, elevada la petici\u00f3n respecto de la expedici\u00f3n de unas copias de sentencias, implica que se tenga derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la solicitud formulada, que hace parte del llamado n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-605 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 74, se\u00f1ala: &#8220;Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley&#8221;. As\u00ed mismo, la ley 57 de 1985 &#8220;por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales&#8221;, en su art\u00edculo 12 precept\u00faa que &#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretando sistem\u00e1ticamente las distintas normas de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado que el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando la solicitud de expedici\u00f3n de copias de un documento ha superado los diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n, sin que se haya recibido respuesta alguna, habr\u00e1 de entenderse que \u00e9sta fue aceptada, y es as\u00ed como, si \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, las copias no han sido entregadas al peticionario, se entender\u00e1 igualmente que el derecho fundamental al acceso de documentos p\u00fablicos2 est\u00e1 siendo vulnerado, y el \u00fanico mecanismo de que se dispone para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente, el demandante se\u00f1or Narv\u00e1ez Mendoza, interpone la presente tutela por considerar violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, respecto del cual pide la protecci\u00f3n constitucional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el derecho de petici\u00f3n mantiene un vinculo directo con el derecho al acceso a los documentos p\u00fablicos, los cuales, en el presente caso no son objeto de confidencialidad por no tener reserva legal alguna, se considera que habr\u00e1 de protegerse por esta v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 25 de la mencionada ley, \u00a0a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente ley deber\u00e1n resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dado que la petici\u00f3n elevada por el actor se hizo hace m\u00e1s de tres (3) meses, esta Sala de Revisi\u00f3n considera de conformidad con el citado art\u00edculo, que la pretensi\u00f3n del actor fue aceptada y por lo tanto, los documentos deber\u00e1n ser entregados.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, y dado que la tutela es el \u00fanico medio de defensa con que el peticionario cuenta para proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el de acceso a documentos p\u00fablicos, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia, ordenando en su lugar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se expidan las copias de los documentos solicitados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 14 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Teofilo Manuel Narv\u00e1ez Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director de la empresa Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, entregue al se\u00f1or Teofilo Manuel Narv\u00e1ez Mendoza, las copias de los documentos por \u00e9l solicitadas dentro de la petici\u00f3n elevada el d\u00eda 30 de noviembre de 1999 a \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 4 del expediente se encuentra copia del oficio que en su momento dirigiera el demandante al Director del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-306 y 524 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-t-182 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-443 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-053 de 1995 y T-621 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-074 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En el mismo sentido sentencia T-074 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-424 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias \u00a0 Referencia: expediente T-315079 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teofilo Manuel Narv\u00e1ez Mendoza contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}